REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUEBLO NUEVO


EXPEDIENTE Nº 541-15


DEMANDANTE: LOURDES MARILU DIAZ DE CESPEDES.
APODERADOS JUDICIALES: ABOG. LUIS ANTONIO ARTIGAS MARTINEZ, ABOG. MARITZA DEL VALLE GARCIA MARTINEZ Y ABOG. MARIA ALEJANDRA ARTIGAS MARTINEZ.
DEMANDADA: YANETH COROMOTO LUGO.
APODERADOS JUDICIALES: ABOG. ISELDA AUXILIADORA MEDINA AGÜERO, ABOG. ARGENIS MARCELINO MARTINEZ MEDINA, ABOG. ANA GRABIELA SALAS LUGO, ABOG. EVILEXIS JOSEFINA PADILLA HERMAN Y ABOG. AILETH BETSABE LUGO TALAVERA.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA.
RECONVENCIÓN: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inicia el presente procedimiento en fecha 08 de Octubre de 2.015 con motivo de la interposición de demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA incoada por la ciudadana LOURDES MARILU DIAZ DE CESPEDES, quien es venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-5.753.049, domiciliada en la calle Colón entre Bolívar y Falcón, casa S/N (diagonal al antiguo juzgado de menores Falcón-Los Taques), Parroquia Pueblo Nuevo del Municipio Falcón del Estado Falcón, en contra de la ciudadana YANETH COROMOTO LUGO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-15.460.579, de profesión u oficio del hogar, domiciliada en la avenida Bolívar, casa N° 48, sector Santa Teresita de la población de Pueblo Nuevo, Municipio Falcón del Estado Falcón, fundamentando dicha acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.264 del Código Civil y 531 del Código de Procedimiento Civil, alegando:

• Que… [en] fecha: 05 de Junio de 2.104; se celebro en Pueblo Nuevo de Paraguana (sic) un CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA de una bienhechuría (sic) debidamente Autenticado en la Notaria Publica de Pueblo Nuevo, Municipio Falcón, Estado Falcón, Bajo el Nro. 1 Tomo 14 de los libros de autenticaciones, que le pertenece a la ciudadana YANETH COROMOTO LUGO.......……………………………………………...

• Que… EL CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA de una bienhechuría, pauta en su Clausula TERCERA; el precio de la compra por un monto de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), y los momentos de pago en su literal a) y b) distribuido en un cincuenta por ciento cada uno (50% C/C).......................................................…

• Que… en cumplimiento al literal a) de la clausula TERCERA (sic) “LA COMPRADORA” pag[ó] al momento de firmar EL CONTRATO a “LA VENDEDORA” la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) con un cheque (sic) y para el segundo y último pago en cumplimiento al literal b) (sic) “LA COMPRADORA” conservo la intención de pago, emitiendo un cheque (sic) de la Titular María José Céspedes Díaz, quien es [su] hija, por la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00)................................................................................................……….

• Que… agilizando toda la gestión de autenticación en la Notaria Publica de Pueblo Nuevo (sic) el día jueves 04 de junio de 2015 (sic) los empleados de la Notaria Publica informaron a sus usuarios ¡NO TENEMOS SISTEMA! transcurriendo bajo esta misma condición dos días hábiles, el día viernes 05 de junio 2015 y el día lunes 08 de junio 2015, hasta el día martes 09 de junio 2015, donde se le llamo a la ciudadana YANETH COROMOTO LUGO, “LA VENDEDORA”, para llevar a cabo el pago y se negó a asistir a la notaria alegando INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO, cuando efectivamente se habilito un día anterior al cumplimiento del lapso pautado y acordado........................................................………………………………………………

• Que… [de] acuerdo a lo expuesto (sic) solicit[a] sea considerada la petición de la presente demanda (sic) y a su vez se ordene a la ciudadana: YANETH COROMOTO LUGO, antes identificada, a otorgar[le] el respecto documento definitivo de compra venta de la bienhechuría, en cumplimiento a la Clausula CUARTA de EL CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA................................................................…………


Por auto de fecha 15 de Octubre de 2.015 se admitió la presente demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la Ley, ordenándose el emplazamiento de la demandada YANETH COROMOTO LUGO.

En fecha 20 de Octubre de 2.015 la demandante consigna escrito complementario de la demanda inicial, siendo agregado al expediente por auto de esa misma fecha.

Mediante diligencia suscrita en esa misma fecha (20/10/2.015) la demandante LOURDES MARILU DIAZ DE CESPEDES otorgó poder apud acta a los abogados LUIS ANTONIO ARTIGAS MARTINEZ, MARITZA DEL VALLE GARCIA MARTINEZ y MARIA ALEJANDRA ARTIGAS MARTINEZ.

Previa gestiones realizadas en distintas oportunidades para la citación de la demandada, en fecha 23 de Noviembre de 2.015 diligenció el Alguacil del Tribunal consignando recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana YANETH COROMOTO LUGO, la cual se agregó a los autos en esa misma fecha.

En fecha 25 de Noviembre de 2.015, diligenció la demandada otorgando poder apud acta a los abogados ISELDA AUXILIADORA MEDINA AGÜERO, ARGENIS MARCELINO MARTINEZ MEDINA, ANA GRABIELA SALAS LUGO, EVILEXIS JOSEFINA PADILLA HERMAN y AILETH BETSABE LUGO TALAVERA.

Mediante escrito presentado en fecha 15 de Diciembre de 2.015, la ciudadana YANETH COROMOTO LUGO -debidamente asistido de abogada- da contestación a la demanda incoada en su contra negando, rechazando y contradiciendo en los particulares A (contestación genérica) y B (contestación específica) del CAPÍTULO SEGUNDO de su escrito, los hechos expuestos por la demandante, alegando -además- en el CAPÍTULO TERCERO lo siguiente:

• Que… el precio de la opción de compra fue fijado en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) que la compradora (hoy demandante), se comprometió a pagar[le] en la siguiente forma: a) CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), en calidad de arras al momento de firmar (sic) y b) CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), en un lapso no mayor de un (1) año contados a partir de la firma del contrato……....................………………….

• Que… ambas partes estableci[eron] en la CLAUSULA CUARTA del indicado contrato de opción de compra que [ella], como vendedora [se] comprometía a realizar el traspaso definitivo de la identificada bienhechuría a la compradora, una vez que obtuviera el pago de la otra parte del dinero restante …………...............………………

• Que… la realidad es que dentro del lapso de un (1) año contado a partir del 05 de junio de 2014 al 05 de junio d 2015, nunca [le] pagó la cantidad restante, establecida por el precio de las bienhechurías (sic) y en atención a lo pactado en la CLAUSULA CUARTA del indicado contrato de opción de compra, [ella] como vendedora no [esta] obligada a realizar el traspaso definitivo de la identificada bienhechuría a la compradora………….......…………………………………………………..

• Que… de los anexos presentados por la propia demandante conjuntamente con su libelo, se evidencia la PLANILLA UNICA BANCARIA (PUB) identificada 13400016680 (sic) que en su contenido consta que fue pagada en el Banco el día 04/06/2015, y presentada en la Notaría Pública de Pueblo Nuevo, el día 09 de junio de 2015, por lo que mal podía haber cumplido la actora con su obligación de pagar[le] el remanente del precio, dentro del lapso pactado en la antes transcrita CLAUSULA TERCERA, es más del reverso del documento anulado (sic) se evidencia de manera clara y precisa que el documento redactado a solicitud de la actora, estaba previsto para ser firmado el día 19 de junio de 2015, vale decir, CATORCE (14) DIAS DESPUES DEL VENCIMIENTO DEL LAPSO establecido en la reseñada Cláusula Tercera….......................................................................................................

