REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº: 3023-16
PARTE DEMANDANTE: TERESA DE JESÚS DE LEÓN COLINA, venezolana, mayor de edad, Divorciada, titular de la cédula de identidad Nº 4.639.188, domiciliada en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES: MECELY ARACELIS MARTÍNEZ DÍAZ, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.159, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: EDITH CONCEPCIÓN ATACHO DE LEÓN, venezolana, mayor de edad, Licenciada en Enfermería, titular de la cédula de identidad Nº 11.139.132, domiciliada en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
ABOGADOS ASISTENTES: DANIEL JOSUE AGÜERO SUÁREZ y LIZMARY CRISTINA ESPINOZA DE AGÜERO, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 229.604 Y 102.060, respectivamente.
ACCIÓN: SIMULACIÓN ABSOLUTA

SÍNTESIS
Se inicia la presente causa por SIMULACIÓN ABSOLUTA, mediante libelo de demanda, presentado en fecha 12 de enero de 2016, ante el Tribunal Distribuidor de Turno, por la ciudadana: TERESA DE JESÚS DE LEÓN COLINA, actuando en su propio nombre y representación, debidamente asistida por la Abog. Mercely Aracelis Martínez Díaz, en contra de la ciudadana EDITH ATACHO DE LEÓN. Demanda que estimó en la cantidad de noventa mil bolívares, equivalentes a 600 unidades tributarias según la actora.
Este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, recibe el presente expediente por declinatoria de competencia (cuantía); y en fecha 11 de febrero de 2016, admite la demanda y acuerda la citación de la parte demandada de conformidad con los trámites del procedimiento breve. Y dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, compareció la demandada, ciudadana EDITH CONCEPCIÓN ATACHO DE LEÓN, quien debidamente asistida de abogado, presentó escrito, a través del cual, dio contestación al fondo.
Dentro del lapso de promoción de pruebas, las partes presentaron sus probanzas, sobre las cuales el Tribunal, en fechas 07 y 08 de marzo de 2016, se pronunció sobre las mismas. Y las pruebas admitidas fueron debidamente evacuadas.
Por otra parte, en el devenir del proceso, las partes del presente juicio, apelaron de los autos de admisión de pruebas en relación a las probanzas que no les fueron admitidas; recursos éstos que fueron oídos en el solo efecto devolutivo en fecha 14 de marzo de 2016. Sin embargo, solo la parte demandada impulsó su mencionado recurso de impugnación, el cual fue remitido al Tribunal de alzada. Igualmente en la misma fecha, se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del presente juicio.
Vencido el lapso probatorio, y estando la presente causa en estado de sentencia, el Tribunal en fecha 20 de abril de 2016, difirió el dictamen del fallo para dentro de un lapso de cinco días de despacho siguiente a éste.
El Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, da respuesta relacionada con la medida cautelar, prohibición de Enajenar y Gravar, a través de oficio Nº 6990-35, de fecha 16/03/2015; el cual fue agregado en este Tribunal en fecha 02 de mayo de 2016.
En fecha 14 de junio de 2016, se ordenó agregar a los autos, la incidencia de apelación procedente del Tribunal de alzada, quien declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y confirmó el auto de admisión de pruebas de fecha 07 de marzo de 2016.
El Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 18 de julio de 2016, ordenó reponer la presente causa, al estado que se evacue debidamente, la prueba de informes promovida por la parte demandante.
Llegada la oportunidad para dictar el fallo en el presente juicio, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
Alega la parte actora, en su escrito de demanda entre otras cosas lo siguiente:
Que desde hace mas de cincuenta años aproximadamente posee un inmueble construido sobre una parcela de terreno propia , ubicada en la calle Garcés entre calle Colina e Iturbe, casa Nº 65-1, Sector Chimpire, Parroquia San Gabriel Municipio Miranda, Estado Falcón, que dicho inmueble le pertenece según documento protocolizado ante el Registro de Miranda del Estado Falcón en fecha 31 de marzo de 1992, anotado bajo el Nº 08, folios 35 al 40 del protocolo primero tomo 9.
Que en fecha 04 de junio de 2012 la ciudadana Teresa de Jesús de León Colina, dio en venta a la ciudadana Atacho de León Edith Concepción una parcela de terreno que mide ciento cuarenta y seis metros cuadrados (146,37 mts), por la cantidad de cinco mil Bolívares (Bs. 5.000,00), según documento protocolizado en el Registro Publico del Municipio Miranda del Estado Falcón, asiento registral 1, matriculado bajo el Nº 338.9.10.2.1311, correspondiente al libro del folio real del año 2012 , venta que alega la actora no es verdadera, ya que al sentirse desantedida por sus hijos en todos los aspectos, buscó llamar la atención a través de dicha venta, proponiéndole presuntamente a su hija Atacho de León Edith Concepción por ser a quien le tenia confianza efectuar dicha venta simulada, formalizando la venta del terreno ya descrito, argumentado que todo no fue cierto y que para demostrar tal situación procede a señalar a su juicio ciertas conductas típicas de la simulación, como el grado de confianza, el bajo precio vendido, la falta de interés de la accionada de ocupar el bien y la falta de pago del objeto. Por tales motivos solicita sea declarada Con Lugar con todo el pronunciamiento de Ley.
Por su parte, la parte demandada en la oportunidad de la contestación, rechazó, negó y contradijo las afirmaciones de la demandante expresada en el libelo de la demanda, argumentado que efectivamente se realizo una venta entre la accionante y ella pero solicitando entre otras cosas que sea declarada Sin Lugar la presente acción.
Pruebas de la parte Demandante:
- Promueve copia certificada del acta de matrimonio de la ciudadana Atacho de León Edith Concepción, a los fines de comprobar la filiación entre la actora y la demandada.
A este documento público se le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, para demostrar la relación existente entre las actora ya accionada, y que más adelante se determinará su eficacia.

