REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 12 de Agosto de 2016
Años: 204° y 155°

EXPEDIENTE Nº 2223-2012

PARTE DEMANDANTE: JULIO ENRIQUE TOVA BOSO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.137.840 e inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.903, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana LUCIA MORA de DE ABREU, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.487.653, domiciliada en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, según Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Coro estado Falcón, en fecha 04-02-2010, anotado bajo el Nº 29, Tomo 12 de los libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría.

PARTE DEMANDADA: BARRERA HORMIGA MYRIAM, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.784.557, domiciliada en la calle Las Brisas con calle principal Rey del Bosque del Barrio San José de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.

ABOGADO ASISTENTE: FERNANDO YVAN PIRELA, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.838.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO REGISTRAL.

Se da inicio a la presente causa mediante libelo de demanda instaurado por el Abogado JULIO ENRIQUE TOVA BOSO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.137.840 e inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.903, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana LUCIA MORA de DE ABREU, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.487.653, según consta en Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Coro estado Falcón en fecha 04-02-2010 anotado bajo el Nº 29, Tomo 12 de los libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría, que agrega marcado con la letra “A”, con ocasión a la pretensión de NULIDAD DE ACTO REGISTRAL en contra de la ciudadana BARRERA HORMIGA MYRIAM, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.784.557, domiciliada en la calle Las Brisas con calle principal Rey del Bosque del Barrio San José de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, la cual fue recibida por distribución en fecha 10-05-2012 y, admitida en fecha 18-05-2012, ordenándose la citación de la parte demandada.

En fecha 22-05-2012 comparece por ante este Órgano Jurisdiccional el Abogado JULIO TOVA, antes identificado, quien actuando con el carácter acreditado en autos, consigna copias simples de la demanda y del auto de admisión, a fin de que sean certificadas y agregadas a la Boleta de Citación respectiva y, en fecha 25-05-2012 este Tribunal mediante auto, provee sobre lo solicitado acordando librar la referida Boleta.

En fecha 07-06-2012 el Alguacil Titular de este Despacho, mediante diligencia consigna Boleta de Citación debidamente firmada por la demandada de autos.

En fecha 12-06-2012 comparece por ante este Órgano Jurisdiccional la ciudadana MYRIAM BARRERA HORMIGA, antes identificada, debidamente asistida por el Abogado FERNANDO YVAN PIRELA, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.838, quien presentó escrito de Contestación a la Demanda.

En fecha 19-06-2012 comparece por ante este Órgano Jurisdiccional la ciudadana MYRIAM BARRERA HORMIGA, debidamente asistida por el Abogado FERNANDO YVAN PIRELA, ambos ya identificados, quien estando en la oportunidad legal prevista en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, presentó escrito de Ofrecimiento de Pruebas y, en fecha 22-06-2012 este Tribunal mediante auto, admite las pruebas presentadas.

En fecha 26-06-2012 comparece por ante este Órgano Jurisdiccional el Abogado JULIO ENRIQUE TOVA BOSO, ya identificado, quien actuando con el carácter acreditado en autos, presenta escrito contentivo de pruebas y, en fecha 28-06-2012 este Tribunal mediante auto, admite las pruebas presentadas en lo que respecta a las documentales, declarando inadmisible la Inspección Judicial.

En fecha 28-06-2012, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para llevar a cabo el acto de evacuación de testigos, el Tribunal dio anuncio previas las formalidades de Ley, compareciendo la ciudadana MYRIAM BARRERA HORMIGA, debidamente asistida por el Abogado FERNANDO YVAN PIRELA, parte demandada en la presente causa, quien presenta a los testigos CARMEN GREGORIA SÁNCHEZ CHIRINOS y ARGENIS RIVERO y, por otro lado, el Apoderado Judicial de la demandante de autos, Abogado JULIO ENRIQUE TOVA.