• Que… del libelo mismo se desprende que la actora espontáneamente confiesa que ella [la] llamó el día martes 09 de junio 2015, para llevar supuestamente a cabo el pago del saldo deudor (sic) pero ya para esa fecha había expirado el lapso establecido en la Cláusula Tercera del contrato de opción de compra......................…

• Que… al igual que en la prescripción adquisitiva, fue el tiempo quien [la] liberó de cumplir con [su] obligación de firmar el documento del traspaso definitivo de las bienhechurías prometidas en opción a compra, pues solo [se] oblig[ó] durante un (1) año: desde el día 05 de Junio de 2014, hasta el día 05 de Junio de 2015; y ahora no puede la parte actora pedir[le] judicialmente el cumplimiento de un contrato cuyo lapso de vigencia dejó perecer por su negligencia........................................................


Así mismo en el CAPÍTULO QUINTO del escrito presentado en fecha 15 de Diciembre de 2.015, la demandada propuso la RECONVENCIÓN en contra de la demandante LOURDES MARILU DIAZ DE CESPEDES por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA conforme al artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue admitida por el Tribunal mediante auto dictado en fecha 11 de Enero de 2.016.

Mediante escrito consignado en fecha 18 de Enero de 2.016 la demandante reconvenida LOURDES MARILU DIAZ DE CESPEDES presenta escrito de contestación a la reconvención propuesta en su contra, agregándose a los autos en esa misma fecha.

En fecha 03 de Febrero de 2.016, la apoderada ISELDA MEDINA AGÜERO presentó escrito de promoción de pruebas, respecto del juicio principal como respecto a la reconvención propuesta, siendo agregado al expediente por auto de fecha 11 de Febrero de 2.016.

Por auto de fecha 19 de Febrero de 2.016 el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la apoderada ISELDA MEDINA AGÜERO, fijándose acto de exhibición de documentos previa citación de la contraparte, el cual se llevó a efecto en fecha 28 de Marzo de 2.016.

En fecha 31 de Mayo de 2.016 la parte demandada reconviniente a través de su apoderado judicial ARGENIS MARTÍNEZ MEDINA presentó escrito de informe ante el Tribunal, siendo agregado al expediente por auto de esa misma fecha.

Por auto de fecha 21 de Junio de 2.016 el Tribunal dijo “VISTOS”, entrando la causa en lapso para dictar sentencia.

PUNTO PREVIO
DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
Y DE LA ESTIMACIÓN DE LA RECONVENCIÓN IMPUGNADAS

Antes de entrar al estudio sobre el fondo del asunto debatido, esta Juzgadora pasa a analizar previamente la impugnación de la estimación de la cuantía formulada por la demandada YANETH COROMOTO LUGO al momento de dar contestación a la acción incoada en su contra, la cual realizó bajo los siguientes argumentos:

“...procedo a rechazar por exagerada, el monto de la cuantía de la estimación de la acción ejercida por la parte demandante, en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,00), que según sus dichos, corresponden a DOS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (2.000 UT); impugnándola en toda forma de derecho, por cuanto la parte demandante interpuso la demanda por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sin haber cancelado el precio del objeto del mismo, dentro del lapso establecido en el contrato de opción de compra cuyo cumplimiento ilegítimamente exige.

De igual manera, la exagerada e impugnada cantidad de dinero no se ajusta al tipo de acción ejercida, como tampoco es una cifra acorde al negadísimo derecho debatido en este procedimiento, por lo que la impugno y contradigo en toda forma de derecho...”. (Cursivas del Tribunal).

Con respecto a la impugnación de la estimación de la cuantía, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00631 de fecha 03/08/2.007 (Exp. 06-297), estableció lo siguiente:

“...En relación a la impugnación de la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigua o exagerada, esta Sala, en sentencia N° 352, de fecha 15 de noviembre de 2004, caso: Jesús Manuel Ruiz Estrada y otros, contra Pablo Segundo Bencomo y otros, estableció lo siguiente:

“...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.

Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma...”. (Cursivas y subrayado del Tribunal).


Igual criterio se encuentra plasmado en fallo de vieja data sostenido por la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 05/08/1.997 (caso: Zadur Elías Bali Azapchi vs. Italo González Russo), mediante el cual procedió a revisar su doctrina anterior, dejando sentado que en los casos en que el demandado impugnase la cuantía, éste sólo podía proceder a hacerlo alegando al efecto lo exagerado o insuficiente de la estimación, por expresarlo así el propio texto del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y en función de ello se dejó sentado que en los casos de impugnación de cuantía el demandado tenía la carga alegatoria de sostener lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda, y por consiguiente la subsecuente carga de demostrar tal afirmación.
Así, en la referida sentencia se indicó entre otras cosas:


“...Aclarado lo anterior conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada supra es aplicable bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil, y para ello procederá la Sala a efectuar un análisis de cada uno de los supuestos de la doctrina en comento; así:
c) Si el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente.
En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.
En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.
Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.
Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.’
Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor”. (Cursivas y subrayado del Tribunal).

En aplicación de los precedentes jurisprudenciales transcritos, la Sala ha reiterado en fecha reciente que el demandado o la demandada al contradecir la estimación de la demanda debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, si nada prueba el demandado respecto de esa impugnación, debe quedar firme la estimación hecha por el actor en el libelo de demanda (Sentencia N° RC.000076 de fecha 04/03/2.011, Exp. 2010-000564 con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ).

Así tenemos, que en el presente caso se observa que la demandada YANETH COROMOTO LUGO se limitó a impugnar la cuantía por exagerada ya que la demandante interpuso la demanda por incumplimiento de contrato, sin haber cancelado el precio del objeto del mismo, alegando con esto un hecho nuevo que -sin embargo- no demostró durante la etapa probatoria, pues del escrito de pruebas presentado en fecha 03/02/2.016 (folios 74 al 81) no se evidencia en ninguno de sus capítulos y particulares la promoción de prueba alguna tendiente a demostrar el nuevo alegato sobre la cuantía. En tal sentido, al no haber probado nada que le favoreciera en cuanto a la cuantía, resulta improcedente la impugnación realizada contra la estimación de la demanda contenida en el escrito libelar. ASÍ SE ESTABLECE.

No obstante lo anterior, resulta propio aclarar lo sentado por la doctrina y jurisprudencia patria respecto a la distinción entre la estimación de la demanda y el valor de lo litigado, que es aquel valor que se da al objeto mismo de la acción, así el contenido del artículo 30 del Código de Procedimiento Civil no tiene otra finalidad que la de la estimación de la demanda a los efectos de la determinación de la competencia del Tribunal en razón de la cuantía siguiendo lo dispuesto en las normas adjetivas dependiendo del caso especifico, por lo que se constituye en una errónea interpretación para la parte demandada confundir la estimación de la demanda con el objeto de la acción, que es la cosa o derecho cuyo reconocimiento reclama el actor al indicar: “...por cuanto la parte demandante interpuso la demanda por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sin haber cancelado el precio del objeto del mismo...”. La doctrina de la Sala es constante en afirmar que son dos (2) conceptos distintos el valor de la competencia, o sea, el de la relación procesal, por una parte, y el del valor de la cosa u objeto de la contienda, por la otra.

La cuantía de la demanda no se va a conformar en la suma a ser condenada a pagar, en ninguno de los casos jurisdiccionales, debido a que sus consecuencias jurídicas están referidas al establecimiento de la competencia que va a resolver el fondo de la controversia y además de limitar el cobro de los honorarios que deberá pagar las parte vencida a su parte contraria al concluir el juicio, siguiendo lo pautado en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, así como el de servir para determinar si resulta admisible o no la interposición del recurso de casación.