- Promueve Testimoniales.
En relación a la declaración del ciudadano CRISTOBAL PEREZ MARTINEZ, quien compareció en la hora y fecha fijada por este Tribunal (Folio 74), a rendir declaración sobre el tema controvertido en este juicio, ahora bien al leer las respuestas dadas por el testigo, a juicio de quien aquí decide no son relevantes porque no demuestra la simulación alegada por la parte actora, pues se limita a responder acertada o negativamente, no trayendo elementos de convicción a esta causa. Así se decide.-
En cuanto a la testigo, CRUZ MARIA FERRER GOMEZ, quien compareció en la hora y fecha fijada por este Tribunal (folio 75), a rendir declaración en el mismo, En este sentido, se aprecia que la testigo, antes identificada, es testigo referencial, toda vez, que su conocimiento lo obtuvo de la misma actora, y no tiene conocimiento directo del hecho controvertido, por lo que, mal puede ésta Juzgadora, darle valor probatorio a la declaración de la mencionada testigo, por lo tanto, se desechan del presente proceso, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
- De conformidad al articulo 433 del Código de Procedimiento Civil prueba de informe al Banco Bicentenario con sede en Coro, para que informe sobre los puntos señalados en el escrito de pruebas.
En fecha 14 de abril de 2016 a través de oficio Nº OCJ-GAAJA-GAJ- 1142-2016 se recibió de la Consultaría Jurídica de dicha institución bancaria, información de lo solicitado donde señalan entre otras cosas que, con la finalidad de dar cumplimiento a lo solicitado, remiten impresión de pantalla del centro de información de clientes donde se evidencian los productos financieros que posee la usuaria Atacho de León Edith Concepción, ahora bien, a pesar de que el Banco no especifico detalladamente lo solicitado por este Juzgado, dicha prueba solo sirve para demostrar que la ciudadana antes mencionada posee 2 cuentas corrientes con dicha entidad Bancaria y una Tarjeta de Crédito, en este caso siendo necesaria dicha probanza, se volvió a oficiar en fecha 18 de julio de 2016, para que ampliara la información solicitada, no existiendo aun ninguna respuesta y al no ver interés de la parte promovente de gestionar la misma, este Juzgado con la información que tiene a mano observa que la misma no aporta ningún elemento de convicción para dilucidar los hechos que son controvertidos en el presente proceso. Así se decide.-