En esa misma fecha el Abogado JULIO TOVA mediante diligencia, visto el auto dictado por este Tribunal de fecha 28-06-2012 que declara inadmisible la Inspección Judicial y, por encontrarse aún dentro de la oportunidad procesal, promueve nuevamente la prueba de Inspección Judicial a los fines de demostrar que el bien inmueble objeto de la presente demanda es el mismo que se encuentra en el título de propiedad de su mandante del año 1991y el título supletorio de 2004.

Por medio de auto de fecha 03-07-2012, este Tribunal vista la diligencia que antecede, niega la prueba promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 1.428 del Código Civil.

En fecha 03-07-2012 este Tribunal, ordena agregar a las actas que conforman el presente expediente, Oficio Nº 2510-402 de fecha 26-06-2012 proveniente del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a fin de que forme parte integrante del mismo y surta sus efectos legales.

Finalmente, por cuanto en fecha 09-07-2012 correspondía dictar sentencia en la presente causa, lo cual no fue posible en virtud del cúmulo de trabajo que tiene actualmente el Tribunal, debido a la nueva competencia atribuida al mismo dada por Resolución Nº 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, este Órgano Jurisdiccional difiere la misma conforme a lo dispuesto por el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir, ésta Juzgadora se pronuncia previas las siguientes consideraciones:

Alega la parte actora en su libelo de demanda que, su apoderada es propietaria de un bien inmueble constituido por una vivienda y el terreno donde se encuentra enclavada, ubicada en la calle Las Brisas con calle principal Rey del Bosque del Barrio San José de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, enclavada en una extensión de terreno propio de Quinientos Diez Metros Cuadrados con Veintisiete Centímetros (510,27 Mts.2), dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Casa y Solar de Antonio Zambrano; SUR: Calle Las Brisas, que es su frente; ESTE: Calle Principal Rey del Bosque y, OESTE: Casa y Solar de María Morales, según consta en documentos de propiedad debidamente protocolizados en fecha 15-07-1991 inserto bajo el Nº 45 Protocolo Primero Tomo 2º Tercer Trimestre del libro de protocolo respectivo, que acompaña marcados con la letra “B”. Que en el mes de enero de 2001 su mandante realizó contrato verbal de arrendamiento con la ciudadana BARRERA HORMIGA MYRIAM, cuyo objeto era el inmueble propiedad de su representada, según consta en el expediente signado con el Nº 2257-10 que cursa por ante el Tribunal Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, que acompaña en copia certificada marcado con la letra “C”. Que en virtud de ese contrato de arrendamiento verbal que sostuvo la ciudadana BARRERA HORMIGA MYRIAM con su representada desde el 2001, ésta presentó senda demanda de desalojo la cual fue admitida en fecha 12-03-2010, por lo cual se inició el procedimiento contenido en el expediente Nº 2257-10, que desemboco en un reconocimiento por parte de la hoy demandada de los derechos de propiedad que sobre los bienes antes descritos tiene su mandante, y con la firma del acta convenio de entrega de la referida vivienda que debía llevarse a efecto el 31-12-2011. Que en fecha 07-04-2010, la ciudadana BARRERA HORMIGA MYRIAM, en la contestación de la demanda del procedimiento de desalojo llevado por ante el Juzgado Primero de Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, según expediente Nº 2257-10, consignó un titulo supletorio declarado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 19-10-2004, y que el mismo fue debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 26-02-2007, bajo el Nº 12, Folios de 83 al 103, Protocolo Primero, Tomo Décimo Segundo, Primer Trimestre del año respectivo, en el cual se indican como linderos: NORTE: Casa y Solar de Lorves Galicia; SUR: Calle Las Brisas que es su frente; ESTE: Casa y Solar de la Farmacia 5 de Julio; y, OESTE: Casa y Solar de Pablo Morales. Que el referido título supletorio evidentemente se realizó sin el conocimiento ni el consentimiento de su representada, en un innegable acto doloso y fraudulento en contra de los intereses y derechos de propiedad de su protegida. Que con respecto a los linderos indicados en el referido titulo supletorio, estos son distintos a los indicados en el documento de propiedad de su protegida, y eso obedece a que en el caso del lindero NORTE, que en el documento de su mandante dice, “Casa y Solar de Antonio Zambrano”, y el del título cuestionado dice, “Casa y Solar de Lorves Galicia” es porque posterior al año 1991 dicha propiedad fue adquirida por estas personas distintas a Zambrano; en el caso del lindero SUR se corresponde con el mismo lindero que es su frente “Calle Las Brisas que es su frente” en ambos documentos; en el caso del lindero ESTE, que en el documento de su protegida dice, “Calle Principal Rey del Bosque” y el de la demandada dice, “Casa y Solar de la Farmacia 5 de Julio”, es porque en el año 1991 no existían bienhechurías en ese terreno que es el mismo que colindaba con la Calle Principal Rey del Bosque que es también propiedad de su mandante y su esposo, y hoy existen unas bienhechurías donde funcionaba la Farmacia 5 de Julio que igualmente pertenecen a su protegida; y en el caso del lindero OESTE, que en el documento de su representada dice, “Casa y Solar de María Morales” y el de la demandada dice, “Casa y Solar de Pablo Morales”, que esto se debe a que la anterior propietaria la difunta María Morales la sucedió su hijo Pablo Morales. Que en virtud de las razones de hecho y de derecho que anteceden y, fundamentando su pretensión en el artículo 1.346 del Código Civil, procede a demandar a la ciudadana BARRERA HORMIGA MYRIAM, la Nulidad Absoluta del Acto Registral del Titulo Supletorio debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 26-02-2007, bajo el Nº 12, Folios 83 al 103, Protocolo Primero, Tomo Décimo Segundo, Primer Trimestre del año respectivo y, en consecuencia, se le dé vigencia y valor al Título de propiedad que acredita a su mandante como la única propietaria del bien inmueble constituido por una vivienda, ubicada en la Calle Las Brisas con Calle Principal Rey del Bosque del Barrio San José de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, enclavada en una extensión de terreno propio de Quinientos Diez Metros Cuadrados con Veintisiete Centímetros Cuadrados (510,27 Mts2), dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Casa y Solar de Antonio Zambrano; SUR: Calle Las Brisas, que es su frente; ESTE: Calle Principal Rey del Bosque y; OESTE: Casa y Solar de María Morales, según consta en documento de propiedad debidamente protocolizado en fecha 15-07-1991, el cual quedó inserto bajo el Nº 45, Protocolo Primero, Tomo 2º, Tercer Trimestre del libro de protocolo respectivo. Estimando la presente demanda de Nulidad de Acto Registral de Título Supletorio en la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 67.500,00) equivalentes a Setecientas Cincuenta Unidades Tributarias (750 U.T.). Asimismo, a los efectos de acreditar los hechos narrados y probar la titularidad de los derechos reclamados ofrece como elementos de convicción que acreditan el derecho reclamado: el Título de Propiedad debidamente protocolizado en fecha 15-07-1991 el cual quedó inserto bajo el N° 45, protocolo primero, tomo 2° del libro de protocolo respectivo y que se encuentra anexo “B”; el Título Supletorio debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Miranda del estado Falcón en fecha 26-02-2007, bajo el N° 12, folios ochenta y tres (83) al ciento tres (103), protocolo Primero, Tomo Décimo Segundo, primer trimestre del año respectivo, marcado “C”; y, el expediente N° 2257-10 marcado “D”. Por último, de conformidad con el Artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicita a los fines de que no quede ilusoria la ejecución del fallo, se decrete la Prohibición de Enajenar y Gravar del bien inmueble contenido en el Título Supletorio debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Miranda del estado Falcón en fecha 26-02-2007, bajo el N° 12, folios ochenta y tres (83) al ciento tres (103), protocolo Primero, Tomo Décimo Segundo, primer trimestre del año respectivo.