Ahora bien, con respecto a la impugnación de la estimación de la RECONVENCIÓN hecha por la actora reconvenida LOURDES MARILU DIAZ DE CESPEDES, dada la forma de actuar de ésta al limitar su impugnación indicando: “...Niego rechazo y contradigo la cuantía de la demanda, interpuesta por la parte demandada en la reconvención...”, cotejada con las decisiones asentadas por la Sala de Casación Civil transcritas supra, el rechazo puro y simple de la cuantía de la reconvención determina que la actora reconvenida al contradecir la estimación por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, tal cual lo exige el artículo 38 del Código Procesal Civil, alegando un hecho nuevo que igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la norma in comento. De allí que por derivación de los razonamientos expuestos se declara improcedente la impugnación realizada a la estimación de la cuantía de la reconvención hecha por la apoderada judicial de la demandante reconvenida LOURDES MARILU DIAZ DE CESPEDES en su escrito de contestación presentado en fecha 18/01/2.016. ASÍ SE ESTABLECE.

Así las cosas, se procede entonces a la calificación de la presente acción, el análisis de los hechos controvertidos y el establecimiento de la pertinencia de lo que se probó, comparar los resultados obtenidos y subsumirlos dentro de los supuestos legales a fin de fundar la decisión final.

I
DE LA NATURALEZA DE LA ACCIÓN PROPUESTA
Y APLICACION DEL DERECHO A LOS HECHOS

En su escrito libelar, la demandante alega como fundamento de su acción el contenido del artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, indicando: “...exijo judicialmente el cumplimiento forzoso del CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA de una bienhechuría objeto de la presente demanda, celebrado en fecha 05 de Junio de 2.014 con la forma, términos y condiciones antes expresadas, acogiendo lo expuesto por el maestro LUIS SANOJO en cuanto a que una de la partes puede obligar a la otra a la consumación del contrato de compraventa dada la autonomía de esa promesa bilateral de compraventa (sic) de modo que dispongo de la posibilidad de predicar la ejecución forzosa de la obligación de concluir el contrato definitivo a través de la aplicación del artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, como la adecuada vía judicial para recurrir a la ejecución de la obligación...”. Y además agrega: “…cumplo con los presupuestos de las acciones judiciales del articulo 531 del Código de Procedimiento Civil: que la obligación cuya ejecución especifica se reclama sea de posible ejecución y de que la ejecución no este excluida del contrato...”.

En este sentido, el Tribunal trae a colación el contenido del artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa lo siguiente:

“Si la parte que resulte obligada según la sentencia a concluir un contrato no cumple su obligación, y siempre que sea posible y no esté excluido por el contrato, la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido. Si se trata de contratos que tienen por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada, la sentencia sólo producirá estos efectos si la parte que ha propuesto la demanda ha cumplido su prestación, de lo cual debe existir constancia auténtica en los autos”.

Yerra la demandante LOURDES MARILU DIAZ DE CESPEDES al indicar como fundamento de su acción el referido artículo, toda vez que el mismo regula -efectivamente- la ejecución de contratos pero cuando ha habido de por medio una sentencia definitiva que ordene en su dispositivo la transferencia de la propiedad de una cosa determinada, o la constitución o transferencia de otro derecho, produciendo ésta los efectos del contrato no cumplido si previamente no se ha pactado lo contrario y si es posible su realización. Nótese que el artículo invocado inicialmente por la parte actora se encuentra dentro del Capítulo I (Disposiciones Generales) del Título IV del prenombrado código procesal denominado “DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA”.

Así mismo, mediante escrito complementario de la demanda consignado en fecha 20 de Octubre de 2.105, la actora invocó el artículo 1.159 que establece la fuerza de ley entre las partes de los contratos suscritos por éstas, e indicó como complemento de su fundamentación jurídica que esto “…es de obligatorio cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento y en diversas consecuencias que acarrean para las partes las variadas situaciones que puedan presentarse con motivo de dicho cumplimiento. Razones estas que hacen evidentes que en la presente causa se pretende efectivamente el cumplimiento y no la resolución del contrato...”. Sin embargo, en razón del principio iuria novit curia le es dado a los jueces la tarea de extraer de los hechos previamente alegados por las partes, la aplicación de la normativa pertinente al caso concreto para su resolución efectiva y por lo tanto no es necesario que las partes prueben en un litigio lo que dicen las normas por el conocimiento que de estas tiene el sentenciador, por lo cual si aún habiendo la actora invocado como fundamento de su acción otras normas, de los hechos alegados en su escrito libelar y de lo indicado por la misma extrae quien juzga que la demandante LOURDES MARILU DIAZ DE CESPEDES pretende el cumplimiento del contrato de opción de compra suscrito entre ésta y la ciudadana YANETH COROMOTO LUGO en fecha 05 de Junio de 2.014, por lo que la misma debe ser decidida con fundamento en el contenido del artículo 1.167 del Código Civil, que comprende una acción autónoma y no ejecutiva. ASÍ SE ESTABLECE.

Por ello es pertinente transcribir lo que establece el artículo 1.167 del Código Civil, al indicar:

“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello” (Cursivas del Tribunal).

En este sentido, se ha entendido la acción por cumplimiento del contrato, como la exacta ejecución del programa contractual tendente a la satisfacción y consecución de los intereses contractuales y a la liberación del deudor. En la dinámica contractual se tiende a la consecución de las prestaciones previstas y programadas en el momento constitutivo del contrato, de manera que la identificación entre el programa contractual y conducta prestacional constituye -en general- el cumplimiento. Es así como de no producirse el cumplimiento según lo prometido en el contrato con prestaciones recíprocas, donde los celebrantes son acreedores y deudores al mismo tiempo, cuando una de las partes no cumple o ejecuta su obligación (incumplimiento), la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, tal cual lo preceptúa el artículo transcrito ut supra (BLANCO GASCÓ citado por Gilberto Guerrero Quintero en su obra ‘Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario’, 2006).

En el caso bajo análisis, es permisible en derecho la acción ejercida por la actora LOURDES MARILU DIAZ DE CESPEDES ya que -como lo alegó en el libelo- pretende que la demandada YANETH COROMOTO LUGO cumpla con su obligación determinada en la cláusula CUARTA del contrato de opción a compra suscrito por ambas en fecha 05 de Junio de 2.014 por ante la Notaría Pública de Pueblo Nuevo del Municipio Falcón del Estado Falcón, de transmitirle la propiedad del inmueble constituido por una casa de habitación propiedad de ésta, lo cual subsume este hecho particular, definido y concreto dentro de las previsiones establecidas en el artículo 1.167 del Código Civil, sin que exista confusión entre la norma abstracta que la contiene y la situación de hecho presentada. ASÍ SE DECIDE.

I I
DE LO CONTROVERTIDO

Como bien se adujo supra, alega la actora que con motivo del contrato de opción a compra suscrito por ésta conjuntamente con la ciudadana YANETH COROMOTO LUGO en fecha 05 de Junio de 2.014, se pactó en la cláusula TERCERA de dicho contrato el precio por la compra de un inmueble propiedad de la demandada en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) de los cuales entregó CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) a la “VENDEDORA” en calidad de arras al momento de suscribir el contrato como bien se estableció en el literal “a” de la mencionada cláusula, y en atención al literal “b” conservó la intención de pagar emitiendo un cheque por CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) signado con el N° 19110073 girado de la cuenta corriente N° 0175-0609-98-0071436542 del Banco Bicentenario cuya titular es la ciudadana María José Céspedes Díaz, quien aduce es su hija, realizando todas las gestiones pertinentes por ante la Notaría Pública, cuando en fecha 04 de Julio de 2.015 los empleados informaron a los usuarios que no había sistema, transcurriendo así dos (2) días hábiles hasta el día 09 de Julio de 2.015 cuando procedió a llamar a la “VENDEDORA” para llevar a efecto el pago y ésta se negó a asistir alegando el incumplimiento del contrato, cuando en realidad se habilitó un día anterior al lapso pautado, por lo que solicita se ordene a la ciudadana YANETH COROMOTO LUGO le otorgue el documento definitivo de compra-venta de la bienhechuría conforme lo pauta la cláusula CUARTA del mencionado contrato.