- De conformidad con el articulo 403 del Código de Procedimiento Civil, Promueve Posiciones Juradas.
En cuanto a las posiciones juradas, el autor patrio Arístides Rengel-Romberg, expresa lo siguiente:
“…Las posiciones juradas pueden definirse como el medio de prueba del género de la confesión, mediante el cual, una de las partes en el juicio, requiere de su adversario, bajo juramento, respuesta afirmativa, a las posiciones que le formule, sobre hechos de que tenga conocimiento personal, que sean pertinentes a la causa…” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, pág. 45).
A los fines de la valoración de las posiciones juradas depuestas, esta juzgadora observa: Conforme a lo establecido en el artículo 405 del Código de Procedimiento Civil, las posiciones solo podrán efectuarse sobre hechos pertinentes al mérito de la causa, esto significa, que entre los requisitos de validez de la prueba se encuentra la pertinencia. Prueba pertinente, es aquella que versa sobre las proposiciones y hechos que son verdaderamente objeto de prueba. Asimismo, conforme a lo establecido en el artículo 410 eiusdem, las mismas deben ser concernientes a los hechos controvertidos. Por tanto, las posiciones juradas sólo tendrán efecto contra el absolvente, siempre que el interrogatorio contenga preguntas que tiendan necesaria y directamente a calificar la acción del demandante o la excepción del demandado, pues de no guardar relación con los hechos de la controversia, aquellas no versan sobre los hechos pertinentes al mérito de la causa. No podría ser de otro modo, puesto que las posiciones efectuadas en el proceso deben calificar el derecho que se controvierte y sólo de esa eficacia y pertinencia es de donde deriva la fuerza vital que la ley confiere a esa prueba. Para el maestro Borjas, las posiciones deben tender directamente a calificar la acción del demandante o la excepción del demandado, porque, de no ser pertinentes a la controversia carecerán de objeto. No serán pertinentes, por lo tanto, las preguntas completamente extrañas a la materia en litigio; ni las referentes a apreciaciones, doctrinas o calificaciones jurídicas, o a hechos de que el absolvente no tenga conocimiento alguno, ni a las que tengan por objeto probar una acción manifiestamente inexistente, o hechos cuya prueba no es permitida por la ley, o que no pueden ser comprobados sino por pruebas distintas de la confesión.

El Tribunal al valorar, las posiciones juradas absueltas tanto por la ciudadana EDITH CONCEPCION ATACHO DE LEON, parte demandada, como por la ciudadana TERESA DE JESUS DE LEON COLINA, parte demandante, las cuales se verificaron en la oportunidad fijada al efecto y cumpliendo con las formalidades legales correspondientes, motivo por el cual este Tribunal procedió al exhaustivo análisis y valoración de las posiciones formuladas y las respuestas dadas por los mencionados absolventes.
Siendo la parte llamada a absolver, citada personalmente, tal como lo establece el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil, llevo a cabo el acto de posiciones juradas de la siguiente manera:

• En primer lugar, absuelve posiciones juradas la ciudadana EDITH CONCEPCION ATACHO DE LEON, ya identificada, en la oportunidad fijada por el Tribunal para sus efectos, donde contesto de manera precisa y categórica en la pregunta SEGUNDA y TERCERA lo siguiente, SEGUNDA: ¿Diga si es cierto, que en fecha 9 de mayo de 2012, la ciudadana TERESA DE JESÚS DE LEÓN COLINA (su madre), le dio en venta de manera simulada una parcela de terreno de su propiedad que mide CIENTO CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SIETE CENTIMETROS, (146,37 Mts2) los cuales fueron segregados de una extensión de QUINIENTOS SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES, (Bs. 5.000,oo)? CONTESTÓ: “No”. TERCERA: ¿Diga si es cierto, que dicha venta simulada se protocolizó en el Registro Público Inmobiliario del Municipio Miranda, estado Falcón, inscrito bajo el Nº 2012.536, asiento registral 1, del Inmueble matriculado con el Nº 338.9.10.21811 de Libro Real del año 2012? CONTESTÓ: “No porque fue una venta legal”, así como en la QUNTA que señala QUINTA: ¿Diga si es cierto, que usted pagó el dinero pactado en dicha venta, con el producto de sus ahorros personales, en una cuenta corriente del Banco Bicentenario a través de un cheque signado con el Nº 94230060? CONTESTÓ: “Si pagué con un cheque a nombre de mi esposo, y es ahorro de nosotros, en cuanto a las respuestas dadas en la citada pregunta, toma en cuenta el tribunal el contenido de lo establecido en el artículo 414 ejusdem.
• La ciudadana TERESA DE JESUS DE LEON COLINA, ya identificada, parte promovente de la prueba, absuelve posiciones juradas, en la oportunidad establecida por el Tribunal, donde responde en la CUARTA Y NOVENA pregunta lo siguiente, CUARTA: ¿Diga como es cierto, que usted firmó en el Registro Inmobiliario un documento de venta de terreno a su hija EDITH ATACHO DE LEÓN? CONTESTÓ: “Si fui, porque ella me propuso a mí que simuláramos una venta”. NOVENA: ¿Diga la absolvente como es cierto que el precio de la venta del terreno fue de cinco mil bolívares, (Bs. 5.000,oo) y se produjo en un acto seriamente protocolizado? CONTESTÓ: “No, porque no hubo venta, fue simulado, ni me dio nada, yo solamente fui simulando la venta”, señalando que efectivamente si hubo lo venta, pero manifiesta que ella fue fingiendo la misma.
Posiciones estas que se valoran conforme lo establece el artículo 1.401 del Código Civil que dispone la tarifa legal, mediante la cual el juez debe apreciar la confesión judicial, en este sentido establece el precitado artículo que “…la confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez, aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba…”. Así pues se le da el valor de plena prueba cuando la confesión sea judicial, independientemente de que provenga de la parte misma o de su apoderado judicial, dentro de los límites del mandato. Esto implica que el juez civil venezolano esté atado a esta prueba siempre que la misma se haya incorporado válidamente en el juicio y que la misma se haya hecho ante el juez, y en virtud de las razones antes expuestas se da valor de plena prueba a las confesiones aquí provocadas y surgidas en el marco de las posiciones juradas estampadas, de conformidad con los artículos 412 y 414 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Pruebas de la parte Demandada:
- Promueve pruebas testimoniales.
En fecha 11 de marzo del año 2016, oportunidad fijada para oír la declaración del testigo ciudadano, DANIEL ENRIQUE SIERRA GARCIA, por el actor, quien señalo entre otras cosas que conoce a las partes intervenientes en el proceso, que la ciudadana Edith Atacho de León la lo contrato para el levantamiento de unas bienhechurias en un terreno ubicado en la calle Garcés entre colina y iturbe Sector Chimpire, Parroquia San Gabriel del Municipio Miranda del Estado Falcón. Por cuanto el testigo fue conteste en sus dichos se le otorga valor probatorio, desprendiéndose los hechos descritos. Y así se decide.

Promovió la testimonial del ciudadano, ERIK JOSE HERNANDEZ GOMEZ, quien compareció en la hora y fecha fijada por este Tribunal (Folio 74), a rendir declaración sobre el tema controvertido en este juicio, ahora bien al leer las respuestas dadas por el testigo, a juicio de quien aquí decide no son relevantes porque no demuestra la simulación alegada por la parte actora, pues se limita a responder acertada o negativamente, no trayendo elementos de convicción a esta causa. Así se decide.-

Promovió la testimonial del ciudadano, WALTER DAVID IRAHETA COLINA, fue presentado por la parte promovente ante este Tribunal el día y la hora fijado; sin embargo antes de proceder a valorar las deposiciones del presente testigo, es necesario previamente pronunciarse si el mismo es hábil para declarar, visto el señalamiento hecho por la abogada de la parte demandante a través de diligencia en fecha 11 de marzo de 2016, donde señala entre otras cosas que este testigo es cuñado de la ciudadana Edith Atacho de León, manifestando que su testimonial es ilegal; Ahora bien, evacuado el mismo y después de respondida la primera repregunta efectuada por la representación judicial de la parte demandante, siendo la siguiente: ¿Diga el testigo, que tipo de relación o nexo Edith Atacho de León, es decir de donde la conoce?. CONTESTO: ella es la esposa de mi tío”. Ahora bien, es necesario verificar si dicho deponente esta inmerso en los impedimentos establecidos en el articulo 480 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece entre otras cosas: “Tampoco pueden ser testigos a favor de las partes que los presenten, los parientes consanguíneos o afines: los primeros hasta el cuarto grado, y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive…”.