Por su parte, la demandada de autos en su escrito de contestación, opone como punto previo la FALTA DE CUALIDAD PASIVA para sostener la presente causa, toda vez que se distingue dentro del cuerpo libelar que se demanda a la ciudadana BARRERA HORMIGA MYRIAM, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.784.557; haciendo la salvedad de que la parte actora hace énfasis en reiteradas veces en ésta identificación, cuando en realidad su identificación personal es con la Cédula de Identidad Nº V- 25.784.556, por lo que en atención a lo dispuesto en los Artículos 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica de Identificación debidamente publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.458 de fecha 14-06-2006, no ostenta la cualidad legal y procesal de parte accionada en la presente causa y, así solicita sea decidido previo a la sentencia de mérito. Por otro lado niega, rechaza, contradice, e impugna a todo evento, el temerario argumento aducido por el accionante de autos, de que la ciudadana LUCIA MORA DE DE ABREU, sea la propietaria de un bien inmueble constituido por una vivienda y el terreno donde se encuentra construida ubicada en la calle Las Brisas con Calle Principal Rey del Bosque del Barrio San José en la Ciudad de Coro del estado Falcón y que la misma se encuentra cimentada dentro de una parcela de terreno, que a su solo decir, es propia constante de 510,27 Mts2 de superficie y que sus linderos sean los siguientes: NORTE: Con Casa y Solar de Antonio Zambrano; SUR: Calle Las Brisas, que es su frente; ESTE: Calle Principal Rey del Bosque y; OESTE: Casa y Solar de María Morales. Que dicho bien le deviene de un titulo de propiedad debidamente protocolizado en fecha 15-07-1991, el cual quedó inserto bajo el Nº 45, Protocolo Primero, Tomo 2º, Tercer Trimestre del libro de protocolo respectivo. Que igualmente niega, rechaza, y contradice a todo evento, que en el mes de enero del 2001 la accionante realizó un contrato verbal de arrendamiento con la suscrita MIRYAM BARRERA HORMIGA y cuyo objeto era el bien inmueble señalado anteriormente. Que es absolutamente falso, artero y opresivo el que se haya reconocido la condición de arrendataria por parte de la demandada de autos en el expediente judicial de desalojo llevado por ante el Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón (Expediente Nº 2257-10) como también es falso el hecho de que voluntariamente se haya dispensado de su parte la entrega de la referida vivienda para el día 31-12-2011. Que es absolutamente falso el hecho de que la accionante manifieste que dentro del ínterin procedimental de desalojo incoado en su contra se haya enterado de la existencia de un titulo supletorio a su favor sobre el mismo bien, objeto de la presente acción judicial y que éste justificativo para perpetua memoria haya sido declarado así a su favor el día 19-10-2004 por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón y que posteriormente fue debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 26-02-2007, bajo el Nº 12, Folios 83 al 103, Protocolo Primero, Tomo 12º, expresándose dentro del contenido del citado instrumento la mención de los linderos siguientes: NORTE: Casa y Solar de Lorves García Galicia; SUR: Calle Las Brisas, que es su frente; ESTE: Casa y Solar de la Farmacia 5 de Julio y OESTE: Casa y Solar de Pablo Morales. Que es falso igualmente, que la accionante aduzca en su escrito libelar que dicho justificativo para perpetua memoria se haya realizado sin el conocimiento de la misma en un acto doloso y fraudulento en contra de sus derechos e intereses. Que en todo caso es absolutamente temerario e ilegal el ejercicio de la presente acción judicial de nulidad de asiento registral como también es írrito el procedimiento a seguirse por parte de la accionante en la presente causa pretendiéndose con ello se le dé plena validez y valor al titulo de propiedad que la acredita como única propietaria del bien inmueble constituido por una vivienda y el terreno donde ésta se encuentra enclavada ubicado en la Calle Las Brisas con Calle Principal Rey del Bosque del Barrio San José de esta Ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, la misma que se encuentra cimentada sobre un área de terreno que le es propio –según su decir– constante de 510,27Mts2 de superficie y alinderada de la manera como anteriormente ha quedado expresada. Niega, rechaza y contradice, el que tenga que ser condenada en costas, como consecuencia de una declaratoria con lugar de la presente acción. Que lo cierto es que ha venido ocupando el mencionado inmueble desde hace más de 22 años a la presente fecha, vislumbrándose