REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
EXTENSION PUERTO CABELLO.
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, ocho de agosto de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2014-000059
ASUNTO: GP31-S-2014-000059
SOLICITANTE: LUIS JOSE OCHOA NEIRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.895.890.-
APODERADO JUDICIAL: Franklin Enrique Velazco Zambrano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.967.-
MOTIVO: Interdicción Civil
EXPEDIENTE Nº GP31-S-2014-000059
RESOLUCIÓN Nº 2016-000142 Sentencia Definitiva
SEDE: Civil
-I-
En fecha 06 de abril de 2015, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, dicta sentencia interlocutoria en el juicio que por Interdicción Civil solicitara el ciudadano LUIS JOSE OCHOA NEIRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.895.890, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado Franklin Enrique Velazco Zambrano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.967. Decretando la Interdicción Provisional del ciudadano JOSE GREGORIO OCHOA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.744.357, propuesta por el solicitante quien es su padre, por tratarse de una persona que presenta una enfermedad mental (Esquizofrenia Paranoide), lo cual lo hace ser incapaz de proveer a sus propios intereses, se considera que presenta defecto intelectual grave y habitual, el cual necesita protección; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 733 y 734 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 393 y 396 del Código Civil.
En cumplimiento del artículo 734, Ejusdem, se nombra como Tutor Interino al ciudadano LUIS JOSE OCHOA NEIRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.895.890, padre del ciudadano JOSE GREGORIO OCHOA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.744.357, quien tendrá la obligación de velar por todas las actuaciones del incapacitado antes identificado, y cuidar de él, a los fines legales consiguientes.
Se ordeno la protocolización en el Registro del Decreto Provisional, tal como lo establece el artículo 414 del Código civil, y la publicación en un diario de circulación de la localidad en el lapso establecido en el artículo 415 del Código Civil, siendo consignadas ambas formalidades por la solicitante en el expediente, quedando en consecuencia la causa abierta a pruebas.
En la oportunidad probatoria el abogado Humberto José Moreno Nada, en su carácter de apoderado judicial del solicitante, consigno escrito de pruebas, en cuya oportunidad, ratifico los siguientes instrumentos evacuados durante la fase preliminar del proceso:
Ratifico e hizo valer los resultados de las experticias médicas practicadas al ciudadano JOSE GREGORIO OCHOA HERNANDEZ, por cuanto constituyen pruebas directas y que evidencian la valoración patológica que presenta el referido ciudadano.
De igual forma, al momento de la promoción solicito la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos MARCELO PABON CARRILO, EDUARDO JOSÉ MUSCO, ELBA MARINA QUEVEDO, VICTOR ARMANDO RODRIGUEZ, JUDIT MABEL VEROES y OMAR JOSÉ LA ROSA PUERTA, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-2.891.736, V.-7.167.117, V.-7.172.563, V.-7.166.811, V.-5.440.475 y V.-17.024.850, respectivamente, constando sus declaraciones de los folios 141 al 146 del expediente, quienes son vecinos y conocidos de la familia, siendo estos contestes en el padecimiento que afecta al ciudadano JOSE GREGORIO OCHOA HERNANDEZ.
Consta también a los autos (del folio 70 al 83 del expediente) las declaraciones de los ciudadanos LUZ MERCEDES OCHOA NEYRO, CEDELYS DIGNORA MARTINEZ OCHOA, DIGNORA DEL CARMEN OCHOA NEIRO, CORNELIA PUERTA PADILLA y LUIS JOSE OCHOA NEIRO, todos de nexo familiar con el indiciado, quienes fueron contestes en el padecimiento que afecta al ciudadano JOSE GREGORIO OCHOA HERNANDEZ.
Aprecia este Tribunal que fue consignado junto al escrito introductorio de la solicitud Partida de nacimiento Nº 86, Folio 88, Tomo I, Año 1.965, perteneciente al candidato a interdicción, la cual se encuentra inserta a los folios 10 y 11 del expediente, de la cual se evidencia que es hijo de Nelys Hernández y de Luís José Ochoa, lo cual legitima al solicitante para requerir la interdicción y que constituye la persona idónea para ser el tutor de su hijo y así lo aprecia este Tribunal.
De igual forma se aprecia el interrogatorio que le formulara el ciudadano Juez de la causa en su oportunidad al candidato a interdicción JOSE GREGORIO OCHOA HERNANDEZ, que corre inserto a los folios 68 y 69 de la solicitud, el cual constituye prueba directa y eficaz contentiva de la constatación personal del Juez con la persona por quien se promueve la presente causa.