Por su parte, la demandada YANETH COROMOTO LUGO alegó a su favor que la última parte de esa cláusula TERCERA establece que el pago del dinero restante (Bs. 150.000,00) debía efectuarse en un lapso no mayor de un (1) año contados a partir de la firma del contrato de opción a compra, siendo que la realidad es que dentro de ese lapso del 05 de Junio de 2.014 hasta el 05 de Junio de 2.015 la “COMPRADORA” nunca le pagó la cantidad restante y en atención a lo pactado en la cláusula CUARTA ella como “VENDEDORA” no está obligada a realizar el traspaso definitivo de la bienhechuría. Que si la actora conservó la intención de pago emitiendo un cheque por la cantidad restante, el caso es que ese cheque nunca le fue entregado dentro del año del contrato para verificar el supuesto pago, confesando espontáneamente la actora en su libelo que la llamó el día martes 09 de Junio de 2.015 para llevar a cabo el pago del saldo deudor y no el día 05 de Junio de 2.015 como se convino en el referido contrato, por lo que ya para esa fecha había expirado el lapso previsto en la cláusula TERCERA del contrato de opción a compra.

Así mismo alegó que de la Planilla Única Bancaria (PUB) emitida en fecha 03 de Junio de 2.015 y pagada ante el banco en fecha 04 de Junio de 2.015 se evidencia que el documento fue presentado ante la notaría en fecha 09 de Junio de 2.015, fijándose fecha para su otorgamiento el día fecha 19 de Junio de 2.015 como se desprende del reverso del documento anulado, esto es, catorce (14) días después del vencimiento del lapso establecido en la referida cláusula TERCERA.

Lo anterior equivale a establecer que conforme a los alegatos de la actora en su libelo y de las defensas invocadas por la demandada en su contestación, se deduce que el fondo del presente asunto se circunscribe a determinar la vigencia del contrato de opción a compra suscrito en fecha 05 de Junio de 2.014 y la actuación de las partes durante el lapso de vigencia establecido contractualmente a fin de determinar si hubo o no incumplimiento de las obligaciones pactadas por éstas en el referido contrato, quedando en todo caso a esta Juzgadora la labor de examinar en conjunto el contenido de las cláusulas que conforman dicho contrato a los fines de verificar los hechos, estando en todo caso a salvo la apreciación por parte de quien juzga de los medios probatorios tendentes a demostrar lo alegado por ambas partes. ASÍ SE ESTABLECE.

I I I
DEL MATERIAL PROBATORIO

La ciudadana LOURDES MARILU DIAZ DE CESPEDES produjo junto con el libelo de la demanda como documentos fundamentales de su acción:

1. Copia fotostática certificada de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Pueblo Nuevo del Municipio Falcón del Estado Falcón en fecha 05/06/2014 anotado bajo el N° 01 tomo 14 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, contentivo de contrato de OPCIÓN DE COMPRA suscrito por las ciudadanas YANETH COROMOTO LUGO y LOURDES MARILU DIAZ DE CESPEDES sobre unas bienhechurías (folios 04 al 09), al cual esta Juzgadora le otorga pleno valor y mérito jurídico por cuanto de su estudio se desprenden las obligaciones, términos y condiciones que asumieron las partes al momento de suscribir el mismo (cláusulas Segunda, Tercera y Cuarta), así como la vigencia de dicho contrato (Cláusula Tercera, parte in fine), los cuales constituyen hechos controvertidos en la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.

2. Copia fotostática simple de documento registrado por ante la Oficina subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Falcón y Los Taques del Estado Falcón en fecha 14/05/2.006 quedando anotado bajo el N° 02, Protocolo Cuarto (folios 10 al 15), contentivo de testamento suscrito por la ciudadana HILDA ROSA PETIT DE JIMENEZ, al cual esta Juzgadora no le otorga ningún valor ni mérito jurídico por cuanto de su contenido se evidencia la declaración que hace la otorgante de instituir como única y universal heredera a su hija YANETH COROMOTO LUGO -demandada de autos- sobre un inmueble constituido por una casa de habitación, lo cual no está en controversia ni se corresponde con la naturaleza de la acción ejercida por la accionante. ASÍ SE ESTABLECE.

3. Original de documento de solicitud de servicio suscrito en fecha 03/05/2.012 por la ciudadana YANETH COROMOTO LUGO (folio 16), al cual esta Juzgadora no le otorga ningún valor ni mérito jurídico por cuanto de su contenido se evidencia la declaración de la referida ciudadana de solicitar ante la empresa HIDROLÓGICA DE LOS MÉDANOS FALCONIANOS, C.A. el servicio de agua potable para un inmueble tipo casa familiar ubicado en la calle Colón entre calles Bolívar y Falcón (casa color verde con rejas naranjas) Pueblo Nuevo, lo cual no es un hecho controvertido ni se corresponde con la naturaleza de la acción ejercida por la demandante. ASÍ SE ESTABLECE.

4. Copia fotostática simple de comprobante de ingreso N° 0075517 emitido en fecha 19/05/2.014 por la Gerencia de Administración Tributaria SAMATFAL del Municipio Falcón (folios 17), al cual esta Juzgadora no le otorga ningún valor ni mérito jurídico por cuanto de su contenido el ente emisor hace contar que recibieron de la ciudadana YANETH COROMOTO LUGO la cantidad de Bs. 22,00 por concepto de cancelación de propiedad inmobiliaria del año 2.014 según solicitud N° AMF-DC-1239-2014, lo cual constituye un hecho que no se encuentra en disputa ni se corresponde con la naturaleza de la acción ejercida por la accionante. ASÍ SE ESTABLECE.

5. Copia fotostática simple de planilla de solicitud N° AMF-DC-1239-2014 de fecha 08/05/2.014 emitida por la Dirección de Catastro del Municipio Bolivariano Falcón (folios 18), al cual esta Juzgadora no le otorga ningún valor ni mérito jurídico por cuanto de su contenido se evidencia el requerimiento que hace la ciudadana YANETH COROMOTO LUGO para el pago de impuestos sobre un inmueble de su propiedad, lo cual constituye un hecho que no se encuentra controvertido ni se corresponde con la naturaleza de la acción ejercida por la accionante. ASÍ SE ESTABLECE.

6. Copia fotostática simple de documento registrado por ante la Oficina subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Falcón y Los Taques del Estado Falcón en fecha 31/03/2.006 quedando anotado bajo el N° 11, tomo 11, Protocolo primero (folios 19 al 22), contentivo de documento de construcción suscrito por el ciudadano DOMINGO RAMIREZ LUGO a favor de la ciudadana HILDA ROSA PETIT DE JIMENEZ, al cual esta Juzgadora no le otorga ningún valor ni mérito jurídico por cuanto de su contenido se evidencia la declaración que hace el suscrito ciudadano de haber construido por orden y cuenta de la mencionada ciudadana un inmueble constituido por una casa de habitación, lo cual no está en discusión ni se corresponde con la naturaleza de la acción ejercida por la actora. ASÍ SE ESTABLECE.