una posesión pacífica, pública, ininterrumpida con la verdadera condición de dueña del inmueble situado en la Calle Las Brisas, Sector San José en ésta misma Ciudad de Coro del Municipio Miranda del estado Falcón, por lo que este hecho ha quedado debidamente plasmado en el título supletorio que fuera protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón en fecha 26-02-2007, el cual quedó inscrito bajo el Nº 12, Folios 83 al 103 del Protocolo Primero, Tomo 12º, siendo que dicho inmueble (vivienda) se encuentra enclavado dentro de un área de terreno que también es de su propiedad constante de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y UN CENTIMETROS (256,71 Mts2) de superficie, siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Con casa y Solar de Lorves Galicia; SUR: Calle Las Brisas, que es su frente; ESTE: Con Farmacia 5 de Julio; y OESTE: Con Casa y Solar que es del Ciudadano Pablo Morales. Que en virtud de ser la verdadera dueña de la mencionada vivienda gestionó ante la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón la desafectación o compra de la parcela de terreno donde la misma se encuentra construida siendo que esta misma Corporación Municipal le otorgó el correspondiente documento de venta excepcional el cual igualmente fuera debidamente protocolizado por ante la mencionada Oficina de Registro Público en fecha 09-09-2009 quedando el mismo registrado bajo el Nº 2009.2003. Asiento Registral del Inmueble Matriculado 338.9.10.2.466 y correspondiente al Libro del folio real del año 2009, con un área de DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CUATRO CENTIMETROS (269,64 Mts2) de superficie, con los linderos que han quedado debidamente descritos. Que es profundamente extraño que, la parte actora no haya hecho mención de ésta situación, que no expresara nada con respecto al documento público que legitima su plena y absoluta propiedad sobre el terreno donde se encuentra enclavada la citada vivienda. Que nada aduce la parte actora con relación al juicio de nulidad de venta que intentó por ante el Juzgado Primero del Municipio Miranda de ésta misma Circunscripción Judicial (Expediente Nº 2483-11) sobre la parcela de terreno donde se cimiento la vivienda de su propiedad, acción judicial ésta que fuera declarada INADMISIBLE por parte de la jurisdicente del citado Tribunal en fecha 08-08-2011 y cuya decisión quedó DEFINITIVAMENTE FIRME por la falta de agotamiento de los recursos de apelación que le acuerda la ley a la parte actora. Que en todo el recorrido del escrito libelar la parte actora hace caso omiso a estas dos circunstancias porque es lógico el entender que la propiedad de la vivienda que ha servido de asiento del hogar común ha quedado materializada a través de un documento público (título supletorio) que aparte de asegurar los derechos de terceros fue debidamente registrado en la Oficina Inmobiliaria de Registro correspondiente cumpliéndose con todos y cada uno de los requisitos de forma y de fondo para la protocolización de este tipo de instrumentos. Que valen las mismas consideraciones, en lo que atañe al documento de propiedad donde se encuentra enclavada la citada vivienda de su propiedad, o sea, la parcela de terreno donde ésta se encuentra construida, en la que igualmente se cumplieron con todas las exigencias registrales para su protocolización y otorgarle el carácter de ERGA OMNES, al punto de que dentro de los archivos dispuestos en la Alcaldía de éste mismo Municipio Miranda del estado Falcón, en todos, absolutamente en todos, figura como la legítima propietaria de la misma. Que por lo que respecta a la afirmación expuesta por la parte accionante en su escrito libelar de que en la causa judicial Nº 2257-10 ventilada por ante el Juzgado Primero del Municipio Miranda del estado Falcón existe un reconocimiento por su parte en la entrega del citado inmueble para el día 31-12-2011, el abogado que le asistió en el mencionado acto no le comentó los alcances y consecuencias que tal decisión traería, es decir, por los malabarismos verbales que le fueron manifestados en ese momento y ante el desconocimiento de su parte de las consecuencias de ley su consentimiento esbozado en el mencionado convenimiento fue absolutamente viciado, lo que trae como consecuencia la invalidez del mismo, según así lo dispone el numeral 2º del artículo 1.142 del Código Civil. Finalmente hace formal impugnación y desconocimiento al mandato que se encuentra acompañado por la parte actora en su escrito libelar, por ser el mismo una copia simple carente de todo valor probatorio como también aquellas documentales que se acompañan en copias simples.

