REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de agosto de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: KP02-V-2015-003036

DEMANDANTES: MARÍA DULCELINA PINTO DE DUARTE, RUBBY SALLY DUARTE PINTO y RODDY TOMAS DUARTE PINTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.664.263, V-7.317.677 y V-5.249.622, respectivamente, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: ROSMAR ALICIA DUARTE MONTILVA, abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.211, de este domicilio.

DEMANDADOS: IMPORTADORA NEW YORK YANKEE AUTO PART S.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 13, tomo 14-A, de fecha 23 de febrero de 2010, y representada legalmente por el ciudadano Luís Eduardo Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.13.033.946, y contra el ciudadano LUÍS EDUARDO TORRES, previamente identificado, en su carácter de fiador principal y solidario de la referida compañía, de este domicilio.

DEFENSOR AD-LITEM: PEDRO ORLANDO VIVAS M., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.807, de este domicilio.

MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA – LIMITES DE LA CONTROVERSIA.

Se inicia el presente proceso mediante demanda por motivo de DESALOJO (Local Comercial), interpuesta en fecha 10 de noviembre de 2015 (fs. 1 al 7), por los ciudadanos María Dulcelina Pinto de Duarte, Rubby Sally Duarte Pinto y Roddy Tomas Duarte Pinto, asistidos por la abogada Rosmar Duarte, contra la compañía IMPORTADORA NEW YORK YANKEE AUTO PART S.A, y contra el ciudadano LUÍS EDUARDO TORRES, en su carácter de fiador principal y solidario de la referida compañía, la cual fie admitida por auto dictado en fecha 13 de noviembre de 2015 (f. 56).

En fecha 3 de agosto de 2016 (f. 98), se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, en la cual, una vez abierto el acto se le concedió el derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte actora abogada Rosmar Duarte, quien ratificó todo lo señalado en el libelo de demanda así como las pruebas aportadas en el mismo, y seguidamente se concedió el derecho de palabra al defensor ad-litem de las partes demandadas abogado Pedro Orlando Vivas M., quien ratificó todo lo señalado en el escrito de contestación de la demanda así como las pruebas aportadas en el mismos.

En consecuencia, revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal en aras de efectuar la fijación de los Hechos y los Límites de la Controversia en la presente causa, tal y como lo establece el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, procede a verificarlos de la siguiente manera:

HECHOS NO CONTROVERTIDOS

1) El contrato de arrendamiento suscrito entre las partes.

HECHOS CONTROVERTIDOS

1) El desalojo y entrega del local comercial, objeto de la relación arrendaticia.
2) El pago de las obligaciones insolutas por la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00).
3) El pago de intereses sobre sumas de dinero líquidas e intereses moratorios por la cantidad de Doce Mil Bolívares (Bs. 12.000,00) e intereses moratorios por la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00).
4) El pago de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00), correspondiente al precio diario del arrendamiento por la cantidad de Ochocientos Treinta y Tres Bolívares, con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 833,33).
5) El pago de daños y perjuicios ocasionados por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00).
6) El pago de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.00,00) por concepto de honorarios profesionales y Treinta y Dos Mil Bolívares (Bs. 32.000,00) por concepto de costas y costos.

En consecuencia, se procede a la apertura de un lapso probatorio de cinco (05) días de despacho contados a partir del día de despacho siguiente al de hoy. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los ocho (8) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016).
El Juez,

Abg. Juan Carlos Gallardo García
La Secretaria,

Abg. Ilse Gonzales