REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO.
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, diez de agosto de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2015-000101
ASUNTO: GP31-S-2015-000101
SOLICITANTE: PEDRO MANUEL NEIRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-2.783.422.-
ABOGADA ASISTENTE: Nellys Josefina Ramírez Ortega, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 189.184.-
MOTIVO: Titulo Supletorio
EXPEDIENTE Nº GP31-S-2015-000101
RESOLUCIÓN Nº 2016-000148 Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
SEDE: Civil

Se inicia el presente procedimiento por Titulo Supletorio, presentada por el ciudadano PEDRO MANUEL NEIRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-2.783.422, asistido por la abogada Nellys Josefina Ramírez Ortega, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 189.184, en fecha 12/02/2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito. En fecha 18/02/2015, se dicto auto instando al solicitante a corregir y suministrar recaudos a fin a fin de que este Tribunal pudiera emitir pronunciamiento sobre la admisión o no de la presente solicitud.
En fecha 04/06/2015, compareció el solicitante asistido por su abogado y mediante diligencia consigno los recaudos solicitados por este Tribunal a fin de pronunciarse sobre la admisión de la presente solicitud; pronunciando este Tribunal mediante auto de fecha 09/06/2015, mediante el cual se indico al solicitante que existía divergencia entre los documentos presentado en lo que se refiere a los linderos de las bienhechurías; procediendo el solicitante a consignar los recaudos corregidos mediante diligencia de fecha 18/06/2015, siendo admitida la solicitud por auto de fecha 01/07/2015.
Fueron evacuados los testigos de la presente solicitud en fecha 13/07/2015 (Folios 21 y 22), advirtiendo este Tribunal posteriormente que el documento con el cual el solicitante se acreditaba propiedad sobre el terreno donde se encontraban las bienhechurías no se encontraba registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario competente, razón por la cual mediante auto de fecha 14/07/2015 se insto al solicitante a consignar dicho instrumento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario competente.
En fecha 20/07/2015, compareció el solicitante asistido de su abogada y solo solicito la devolución de los originales consignados junto a su solicitud.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 956 del 01 de junio de 2001, estableció: “La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales: 1.- Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deje inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que se deja de instar al tribunal a tal fin. 2.- La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia.
Ahora bien, este Tribunal observa que desde el día 17/07/2015, fecha en la cual este Juzgado dicto auto donde se insto al solicitante a consignar el recaudo necesario a fin de que este Tribunal dictara su providencia y hasta la presente fecha, se encuentra paralizado por falta de impulso procesal de las partes interesadas a quien le correspondía la carga de impulsarlo, observándose de las actas procesales que hasta la fecha los solicitantes no han realizado ninguna actuación tendiente a continuar con el trámite de su solicitud, lo que conlleva forzosamente a la aplicación del criterio jurisprudencial antes expuesto, y así será declarado en el dispositivo del presente fallo.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR FALTA DE INTERÉS PROCESAL, en la Solicitud de Titulo Supletorio, presentada por el ciudadano PEDRO MANUEL NEIRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-2.783.422, en consecuencia se declara terminado el procedimiento.

Publíquese, diaricese, regístrese y déjese copia para el archivo de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Región Carabobo.

Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los diez (10) días del mes de Agosto (08) del año Dos Mil Dieciséis (2.016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JOSE ANTONIO SOSA LOZANO,
LA SECRETARIA JUDICIAL


ABG. FRANCIS JULIETH SEQUERA PARRA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia quedando anotado bajo el Nº 2016-000148, siendo las 03:03 de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo.

LA SECRETARIA JUDICIAL


ABG. FRANCIS JULIETH SEQUERA PARRA