PUNTO PREVIO

En este estado, resulta menester traer a colación criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1618 de fecha 18-08-2004 del expediente N° 03-2946 caso: Industria Hospitalaria De Venezuela 2943, C.A., que reza: “…La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso. La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa…”. Ratificado además por la Sala de Casación de Civil en fecha 30-07-2009 a través del fallo N° 429 correspondiente al expediente N° 09-039 caso: Accroven S.R.L. contra Servicios Petroleros El Tejero, C.A. (SEPETECA) y otros, al determinar en razón de la naturaleza de orden público de los presupuestos en mención, que en el caso examinado en aquella oportunidad: “…el Juez de la recurrida actuó conforme a derecho, por cuanto forma parte de la activad (sic) oficiosa del Juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma -de la demanda-, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley…” (Subrayado de este Tribunal).

Ahora bien, tomando en cuenta los criterios jurisprudenciales antes transcritos y acogidos por quien aquí decide, es por lo que antes de emitir pronunciamiento al fondo de la presente controversia, se hace necesario proceder de oficio a realizar las consideraciones referentes a la admisibilidad o no de la acción que nos ocupa.

De una revisión a las actas que conforman el presente expediente se desprende que, la pretensión del actor consiste en la Nulidad Absoluta del Acto Registral del Titulo Supletorio protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 26-02-2007, bajo el Nº 12, Folios 83 al 103, Protocolo Primero, Tomo Décimo Segundo, Primer Trimestre del año respectivo y, en consecuencia, se le dé vigencia y valor al Título de propiedad que acredita a su mandante como la única propietaria del bien inmueble constituido por una vivienda ubicada en la Calle Las Brisas con Calle Principal Rey del Bosque del Barrio San José de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, enclavada en una extensión de terreno propio de Quinientos Diez Metros Cuadrados con Veintisiete Centímetros Cuadrados (510,27 Mts2), dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Casa y Solar de Antonio Zambrano; SUR: Calle Las Brisas, que es su frente; ESTE: Calle Principal Rey del Bosque y; OESTE: Casa y Solar de María Morales, según consta en documento de propiedad debidamente protocolizado en fecha 15-07-1991, el cual quedó inserto bajo el Nº 45, Protocolo Primero, Tomo 2º, Tercer Trimestre del libro de protocolo respectivo.

En este sentido, han sido reiteradas las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia con relación a los Títulos Supletorios, entre ellas decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO en fecha 06-11-2003 expediente N° 03-0326, mediante la cual se expresó que: “…El título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho.  En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos. Esta condición fue ignorada por los jueces que actuaron en la causa.…” (Subrayado de este Tribunal).

