REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, dos de agosto de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2016-000430
ASUNTO: GP31-S-2016-000430
SOLICITANTE: SOCIEDAD MERCANTIL NESTLE VENEZUELA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del Estado Miranda, bajo el Nº 23, Tomo 22-A de fecha 26 de Junio del año 1.957.-
APODERADA JUDICIAL: Amarilys Mieses Mieses, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.635
MOTIVO: Inspección Ocular Extra-Litem
EXPEDIENTE Nº GP31-S-2016-000430
RESOLUCIÓN Nº 2016-000138 Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
SEDE: Civil
-I-
Vista la Solicitud de Inspección Ocular Extra-Litem junto con sus recaudos anexos, presentada en fecha 28 de Julio del año 2.016 por la abogada Amarilys Mieses Mieses, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.635, actuando en su carácter de apoderada judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL NESTLE VENEZUELA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del Estado Miranda, bajo el Nº 23, Tomo 22-A de fecha 26 de Junio del año 1.957, representación la suya que consta de instrumento poder otorgado por ante la Notaria Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28/10/2013, quedando inserto bajo el Nº 34, Tomo 404 del Libro de Autenticaciones llevado por ante esa Notaria, instrumento que fue acompañado a la presente solicitud en copia fotostática simple, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial. Estando este Tribunal en la oportunidad correspondiente para decidir sobre la admisibilidad de lo peticionado, se procede a realizar un análisis del escrito de solicitud y sus anexos, observándose lo siguiente:
En su escrito señala la representante legal de la peticionante, que solicita se traslade y constituya este Tribunal en la sede la empresa Traylog Operadores Logísticos, C.A., ubicada en la Av. Principal de Morón, Sector La Piragüita, frente a la Plaza Santa Ana, Morón, Estado Carabobo, a los fin de practicar inspección judicial extralitem, con el objeto de dejar constancia de los particulares que indica en el mencionado escrito, como son: “…PRIMERO: Dejar constancia si se esta impidiendo o no, el acceso a las instalaciones del centro de distribución tanto a los trabajadores como al tribunal o a terceros; SEGUNDO: De ser positivo el particular anterior, dejar constancia de las circunstancias que acompañan la situación irregular, consignas, avisos, reclamos y cualquier otra situación particular acontecida en la entrada y dentro de las instalaciones del centro de distribución; TERCERO: Dejar constancia del mecanismo de Distribución del CD, paso a paso desde que llega la mercancía y/o productos de NESTLE VENEZUELA, S.A., hasta el despacho de la misma; CUARTO: Deje constancia en la persona (s) de quien esta la responsabilidad de la operación o mecanismo de distribución; QUINTO: Dejar constancia y solicitar al departamento correspondiente el inventario actual de los productos y/o mercancías de NESTLE VENEZUELA, S.A., y anexarlos a la presente inspección; y SEXTO: Dejar constancia de cualquier otra circunstancia señalada por el solicitante…”; de igual forma solicito a este Tribunal en su escrito de solicitud se designara y nombrara practico fotográfico para la practica de la inspección. Por ultimo, la apoderada judicial de la solicitante juro la urgencia del caso y argumento que existía un temor fundado de daños en la elaboración y distribución y situaciones de hecho impredecibles.
-II-
DE LA INSPECCION OCULAR EXTRA-LITEM
En este sentido el artículo 1.428 del Código civil establece:
“…El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se puede o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimiento periciales…”. (Negrillas del tribunal)
En este orden de ideas establece el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil:
“…Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuará con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimientos periciales…” (Negrillas del tribunal).
Asimismo, el artículo 1.429 del Código Civil:
“…En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo…”. (Negrillas del tribunal).
En tal sentido la Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 20 de octubre de 2.004, Ponente Magistrado Dr. Tulio Álvarez Ledo, juicio inversiones Gha, c.a., Vs Licorería del Norte, C.A., Exp. Nº 03-0563, dejó sentado:
“…Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es valida solo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata…” (Negrillas de la Sala).
Analizada como ha sido la genealogía de las circunstancias narradas en la presente solicitud, este Juzgador amparado en su soberanía, autonomía e independencia para valorar y apreciar los hechos del caso sometido a su consideración, estima que si bien la representante legal de la solicitante manifiesta y jura la urgencia del caso, no aporta argumentos o prueba alguna que arroje siquiera una sospecha de la veracidad de la urgencia jurada o del perjuicio que pudiera surgir producto de la no evacuación de la inspección de forma anticipada a una eventual acción judicial que se intente.
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, y acogiéndose este sentenciador a los criterios jurisprudenciales ut supra parcialmente transcritos, los cuales son aplicables al presente caso, se estima que lo procedente en este caso es declarar INADMISIBLE la solicitud de inspección judicial extra-litem presentada por la abogada Amarilys Mieses Mieses, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.635, actuando en su carácter de apoderada judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL NESTLE VENEZUELA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del Estado Miranda, bajo el Nº 23, Tomo 22-A de fecha 26 de Junio del año 1.957, de conformidad con el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no llena uno de los requisitos legales esenciales establecidos en el articulo 1.429 del Código Civil venezolano, como lo es demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata. Y ASI SE DECIDE.-
-III-
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial, Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de Inspección Judicial Extra-Litem, presentada por la abogada Amarilys Mieses Mieses, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.635, actuando en su carácter de apoderada judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL NESTLE VENEZUELA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del Estado Miranda, bajo el Nº 23, Tomo 22-A de fecha 26 de Junio del año 1.957, por cuanto la misma no llena las exigencias legales previstas en el articulo 1.429 del Código Civil venezolano; ello de conformidad con lo establecido en el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil vigente.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas procesales.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en Puerto Cabello a los dos (02) días del mes de Agosto (08) del año 2.016, siendo las 10:56 de la mañana. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSÉ ANTONIO SOSA LOZANO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. FRANCIS JULIETH SEQUERA PARRA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. FRANCIS JULIETH SEQUERA PARRA
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