Verificado de igual modo que la parte solicitante cumplió con los requerimientos de la sentencia de interdicción provisional, como lo son: la publicación en un Diario de mayor circulación de esta ciudad, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la publicación de la sentencia, e igualmente se constata que fue registrada por ante la Oficina de Registro Civil competente, se desprende que la peticionante dio de esta manera cumplimiento a lo ordenado en los artículos 414, 415 y 416 del Código Civil, es decir la notificación de la sentencia interlocutoria al Registro Civil y la publicación en la prensa, por lo que debe quien decide realizar el pronunciamiento.
-II-
Estando la causa para sentenciar, este Tribunal pasa a hacerlo, previa las motivaciones siguientes:
Conforme a los artículos 393, 396 del Código Civil y 734 del Código de Procedimiento Civil, el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos, colocándolos bajo el régimen de tutela. De allí, que la Interdicción ha sido definida por la doctrina como la privación de la capacidad negocial en razón de un estado de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ello el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme (Aguilar Gorrondona, Personas Derecho Civil I, UCAB, 2005).
Por su parte, el artículo 395 del Código Civil determina quienes se encuentran legitimados para solicitar la interdicción, siendo estos: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Sindico Procurador Municipal, y cualquier persona a quien le interese, pudiendo el juez promoverla de oficio. Ahora bien, los requisitos de procedencia de la interdicción se encuentran establecidos en los artículos 733 y 734 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 396 del Código Civil, los cuales señalan el procedimiento a seguir bien que la interdicción sea solicitada por algún legitimado o bien que se inicie de oficio.
Así las cosas, del resultado de la averiguación sumaria que fuera ordenada por este Tribunal, tales como las declaraciones de los parientes más cercanos y vecinos del imputado, que son valoradas conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, como plena prueba de sus dichos, siendo contestes sus deposiciones con las restantes probanzas de autos, esto es los informes médicos realizados al entredicho, se evidencia en forma contundente y veraz el estado habitual de defecto intelectual del ciudadano JOSE GREGORIO OCHOA HERNANDEZ, es decir que presenta una evidente alteración del área cognitiva que imposibilita su funcionamiento independiente, originado por una enfermedad mental denominada esquizofrenia paranoide, situación esta que no es modificable en el tiempo y lo hace incapaz para proveer a sus propios intereses, ya que ha sido diagnosticado por médicos especialistas, concluyendo que padece de la citada discapacidad.
Considerando quien decide en base al diagnostico que se desprende de los informes, datos y conclusiones, aportados por las autoridades médicas oficiales actuantes, así como de las deposiciones evacuadas; que avalan el cuadro clínico que presenta el mencionado ciudadano, pruebas evacuadas suficientes y bastantes que conceden plena convicción a este Juzgador. Concluyendo en que tal defecto, lo hace incapaz de proveer sobre sus propios intereses ameritando decretar su interdicción definitiva. ASÍ SE DECIDE.-
Con relación, al nombramiento del tutor definitivo de conformidad con lo señalado en los artículos 734 del Código de Procedimiento Civil y 314 del Código Civil, se designa al ciudadano LUIS JOSE OCHOA NEIRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.895.890, para tal cargo, todo de conformidad con lo señalado en los artículos 399 en concordancia con el 309 del Código Civil.
-III-
DECRETO DE INTERDICCIÓN DEFINITIVA
En base a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano JOSE GREGORIO OCHOA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.744.357.
SEGUNDO: Se designa como TUTOR, al ciudadano LUIS JOSE OCHOA NEIRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.895.890, de este domicilio.
El Tutor deberá cuidar y proteger al interdictado atendiendo de cumplir su tratamiento de la manera en que sea prescrito por el médico tratante, utilizando los medios económicos disponibles para su alimentación y cuidado personal, y a este objeto debe aplicar principalmente el producto de sus bienes, tal como lo dispone el artículo 401 del Código Civil.
A los fines de dar cumplimiento a lo señalado en los artículos 3 numeral 7 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 414 y 415 del Código Civil, se ordena la inscripción del presente Decreto de Interdicción Definitiva en el Registro Civil del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo y su publicación en un diario de circulación local. Cumplidas estas formalidades, deberá consignarse en el expediente constancia de haberse efectuado el correspondiente registro y publicación. Remítase, en su oportunidad copia certificada del expediente (las cuales será a cargo de la solicitante), al Tribunal Superior de este Circuito, a los fines de la consulta ordenada en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese al solicitante de la presente decisión.
Publíquese, Diarícese, Regístrese y déjese copia de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello a los ocho (08) días del mes de Agosto (08) del año Dos Mil Dieciséis (2.016).
Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO.
Abg. JOSE ANTONIO SOSA LOZANO
LA SECRETARIA JUDICIAL
Abg. FRANCIS JULIETH SEQUERA PARRA
En la misma fecha se publico la anterior decisión siendo las 12:21 del medio día, quedando anotada bajo el Nº 2016-000142, dejándose copia certificada para el Archivo.
LA SECRETARIA JUDICIAL
Abg. FRANCIS JULIETH SEQUERA PARRA
|