De esta forma, vista la declaración del testigo quien manifestó que es cuñado de la demandada, se hace necesario determinar si el mismo se encuentra en el grado de afinidad con el demandado que prohíbe la ley adjetiva civil, por ende, es vital entender que el parentesco por afinidad es la relación familiar existente como producto del matrimonio entre el marido y los parientes consanguíneos de la mujer y entre ésta y los parientes consanguíneos de su esposo, la norma establece que no pueden ser testigos los parientes afines hasta el segundo grado, pues bien, si nos vamos a los grados de consaguinidad y afinidad, tenemos que hasta el segundo grado entran los padres, suegros, hijos, yernos, nuera, abuelos, cuñados, hermanos y nietos, estando en esa categoría los cuñados, por tal motivo el ciudadano WALTER DAVID IRAHETA COLINA, No es hábil para declarar y por tal razón se Desecha sus dichos.- Así se decide.-
Promovió la testimonial de la ciudadana, TERESA MAIGUALIDA ATACHO DE LEON fue presentado por la parte promovente ante este Tribunal el día y la hora fijado; sin embargo antes de proceder a valorar las deposiciones del presente testigo, es necesario previamente pronunciarse si el mismo es hábil para declarar, visto el señalamiento hecho por la abogada de la parte demandante a través de diligencia en fecha 11 de marzo de 2016, donde señala entre otras cosas que esta testigo es Hermana de la ciudadana Edith Atacho de León, .manifestando que su testimonial es ilegal; Ahora bien, evacuado el mismo y después de respondida la primera repregunta efectuada por la representación judicial de la parte demandante, siendo la siguiente: ¿Diga el testigo, que tipo de relación o nexo tiene con la señora Edith Atacho de León?. CONTESTO: ella es mi hermana”. Ahora bien, es necesario verificar si dicho deponente esta inmerso en los impedimentos establecidos en el articulo 480 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece entre otras cosas: “Tampoco pueden ser testigos a favor de las partes que los presenten, los parientes consanguíneos o afines: los primeros hasta el cuarto grado, y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive…”.

De esta forma, vista la declaración del testigo quien manifestó que es cuñado de la demandada, se hace necesario determinar si el mismo se encuentra en el grado de afinidad con el demandado que prohíbe la ley adjetiva civil, por ende, es vital entender que el parentesco por afinidad es la relación familiar existente como producto del matrimonio entre el marido y los parientes consanguíneos de la mujer y entre ésta y los parientes consanguíneos de su esposo, la norma establece que no pueden ser testigos los parientes afines hasta el segundo grado, pues bien, si nos vamos a los grados de consaguinidad y afinidad, tenemos que hasta el segundo grado entran los padres, suegros, hijos, yernos, nuera, abuelos, cuñados, hermanos y nietos, estando en esa categoría los hermanos, por tal motivo la TERESA MAIGUALIDA ATACHO DE LEON, No es hábil para declarar y por tal razón se Desecha sus dichos.- Así se decide.-
- Promueve Documento protocolizado por ante la oficina de Registro Publico del Municipio Miranda del Estado Falcón quedando inscrita bajo el Nro 2012.536 asiento registral 1 del inmueble y matriculado con el Nro 338.9.10.1811 correspondiente al libro del folio 2012 del año 2012 de fecha 04 de junio de 2012.

Dicho documento público se le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, para demostrar el negocio jurídico realizado por la ciudadana TERESA DE JESUS DE LEON COLINA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 4.639.188 a favor de la ciudadana ATACHO DE LEON EDITH CONCEPCION venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 11.139.132, desprendiéndose de la misma la venta de un terreno de CIENTO CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON QUINCE CENTIMENTROS (146.37 Mts 2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Calle Garcés que es su frente; SUR: Casa y Solar de Iván Guanipa; ESTE: Casa y solar de Teresa de Jesús de León Colina y OESTE: Casa y solar de Iván guanipa, por la cantidad de Cinco mil Bolívares (Bs. 5.000,00. Así se establece.-

En este orden de ideas, debe puntualizarse que la acción de simulación se encuentra recogida en los artículos 1360 y 1281 del Código Civil, que establecen:
Artículo 1.360.- El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación.
Artículo 1.281.- Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.
Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.
La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.
Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios.