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 22-03-2012 estableció que, “(…) Las justificaciones para perpetua memoria o títulos supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición contenida en el artículo 1.357 del Código Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales puede ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso. (…) el título supletorio como tal y de acuerdo al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se trata de algunas justificaciones o diligencias destinadas a declarar bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición y en este caso el Juez (sic) decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, de lo que se patentiza que no acredita propiedad, solo posesión y esta es cuestionable por los terceros que quieran impugnar tal declaratoria; pero en este caso es primordial señalar que, la sola demanda de nulidad de un título supletorio o de su asiento registral, bien por no estar debidamente emitido o en razón de que las testimoniales rendidas en el mismo, sean contradictorias o resultan falsas de toda falsedad, no tiene un fin procesal tangible, sino cuando estas actuaciones sirven de apoyo para dilucidar una acción que persiga establecer la verdadera propiedad del bien, su reivindicación o restitución por vía interdictal; por manera, que si la acción tiene por finalidad la nulidad del título, sin guardar relación con las referidas pretensiones, en este caso, la ley ordena su no admisión, por estar inferida de falta de interés procesal, acorde con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley (sic), el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”. Ahora bien, se observa que (sic) presente demanda está direccionada a obtener la anulación del mencionado título supletorio y el de su asiento registral de fecha 06-06-2008 ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y Unda del Estado (sic) Portuguesa, en razón de que el ciudadano Pablo De La Cruz Uzcátegui, pretende por vía graciosa, burlando derechos de propiedad del actor, hacerse de una titularidad sobre mejoras y bienhechurías que son de única y exclusiva propiedad del demandante. Es claro entonces, que la intención del demandante en el caso sub-exámine (sic) es obtener mediante su acción, una declaración de la validez o no del referido título y su consecuente anulación, cuando dicho título supletorio por su propia naturaleza jurídica no suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de plena validez para demostrar la propiedad de un bien inmueble, porque inclusive, a pesar de estar registrado sigue siendo un instrumento de origen extrajudicial. En el caso sub-examine, el título supletorio en cuestión redargüido de nulidad con fundamento en que las bienhechurías sobre que deja constancia, pertenecen en plena propiedad del demandante, tal pretensión le impide la ley su admisión, pues se repite, no hay interés del actor para intentarla, ya que, para la declaración de propiedad, o bien debe intentarse una acción mero declarativa sobre el derecho de propiedad del inmueble, o la acción de reivindicación si el poseedor es un tenedor ilegitimo (sic) y el actor no es poseedor y quiere recuperar la posesión sobre la cosa. (…) Es así, que el demandante con fundamento en ser propietario legítimo de las señaladas bienhechurías, acude al órgano jurisdiccional para que declare la nulidad del referido título supletorio y de su inscripción en el Registro (sic) Público (sic) Inmobiliario (sic), pero esta pretensión no esta (sic) direccionada a reivindicar el inmueble, a que se le declare mejores derechos de posesión del mismo frente al accionado, ni ha utilizado la vía interdictal para peticionar los derechos que ella le confiere en el orden legal, sino que simplemente, acciona la nulidad del título supletorio y su registro, cuando dicho instrumento no acredita la plena propiedad del bien inmueble y por consiguiente mediante otras acciones y no la presente, puede obtener, como se expuso, la satisfacción completa de su interés, todo lo cual en suma, genera una falta de interés procesal, legítimo y actual en el demandante, y que por vía de consecuencia, hace inadmisible la presente demanda. (…)” (Subrayado de este Tribunal).

Del análisis que antecede se desprende que, la acción por nulidad de título supletorio fundamentada en el derecho de propiedad, no se encuentra amparada o tutelada en la ley, pues de acuerdo con el criterio jurisprudencial antes transcrito, los títulos supletorios que surjan conforme a lo establecido por el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se refieren a diligencias para asegurar la posesión, donde quedan en todo caso a salvo los derechos de los terceros, es decir, los títulos supletorios no constituyen un medio instrumental para asegurar la propiedad sobre bienes u otro derecho real.
La demanda por nulidad o impugnación de un Título supletorio corresponde a aquellas que la doctrina califica como de mera declaración, razón por la cual, si lo que se denuncia es la Falta de legitimación de la propiedad del inmueble que se atribuye –en este caso- la demandada de autos, será la acción reivindicatoria, la acción declarativa o la acción que ha bien satisfaga la pretensión del actor, la vía idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

En este orden de ideas, es menester destacar lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que prevé que, “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”(Subrayado de este Tribunal).