7. Copia fotostática simple de cheque N° 19110073 girado en fecha 03/06/2015 de la cuenta cliente N° 0175-0609-98-0071436542 del Banco Bicentenario a nombre de CESPEDES DIAZ, MARIA por Bs. 150.000,00 a la orden de YANETH COROMOTO LUGO (folio 23), al cual esta Juzgadora no le otorga valor ni mérito jurídico por cuanto se trata de la copia simple de un documento privado no reconocido ni tenido legalmente por reconocido, carente de toda validez probatoria a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

8. Copia fotostática certificada de documento presentado por ante la Notaría Pública de Pueblo Nuevo del Municipio Falcón del Estado Falcón para ser otorgado en fecha 19/06/2015 anotado bajo el N° 11 tomo 19 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, contentivo de contrato de COMPRA-VENTA suscrito por las ciudadanas YANETH COROMOTO LUGO y LOURDES MARILU DIAZ DE CESPEDES sobre unas bienhechurías constituidas por una casa de habitación (folios 24 al 27), al cual esta Juzgadora le otorga pleno valor y mérito jurídico por cuanto de su contenido se constata la fecha de su presentación por ante la referida notaría (03/06/2.015), la fecha de pago por aranceles (04/06/2.015), la fecha fijada para su otorgamiento (19/06/2.015), así como su anulación por falta de otorgamiento por parte de los suscribientes de dicho documento en la fecha establecida. Hechos que constituyen materia controversial del presente juicio. ASÍ SE ESTABLECE.

Durante la etapa probatoria, la parte actora NO promovió pruebas ni por sí ni por medio de sus apoderados judiciales, como bien dejó constancia la Secretaria del Tribunal en fecha 10 de Febrero de 2.016 (folio 73). ASÍ SE ESTABLECE.

Por su parte, con su escrito de contestación a la demanda, la ciudadana YANETH COROMOTO LUGO no produjo ningún tipo de documentación, y durante la etapa probatoria -invocando la aplicación del principio de la comunidad de la prueba- promovió el contenido de los documentos traídos a juicio por la actora, constitutivos de:

1. Copia fotostática certificada de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Pueblo Nuevo del Municipio Falcón del Estado Falcón en fecha 05/06/2014 anotado bajo el N° 01 tomo 14 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, contentivo del contrato de OPCIÓN DE COMPRA suscrito por las ciudadanas YANETH COROMOTO LUGO y LOURDES MARILU DIAZ DE CESPEDES sobre unas bienhechurías (folios 04 al 09), al cual esta Juzgadora le otorga el mismo valor y mérito jurídico establecido en el numeral 1° del particular referido a las pruebas de la parte demandante. ASÍ SE ESTABLECE.

2. Planilla Única Bancaria (PUB) emitida en fecha 03/06/2.015 por el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) correspondiente al trámite N° 134.2015.2.337, planilla N° 13400016680 y número de control 023-5144-2766 cuya solicitante aparece la ciudadana YANETH COROMOTO LUGO, que en copia certificada y como parte integrante del documento descrito en el numeral 8° del particular referido a las pruebas de la demandante riela al folio 26 del expediente, de cuyo contenido se verifica fue cancelado en fecha 04/06/2.015 por un monto de Bs. 1.695,00, así como la presentación ante la Notaría Pública de Pueblo Nuevo (Estado Falcón) en fecha 09 de Junio de 2.015 de un documento cuyo acto esta referido a la venta de bienes inmuebles, a la cual esta Juzgadora le otorga pleno valor y mérito jurídico por cuanto de su contenido se constata la fecha de presentación del documento definitivo de compra-venta por ante la referida notaría, lo cual constituye materia controversial en el presente juicio. ASÍ SE ESTABLECE.

3. Copia fotostática certificada de documento presentado por ante la Notaría Pública de Pueblo Nuevo del Municipio Falcón del Estado Falcón para ser otorgado en fecha 19/06/2015 anotado bajo el N° 11 tomo 19 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, contentivo de contrato de COMPRA-VENTA suscrito por las ciudadanas YANETH COROMOTO LUGO y LOURDES MARILU DIAZ DE CESPEDES sobre unas bienhechurías constituidas por una casa de habitación (folios 24 al 27), al cual esta Juzgadora le otorga el mismo valor y mérito jurídico establecido en el numeral 8° del particular referido a las pruebas de la parte demandante. ASÍ SE ESTABLECE.

Y además promovió en el capítulo SEGUNDO de su escrito de pruebas, la EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS sobre un cheque signado con el N° 19110073 girado de la cuenta corriente N° 0175-0609-98-0071436542 del Banco Bicentenario cuya titular es la ciudadana María José Céspedes Díaz, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) a la orden de la ciudadana YANETH COROMOTO LUGO, el cual fue consignado en el acto de evacuación de dicha prueba en su forma original y de cuyo resultado se evidenció que a la fecha de su consignación en actas el día 28/03/2.016, la actora LOURDES MARILU DIAZ DE CESPEDES poseía en su poder el referido cheque personal emitido en fecha 03/06/2.015 a favor de su acreedora YANETH COROMOTO LUGO, dándole esta Sentenciadora todo valor y mérito jurídico por corresponder este hecho particular a los aspectos controvertidos en la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.

I V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Sin entrar al análisis exhaustivo de la naturaleza del contrato suscrito por las partes litigantes en fecha 05 de Junio de 2.014 -hoy objeto de controversia- según el contenido del OBITER DICTUM de la sentencia N° 878 de fecha 20/07/2.015 (Exp. 14-0662) emitida por la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, por cuanto existe evidente concurso de aceptación de las partes de que se trata de un contrato de OPCIÓN A COMPRA que no precisa mayor abundamiento en cuanto a su naturaleza jurídica, pasa esta Juzgadora a exponer los razonamientos de hecho y de derecho en los cuales fundamenta la resolución del thema decidendum dentro de los límites en los cuales le ha sido presentado por las partes.

En atención a esto, teniendo en conocimiento que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico (Art. 1.133 CC), en el presente litigio el contrato objeto de revisión trata de uno de los llamados contratos bilaterales donde se establecen obligaciones recíprocas para cada parte, que contiene una prestación y una contraprestación interrelacionadas, es decir, que una es causa y efecto de la otra, que una no puede existir sin la otra, y por tanto, cada una de las partes es a la vez acreedora y deudora. La mora en este tipo de obligaciones bilaterales empieza para uno de los sujetos a condición de que el otro haya cumplido con la prestación que le respecta (CALVO BACA, Emilio. Derecho de las Obligaciones. 2008). Así, en este tipo de contratos -a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil- si uno de los contratantes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, por cuanto los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y deben ejecutarse de buena fe (Art. 1.159, 1.160 CC).

Es así que en los términos como ha quedado planteada la litis, lo cual ha sido establecido en el aparte II de la presente decisión, el resultado de este proceso depende de la interpretación que se haga de las cláusulas SEGUNDA, TERCERA y CUARTA del contrato objeto de controversia, las cuales se encuentran redactadas de la forma siguiente:

“...SEGUNDA: “LA VENDEDORA” se compromete a vender el inmueble a la compradora, y esta se compromete a comprarlo. TERCERA: El precio de esta opción a compra ha sido fijado en cantidad de trescientos Mil Bolívares Fuertes (Bs. 300.000.00), que la compradora se compromete a pagar al vendedor en la siguiente forma: a) ciento Cincuenta Mil Bolívares Fuertes en calidad de arras al momento de firmar en forma de cheque BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL N°38480622 y girado de la cuenta corriente N°01750451710071265589 perteneciente a la Cooperativa de Ahorro y Crédito Pueblo Nuevo de Paraguaná ASOCOOPAR, b) Ciento Cincuenta Mil Bolívares Fuertes, en un lapso no mayor de un (1) año contados a partir de la firma del presente contrato. CUARTA: “LA VENDEDORA”, se compromete a realizar el traspaso definitivo de identificada bienhechuría a “LA COMPRADORA” una vez que se obtenga el pago de la otra parte del dinero restante...”. (Cursivas y subrayado del Tribunal).

De lo parcialmente transcrito, se constata que las partes celebraron un contrato donde existe un compromiso de la acreedora-demandada de vender un inmueble de su propiedad y de la actora-deudora a comprar el bien que le fue ofrecido (cláusula SEGUNDA), donde se estableció el precio del mismo, la forma y la oportunidad de su pago y se fijó un lapso para el cumplimiento de dicho compromiso (cláusula TERCERA); y finalmente se estableció los términos para el otorgamiento o traspaso definitivo del bien (cláusula CUARTA).