En un sentido corriente, simular significa representar o hacer aparecer alguna cosa fingiendo o aparentando lo que no es; es disimular, ocultar lo que es. Este significado es el mismo en materia jurídica. Conforme con el tratadista argentino Héctor Cámara, la simulación consiste en el acuerdo entre partes, de dar una declaración de voluntad a designio divergente de sus pensamientos íntimos, con el fin de engañar inocuamente en perjuicio de la ley o de terceros. En otras palabras, es la declaración de un contenido de voluntad no real, emitido conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo. Entonces, cuando los contratantes llevan a cabo el acto simulado, realizan un negocio jurídico sólo aparente, con interés de efectuar otro distinto, que es lo que se conoce como simulación relativa. O no verificar ninguno, que es lo que se conoce como simulación absoluta. Los elementos constitutivos e indispensables del negocio jurídico aparente, son: A) El acuerdo entre partes; B) El propósito de engañar, ya sea inocuo o en perjuicio de terceros o de la ley; C) la disconformidad consciente entre la voluntad y la declaración (Héctor Cámara. Simulación en los actos jurídicos, 2ª edición. Buenos Aires 1.958, Págs. 28 y 29).
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal ha establecido que se pueden distinguir dos tipos de simulación: absoluta, cuando las partes fingen un acto que no existe en forma alguna, o sea, cuando el acto subjetivo (la intención de las partes) no es conforme con el acto objetivo exterior; y relativa, cuando tiene por objeto esconder un acto jurídico verdadero, es decir, cuando las partes hacen una declaratoria de voluntad real, conscientemente y de acuerdo entre ellas, para producir, con fines de engaño, un negocio jurídico distinto al que realmente se llevó a cabo. (Sentencia N° 350 del 03 de julio de 2002).
Mediante la acción de simulación el actor pretende, que el contrato aparente no le sea oponible, que sus efectos no le afecten en forma alguna, por lo que debe probar que la voluntad real de las partes no se corresponde con la voluntad declarada en el mismo.

Al respecto, la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 219 de fecha 06 de julio de 2000, expresó lo siguiente:
Sobre el asunto de la simulación, es oportuno puntualizar, que ella puede configurarse: a) entre las partes que realizan un negocio jurídico, el cual aún cuando posee todas las características de veracidad, vale decir, que en él se cumplen todas las formalidades inherentes a su perfeccionamiento, se efectúa con intención de falsear una realidad; pues no está en el ánimo de los contratantes celebrar tal negocio; b) frente a terceros, quienes no han tomado parte en la relación simulada, mas pueden resultar afectados por su ejecución. Este sería, por ejemplo, el caso de un heredero cuyo causante celebre una venta aparente, con la intención de excluir del acervo hereditario, bienes que serían afectados a él.
…Omissis…

En este orden de ideas, es oportuno señalar que la legislación vigente acepta y reconoce las presunciones, como medio de prueba, así lo establece el artículo 1.394 del Código Civil, y éllas, cuando no están previstas en la ley, quedarán a la prudencia del juez, por mandato expreso del artículo 1.399 eiusdem, quien deberá apreciarlas siempre que las presunciones o indicios reúnan los requisitos de gravedad, precisión y concordancia. (Resaltado propio) (Expediente Nº 99-754) .