Del caso bajo estudio se puede evidenciar que, la Representación Judicial de la parte actora fundamenta su acción de nulidad de acto registral, en el derecho de propiedad que dice tener sobre el bien inmueble constituido por una vivienda y el terreno donde se encuentra enclavada antes descritos, sobre los cuales se expidió título supletorio, cuya nulidad, de acuerdo con lo previsto por el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, no surte efecto alguno en su contra, por cuanto la nulidad del título supletorio no busca o puede pretender satisfacer su pretensión referente al derecho de propiedad, ya que el título supletorio no es un documento suficiente para probar y justificar tal derecho. Por lo que al no intentar el actor una acción mero declarativa de declaratoria de propiedad, ni una acción de reivindicación, sino que por el contrario lo que intenta es la nulidad de un acto registral, fundamentándose en el hecho de que dicho bien es de su propiedad, lo que constituye una acción mero declarativa de las contempladas por el precitado artículo 16 ejusdem que no requieren impugnación, y al no requerir impugnación, la presente petición no es tutelada por la Ley, trayendo como consecuencia una falta de interés jurídico actual en la figura del accionante, es lo que conlleva a quien aquí decide a declarar INADMISIBLE la pretensión de Nulidad de Acto Registral de conformidad con lo establecido en los artículos 16, 937 y 341 ejusdem y, ASI SE DECIDE.

Determinado lo anterior, resulta inoficioso entrar a pronunciarse sobre cualquier otro asunto y, así se establece.

D I S P O S I T I V A

Por los anteriores razonamientos jurídicos y lo contentivo en autos, este Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda incoada por el Abogado JULIO ENRIQUE TOVA BOSO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.137.840 e inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.903, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana LUCIA MORA de DE ABREU, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.487.653, según Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Coro estado Falcón, en fecha 04-02-2010, anotado bajo el Nº 29, Tomo 12 de los libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaria, en contra de la ciudadana BARRERA HORMIGA MYRIAM, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.784.557, consistente en la Nulidad Absoluta del Acto Registral del Titulo Supletorio debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 26-02-2007, bajo el Nº 12, Folios 83 al 103, Protocolo Primero, Tomo Décimo Segundo, Primer Trimestre del año respectivo y, en consecuencia, se le dé vigencia y valor al Título de propiedad que acredita a su mandante como la única propietaria del bien inmueble constituido por una vivienda, ubicada en la Calle Las Brisas con Calle Principal Rey del Bosque del Barrio San José de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, enclavada en una extensión de terreno propio de Quinientos Diez Metros Cuadrados con Veintisiete Centímetros Cuadrados (510,27 Mts2), dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Casa y Solar de Antonio Zambrano; SUR: Calle Las Brisas, que es su frente; ESTE: Calle Principal Rey del Bosque y; OESTE: Casa y Solar de María Morales, según consta en documento de propiedad debidamente protocolizado en fecha 15-07-1991, el cual quedó inserto bajo el Nº 45, Protocolo Primero, Tomo 2º, Tercer Trimestre del libro de protocolo respectivo, todo ello de conformidad a lo dispuesto por los artículos 16, 937 y 341 del Código de Procedimiento Civil y, ASI SE DECIDE. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo. Se ordena la NOTIFICACION de las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado fuera del lapso de Ley la presente decisión
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los Doce (12) días del mes de Agosto de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206 de la Independencia y 157 de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA

ABG. PATRICIA CAROLINA DIAZ DIAZ


EL SECRETARIO

ABG. HERMES PIRONA