En este sentido, siendo la obligación principal de la demandante pagar el remanente del dinero determinado en el literal “b” de la cláusula TERCERA, esto es, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) en un plazo no mayor de un (1) año contados a partir de la firma del documento de opción de compra, ello derivó en una contraprestación por parte de la acreedora de otorgar el respectivo documento de traspaso de propiedad del inmueble ofrecido en venta, una vez obtenido el pago de la cantidad remanente por parte de su deudora LOURDES MARILU DIAZ DE CESPEDES. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, siendo el contrato es una de las principales fuentes de las obligaciones de nuestro derecho, la responsabilidad originada del mismo está vinculada a la prueba que se aporte para demostrar los hechos, la cual estará a su vez relacionada con la respectiva posición que hayan asumido las partes en el juicio conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 506 CPC: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”.

Artículo 1.354 CC: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación” (Cursivas y subrayados del Tribunal).

Los artículos in comento regulan la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que viene a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos. En el mencionado artículo 506 de la ley adjetiva si bien se reitera el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, agrega que las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, con lo cual se consagra de manera expresa el aforismo “reus in excipiendo fit actor” que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.

Así tenemos, que la demandante LOURDES MARILU DIAZ DE CESPEDES a los fines de probar sus afirmaciones de hecho respecto a que la ciudadana YANETH COROMOTO LUGO está obligada a traspasarle la propiedad del inmueble dado en opción a compra en fecha 05/06/2.014, presentó como prueba fundamental de su acción una documental identificada como anexo “A” constituida por un contrato suscrito por ellas ante la Notaría Pública de Pueblo del Municipio Falcón del Estado Falcón, anotado bajo el N° 1 tomo 14 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, que constituye un medio de prueba escrito y suficiente para demostrar por sí mismo la existencia de una obligación contenida en el mismo (cláusula CUARTA) cuyo cumplimiento se demanda. Igualmente consignó junto con su escrito libelar documento anulado presentado en fecha 09/06/2.015 por ante la Notaría Pública de Pueblo Nuevo del Municipio Falcón del Estado Falcón para ser otorgado en fecha 19/06/2.015 anotado bajo el N° 11 tomo 19 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, contentivo de contrato de compra-venta sobre unas bienhechurías constituidas por la casa de habitación de la que trata el contrato de opción a compra identificado como anexo “E” a los fines demostrar sus alegatos respecto a que en fecha 04/06/2.015 agilizó las gestiones de autenticación para que su acreedora le otorgara el respectivo documento definitivo de venta sobre la mencionada bienhechuría, pero en virtud de que los empleados de la notaría informaron a los usuarios que no había sistema, transcurriendo así dos (2) días hábiles siguientes (05 y 08/06/2.015), en fecha 09/06/2.015 llamó a la ciudadana YANETH COROMOTO LUGO para llevar a efecto el pago, siendo que ésta se negó a asistir, lo que constituiría -en principio- que la prueba del hecho extintivo, modificativo o impeditivo respecto al cumplimiento o no de la obligación principal de la acreedora-demandada se traslade en cabeza de ésta.

Es así, que la ciudadana YANETH COROMOTO LUGO alegó como defensa a lo exigido por la actora que en la cláusula TERCERA del contrato de opción a compra se estableció que su deudora debía pagarle la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) en un lapso no mayor de un (1) año contados a partir de la firma del referido contrato (05/06/2.014), lo cual no realizó ni ha realizado, manifestando la propia actora que el día 09/06/2.015 la llamó a los fines de llevar a efecto el pago -lo cual fue negado por la demandada- por lo que ante el evidente incumplimiento por parte de la actora, quedó liberada de cumplir con su obligación de vender las bienhechurías mencionadas, conforme lo estipula la cláusula CUARTA, y para demostrar su defensa -acogiéndose al principio de la comunidad de la prueba- invocó el contenido de los instrumentos traídos a juicio por la propia actora, constituidos por el contrato de opción a compra suscrito por ante la Notaría Pública de Pueblo del Municipio Falcón del Estado Falcón en fecha 05/06/2.014, anotado bajo el N° 1, tomo 14 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría y el documento anulado anotado bajo el N° 11, tomo 19, presentado por la actora-deudora en fecha 09/06/2.015 por ante la mencionada notaría para ser otorgado en fecha 19/06/2.015, según se desprende del reverso de dicho documento.

Ciertamente esta Juzgadora ha verificado de las actas procesales que conforman la presente causa -específicamente del documento contentivo de las obligaciones contractuales- que en el literal “b” de la tan mencionada cláusula TERCERA se estableció una obligación principal por parte de la actora-deudora de pagarle a la ciudadana YANETH COROMOTO LUGO la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) “...en un lapso no mayor de un (1) año contados a partir de la firma del presente contrato...”, esto es, contados a partir del 05/06/2.014 cuando suscribieron ante la notaría el contrato de opción a compra, para que ésta procediera ejecutar su obligación principal estipulada en la cláusula CUARTA de “...realizar el traspaso definitivo de [la] identificada bienhechuría a “LA COMPRADORA” una vez que se obtenga el pago de la otra parte del dinero restante...”, es decir, de los CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) que se menciona en el literal “b”, lo que se traduce en una prestación y contraprestación derivada de un contrato bilateral -como se indicó ut supra- con una vigencia de un (1) año (obligación a término); por lo que, tratándose de un lapso estipulado en la cláusula TERCERA para el cumplimiento de la obligación principal de la deudora LOURDES MARILU DIAZ DE CESPEDES, ésta tenía 365 días para cumplir con su obligación de pagar el dinero restante en cualesquiera de esos días, culminando dicho lapso el día 05/06/2.015 a tenor de lo previsto en el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

Así mismo, quien suscribe evidencia que si bien la actora-deudora señala que conservó la intención de pago por la cantidad restante de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), emitiendo un cheque personal N° 19110073 de la cuenta corriente N° 0175-0609-98-0071436542 del Banco Bicentenario cuya titular es la ciudadana María José Céspedes Díaz (manifestando es su hija), no consta en autos probanza alguna de que efectivamente esta intención se haya materializado dentro del año de vigencia de la obligación, esto es, antes o hasta el propio día 05/06/2.015, de lo cual también se evidencia que la acreedora-demandada no recibió dicho pago, pues a través de la prueba de exhibición de documentos promovida por la parte demandada se pudo constatar que la deudora LOURDES MARILU DIAZ DE CESPEDES mantuvo en su poder el referido cheque personal librado en fecha 03/06/2.015, consignándolo en original a las actas procesales durante la evacuación de dicha prueba llevada a efecto el día 28/03/2.016; así como tampoco consta que haya materializado esa intención de pagar con cualesquiera otros medios idóneos, como por ejemplo, los procedimientos contenidos en los artículos 1.306 y 1.307 del Código Civil y 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para el caso de rehusarse la acreedora a recibir dicho pago. Es más, la propia actora-deudora manifestó en su libelo que con motivo de que presuntamente no hubo sistema en la Notaría Pública de Pueblo Nuevo durante los días 04, 05 y 08 de Junio de 2.015, fue en fecha 09/06/2.105 cuando se comunicó con su acreedora “...para llevar a cabo el pago...”, fecha esta en la cual ya había terminado el lapso estipulado en el literal “b” de la cláusula TERCERA para cumplimiento de su obligación principal, lo que conduciría al otorgamiento del traspaso definitivo del inmueble por parte de su acreedora de acuerdo con lo convenido previamente. De lo anterior se desprende que la actora-deudora no logró demostrar que había cumplido con su obligación pactada en la cláusula TERCERA del contrato de opción a compra, para poder exigir el cumplimiento de la obligación principal de su acreedora establecida en la cláusula CUARTA. ASÍ SE ESTABLECE.