De tal manera que, se deben probar los elementos de la simulación contenidos en: 1. La disconformidad consciente entre la voluntad aparente y la voluntad real de los declarantes, 2. La existencia de un acuerdo entre quien emite la declaración y quien la recibe, de que tal declaración no será eficaz para producir efectos vinculatorios, y 3. La intención común a las partes de engañar a los terceros, haciéndoles creer erróneamente en la existencia de un contrato eficaz.
La doctrina y la jurisprudencia son contestes en admitir que la figura de la simulación, por tratarse de actos con apariencias de verdad tras la cual se esconde la verdadera intención de las partes, solo es posible arribar a su comprobación mediante circunstancias y hechos que rodean al acto jurídico al cual se le imputa el carácter de simulado. Tales hechos y circunstancias son de diversa índole, por depender del caso concreto, no obstante ello, se han sistematizado algunos requisitos que permiten determinar la procedencia de la acción, los cuales son: 1) El propósito de los contratantes de transferir un bien de un patrimonio a otro en perjuicio de un tercero; 2) La amistad o parentesco de los contratantes; 3) El precio vil e irrisorio de adquisición; 4) Inejecución total o parcial del contrato; y 5) La capacidad económica del adquiriente del bien.
Ahora bien, en el caso de autos, observa quien aquí decide con respecto al primer requisito, que de las pruebas aportadas al proceso no emerge ningún elemento de convicción, que haga presumir a esta juzgadora el animus decipendi, es decir la intención de engañar en fraude a la demandante, quien tenía la carga procesal de demostrarlo, por lo que siendo así debe presumirse el animus contrahendi negotii, vale decir, el ánimo por parte de los demandados de efectuar la contratación, en el entendido que en nuestra legislación la buena fe se presume, y la mala fe es necesario demostrarla. En relación a la amistad o parentesco de los contratantes, de las pruebas traidas se demostro que efectivamente son madre e hija. En cuanto al precio de construcción de las bienhechurías, se observa que fue fijado en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.5.000,00) para el primer semestre del año 2012; pero no fue promovida por la parte actora prueba de experticia a objeto de determinar el precio de las bienhechurías construidas en la fecha señalada, lo que hace imposible para esta juzgadora determinar si el precio es justo o irrisorio. Y por último, en cuanto a la capacidad económica del contratante, tampoco fue ofrecido ningún medio probatorio para demostrar este indicativo.

Ahora bien, alega la demandante que el contrato de venta presentado en la presente acción es simulado; pero es el caso que después de analizadas todas las pruebas aportadas por ambas partes, esta juzgadora llega a la conclusión que los elementos antes señalados y que constituirían los hechos indicadores, que deben ser plenamente demostrados con los diferentes medios probatorios permitidos por la Ley por la parte actora, quien tenía la carga de la prueba, a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, no fueron probados, tal como fue establecido supra.

En consecuencia, no habiéndose podido comprobar los hechos indicadores de los indicios para, que a partir de ellos, el juzgador, haciendo uso de las reglas de la experiencia y por inferencia lógica, mediante la apreciación en conjunto, pudiera establecer el negocio jurídico simulado de la venta del inmueble que afirma la parte demandante hubo tras el negocio jurídico de la venta, y por consiguiente, poder determinar si, en consecuencia, no hubo el consentimiento para el negocio jurídico de la venta y así declarar la nulidad absoluta de la misma, con arreglo a lo establecido por el artículo 1.141 del Código Civil: “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1º Consentimiento de las partes. 2º Objeto que pueda ser materia del contrato. 3º Causa lícita.”
Resulta entonces forzoso para quien decide declarar Sin Lugar la demanda interpuesta por la ciudadana Teresa de Jesús León Colina ya identificada, contra la ciudadana Edith Concepción Atacho de León, por simulación absoluta de la venta contenida en el documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón en fecha 04 de Junio de 2012, inscrito bajo el Nº 338.9.10.2.1811, correspondiente al Libro del folio real del año de 2012, por no existir elementos de convicción suficientes que sirvan de sustento para demostrar la simulación señalada. Así se decide.-
En consecuencia:
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecución de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por NULIDAD ABSOLUTA incoada por la TERESA DE JESÚS DE LEÓN COLINA, venezolana, mayor de edad, Divorciada, titular de la cédula de identidad Nº 4.639.188, de este domicilio, representada judicialmente por la abogada Mercely Aracelis Martínez Díaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro°. 110.1159. En contra de la ciudadana EDITH CONCEPCIÓN ATACHO DE LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.139.132; asistida por los abogados Daniel Josué Aguero Suárez y Lizmary Cristina Espinoza de Agüero, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 229.604 Y 102.060, respectivamente.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida en el presente fallo, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada en el Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas Del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Tribunal Primero de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas Del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Coro, a los cuatro (04) días del mes de agosto del año Dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ

Abog. YASMINA MOUZAYEK
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abog. LIZNELIDA DIAZ LIENDO
En esta misma fecha, siendo la 12:10 p.m., previo anuncio de ley, se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada de la misma. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abog. LIZNELIDA DIAZ LIENDO