Como quiera que en el presente caso quedó demostrada la falta de diligencia de la actora-deudora LOURDES MARILU DIAZ DE CESPEDES en el cumplimiento de su obligación principal, esto liberó a su acreedora-demandada YANETH COROMOTO LUGO de cumplir con su obligación de otorgar el respectivo documento de propiedad, la cual estaba supeditado al pago de la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) como remanente del precio acordado para la venta del inmueble según el contenido de la cláusula TERCERA, quedando en este sentido demostrado el hecho extintivo de la obligación principal adquirida por ésta en el contrato de opción a compra suscrito en fecha 05/06/2.014 por ante la Notaría Pública de Pueblo del Municipio Falcón del Estado Falcón, anotado bajo el N° 1 tomo 14 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, a tenor de lo previsto en la cláusula CUARTA, por lo que debe forzosamente esta Juzgadora declarar SIN LUGAR la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA incoada por la ciudadana LOURDES MARILU DIAZ DE CESPEDES en contra de la ciudadana YANETH COROMOTO LUGO, y ASÍ SE DECIDE.

V
DE LA RECONVENCIÓN PROPUESTA

En su escrito de contestación a la demanda, la ciudadana YANETH COROMOTO LUGO propone la reconvención en contra de la demandante LOURDES MARILU DIAZ DE CESPEDES por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA alegando -entre otras cosas- lo siguiente:

• Que… de las pruebas aportadas por la parte actora con el libelo de la demanda (sic) resulta evidente que la demandante pretende a toda costa exigir judicialmente el cumplimiento de un contrato de opción a compra, que ella NO ha cumplido en su totalidad; y cuyo lapso de vencimiento dejó concluir por su negligencia y su contumacia para llevar a feliz término la relación contractual asumida................……

• Que… la parte actora pretende ocultar su negligencia, disfrazando de manera sagaz (sic) sus pretensiones en un presunto incumplimiento contractual por parte de [su] persona para con sus derechos e intereses originados de la referida y tantas veces indicada relación contractual, cuya existencia y validez requiere de un pronunciamiento judicial, que ponga fin a su vida jurídica…................................……

• Que… del libelo mismo se desprende que la actora espontáneamente confiesa que ella [la] llamó el día martes 09 de junio 2015, para llevar supuestamente a cabo el pago del saldo deudor (sic) pero ya para esa fecha había expirado el lapso establecido en la Cláusula Tercera (sic) es decir, que aparentemente fue el día 09 de Junio 2015, cuando la parte demandante pretendía hacer el pago del saldo del precio de la venta del inmueble, y no el día 05 de junio de 2015 -o antes- tal como se convino................................................................................................................…..

• Que… [ante] el evidente y comprobado incumplimiento por parte de la hoy actora, consecuencialmente qued[ó] relevada de cumplir con [su] obligación de vender las indicadas bienhechurías, por lo que resulta totalmente procedente en derecho la reconvención que propo[ne] por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA (sic) habida cuenta que la ciudadana LOURDES MARILU DIAZ DE CESPEDES, tuvo 365 días para cumplir con el pago del resto del precio pactado y no lo hizo, venció el lapso y no [le] pagó y es esta la fecha y no [le] ha cancelado...................................................................……....................………………….


Para demostrar sus alegatos -invocando el principio de la comunidad de la prueba- produjo el contenido del contrato de opción a compra debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Pueblo Nuevo del Municipio Falcón del Estado Falcón en fecha 05/06/2014 anotado bajo el N° 01 tomo 14 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, la Planilla Única Bancaria (PUB) emitida en fecha 03/06/2.015 por el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) correspondiente al trámite N° 134.2015.2.337, planilla N° 13400016680 y número de control 023-5144-2766 de cuyo contenido se verifica fue cancelado en fecha 04/06/2.015 por un monto de Bs. 1.695,00, así como la presentación ante la Notaría Pública de Pueblo Nuevo (Estado Falcón) en fecha 09 de Junio de 2.015 del documento cuyo acto esta referido a la venta de bienes inmuebles; así como el documento de compra-venta anulado que fuera presentado por ante la Notaría Pública de Pueblo Nuevo del Municipio Falcón del Estado Falcón en fecha 09/06/2.015 cuyo otorgamiento estaba previsto para el día 19/06/2015, quedando anotado bajo el N° 11 tomo 19 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, a los cuales se les dio pleno valor y mérito jurídico como bien se plasmó en el aparte referido a las pruebas. ASÍ SE ESTABLECE.

Por su parte, la apoderada judicial de la parte demandante reconvenida al momento de dar oportuna contestación a la reconvención propuesta, negó, contradijo y rechazó todos los alegatos hechos por la demandada reconviniente y además adujo como nuevo hecho que la ciudadana YANETH COROMOTO LUGO percibió en efectivo y sin recibo alguno durante todo el año del contrato, una mensualidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00), sin indicar el motivo del presunto pago mensual hecho por su mandante ni presentar medio probatorio para corroborar su alegato, ni al momento de contestar la reconvención propuesta en su contra ni durante la etapa probatoria, a tenor de lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

En este sentido, entendiendo que la acción de resolución de contrato es la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación si la otra parte no cumple a su vez con la suya, para su procedencia deben reunirse ciertas condiciones, a saber: 1° Es necesario que se trate de un contrato bilateral; 2° Es necesario el incumplimiento culposo de la obligación por una de las partes, porque si el incumplimiento es debido a una causa extraña no imputable a las partes, se aplicarán entonces las normas de la teoría de los riesgos; 3° Es necesario que la parte que intente la acción por resolución haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación; y finalmente, 4° Es necesario que el Juez o Jueza declare la resolución (CALVO BACA, Emilio. Código Civil Venezolano. Comentado y Concordado. 2009).

De las aportaciones procesales y conductas de las partes en el presente litigio, corrobora esta Juzgadora con respecto a los requisitos antes señalados que tratándose en este caso particular de un contrato bilateral donde estaban perfectamente definidas las obligaciones de las partes contratantes en las cláusulas SEGUNDA, TERCERA y CUARTA, con una vigencia de un año (requisito 1°), la demandante reconvenida LOURDES MARILU DIAZ DE CESPEDES no logró demostrar que cumplió con su obligación principal de pagar el remanente del precio establecido en la cláusula TERCERA del contrato de opción a compra, ni durante la vigencia de este (del 05/06/2.014 al 05/06/2.015) ni en fecha posterior, ya que fue durante la evacuación de la prueba de exhibición de documentos llevada a efecto el día 28/03/2.016 que ésta consignó en forma original el cheque emitido en fecha 03/06/2.015 -identificado en actas- a través del cual mantenía su intención de pagar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) a su acreedora, lo que evidencia su falta de diligencia respecto a lo acordado ya que no logró demostrar las circunstancias que le impidieron cumplir con lo pactado en el contrato durante la vigencia del mismo (requisito 2°), lo que impidió que la demandada reconviniente YANETH COROMOTO LUGO cumpliera con su obligación principal de otorgar el respectivo documento de propiedad que estaba supeditado al cumplimiento de la prestación de su deudora (requisito 3°), por lo que -en este sentido- debe esta Juzgadora declarar CON LUGAR la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA interpuesta mediante reconvención por la ciudadana YANETH COROMOTO LUGO en contra de la actora reconvenida LOURDES MARILU DIAZ DE CESPEDES (requisito 4°), toda vez que no puede imponérsele a la misma se mantenga vinculada a una relación contractual cuya vigencia ha expirado, y en consecuencia se deja sin validez jurídica el documento autenticado por ante la Notaría Pública de Pueblo Nuevo del Municipio Falcón del Estado Falcón en fecha 05/06/2014 anotado bajo el N° 01 tomo 14 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, contentivo de contrato de OPCIÓN DE COMPRA suscrito por las ciudadanas YANETH COROMOTO LUGO y LOURDES MARILU DIAZ DE CESPEDES sobre unas bienhechurías constituidas por una casa de habitación ubicadas en el Municipio Falcón del Estado Falcón, siendo esto resultado del rechazo de la acción principal de cumplimiento de contrato de opción a compra cuyos fundamentos fueron expuestos en el aparte IV de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

Como consecuencia de lo anterior, la declaratoria con lugar de la acción de resolución comporta una serie de efectos jurídicos, y entre tales efectos se destaca principalmente el carácter retroactivo y liberatorio de la sentencia, colocándose las partes contratantes en la misma situación jurídica que tenían antes de contratar, y si una de las partes contratantes pagó parte de un precio de venta, a través de uno o varios abonos, la sentencia que declara la resolución del contrato debe indicar qué monto debe ser restituido al comprador y ordenar tal restitución conforme a las estipulaciones contractuales, en caso de haberlo establecido las partes a través de la llamada cláusula penal. Al respecto, se pronunció la Sala de Casación Civil mediante sentencia N° RC.000324 de fecha 16/05/2.012 (Exp. 2011-000691) con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortíz Hernández, al indicar:

“...De la lectura del fallo recurrido transcrito se observa, que el juez de alzada desestimó la pretensión de cumplimiento de contrato de promesa bilateral de compra venta deducida por la demandante, luego de haber determinado que fue ella quien incumplió el contrato y que, al no haber demostrado estar solvente con respecto a los pagos que le fueron reclamados por la parte demandada en su reconvención, era la pretensión de resolución de contrato propuesta por ésta última la que debía prosperar, por virtud de lo cual declaró con lugar la aludida reconvención y resuelto el mencionado contrato, pero nada dijo respecto del alcance o efectos derivados de tal declaratoria, y más concretamente, la suerte que tendrían los pagos que ya había hecho la promitente compradora a la promitente vendedora con motivo de la celebración del contrato, quedando insoluto dicho punto el cual no fue resuelto por la recurrida, con lo cual se hace obvio que dicha sentencia se encuentra inficionada del vicio de indeterminación objetiva.
En efecto, es pacífica y constante la jurisprudencia de esta Sala, respecto a que toda sentencia debe contener la determinación de la cosa u objeto sobre la que recae la decisión, pues ello permite la ejecución del fallo y la determinación del alcance de la cosa juzgada, requisito éste de estricto orden público que en virtud del principio de unidad del fallo, puede haberse cumplido en cualquier parte de la sentencia.
...OMISSIS....
Así pues, el artículo 243 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil está íntimamente vinculado con lo que la doctrina denomina como principio de autosuficiencia de la sentencia, según el cual, el fallo debe bastarse a sí mismo, sin que sea necesario acudir a otras actas e instrumentos del expediente, tanto para su ejecución como para determinar el alcance de la cosa juzgada.
En el caso sub examine, tanto de la sentencia transcrita supra como del propio contrato de promesa bilateral de compra-venta suscrito entre las partes se comprueba que para el momento en que se interpuso la demanda, la demandante (promitente compradora) ya había desembolsado de su patrimonio parte de la inicial del precio convenido, sin que se hubiese esclarecido en el fallo la suerte que correrían tales cantidades de dinero, es decir, si estaban sujetas o no a devolución por parte de la promitente vendedora por efecto de la resolución declarada y en qué proporción, tomando en consideración lo estipulado en el contrato, en cuyo auxilio habría que acudir forzosamente para hacer posible su ejecución, lo que pudiese generar nuevos pronunciamientos o declaraciones no hechas en la fase de cognición que esta Sala está obligada a evitar, puesto que tales pronunciamientos no son propios de dicha fase procesal, la cual fue diseñada para materializar o hacer efectivo lo declarado y ordenado en la sentencia definitiva dictada en la fase de cognición.
De modo pues que, a juicio de esta Sala, es nula por indeterminación objetiva la sentencia que declara la resolución de un contrato, si no precisa el efecto o eficacia restitutoria o recuperatoria que se deriva de tal decisión, claro está, en aquellos supuestos en los que ha lugar a la restitución o recuperación de alguna prestación.
Dicho de otro modo, en aquellos casos en los que es posible derivar efectos restitutorios o recuperatorios del fallo que declara la resolución de un contrato, los mismos deben ser claramente determinados en la decisión, no pudiendo limitarse la misma a la mera declaratoria de resolución, aún cuando el demandante hubiere circunscrito su pretensión a esa simple declaratoria, toda vez que, se trata de un asunto que interesa a ambas partes, quienes deben tener plena seguridad jurídica respecto del alcance del fallo a los efectos de determinar la cosa juzgada que del mismo dimanará así como de lo que será materia objeto de ejecución, siendo deber del juez emitir un pronunciamiento exhaustivo y autosuficiente al respecto...”. (Cursivas y subrayado del Tribunal).

Por lo que, en virtud del criterio parcialmente transcrito y conforme a lo ofrecido por la propia demandada reconviniente YANETH COROMOTO LUGO en el capítulo QUINTO de su escrito presentado en fecha 15/12/2.015 referido a la reconvención, se ordena reintegrar a la actora LOURDES MARILU DIAZ DE CESPEDES la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) entregados en calidad de arras por el inmueble ofertado en venta por la ciudadana YANETH COROMOTO LUGO, según se desprende del literal “a” de la cláusula TERCERA del contrato de opción a compra objeto del presente juicio, para lo cual ésta ultima deberá consignar cheque de gerencia a nombre de la referida ciudadana, una vez se establezca la firmeza de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Pueblo Nuevo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA incoada por la ciudadana LOURDES MARILU DIAZ DE CESPEDES, quien es venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-5.753.049, domiciliada en la calle Colón entre Bolívar y Falcón, casa S/N (diagonal al antiguo juzgado de menores Falcón-Los Taques), Parroquia Pueblo Nuevo del Municipio Falcón del Estado Falcón, en contra de la ciudadana YANETH COROMOTO LUGO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-15.460.579, de profesión u oficio del hogar, domiciliada en la avenida Bolívar, casa N° 48, sector Santa Teresita de la población de Pueblo Nuevo, Municipio Falcón del Estado Falcón, y CON LUGAR la reconvención que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA propuso la demandada YANETH COROMOTO LUGO -identificada ut supra- en contra de la actora LOURDES MARILU DIAZ DE CESPEDES, antes identificada, todo ello con fundamento en las disposiciones contenidas en los artículos 1.133, 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil y artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia:

PRIMERO: Se deja SIN VALIDEZ JURÍDICA el documento autenticado por ante la Notaría Pública de Pueblo Nuevo del Municipio Falcón del Estado Falcón en fecha 05/06/2014 anotado bajo el N° 01 tomo 14 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, contentivo del contrato de OPCIÓN DE COMPRA suscrito por las ciudadanas YANETH COROMOTO LUGO y LOURDES MARILU DIAZ DE CESPEDES sobre unas bienhechurías constituidas por una casa de habitación ubicadas en el Municipio Falcón del Estado Falcón.

SEGUNDO: Se ordena reintegrar a la ciudadana LOURDES MARILU DIAZ DE CESPEDES la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) entregados en calidad de arras por el inmueble ofertado en venta por la ciudadana YANETH COROMOTO LUGO, según se desprende del literal “a” de la cláusula TERCERA del contrato de opción a compra objeto del presente juicio.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante reconvenida conforme a lo contemplado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Pueblo Nuevo, a los Doce (12) días del mes de Agosto de Dos Mil Dieciséis (2.016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA

LA SECRETARIA,
ABOG. ANGGELA NARANJO ARENAS

Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las TRES Y VEINTICINCO minutos de la tarde (03:25 p.m.) y se registró bajo el Nº 647. Conste.

LA SECRETARIA,
ABOG. ANGGELA NARANJO ARENAS