LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE Nº 2.941-16

DEMANDANTES: MARLENE MALBASIA DE CAMACHO y CARLOS JOSÉ CAMACHO MORILLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.055.073 y 5.128.817, respectivamente, ambos domiciliados en la ciudad Valencia estado Carabobo.

APODERADO JUDICIAL: MARCO ANTONIO GARCÍA MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.647.965, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 232.387, de este domicilio.

DEMANDADO: CARLOS LUIS ROJAS GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.706.930, de este domicilio.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO

SENTENCIA: DEFINITIVA
SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Mediante escrito de fecha 03-05-2016, el abogado Marco Antonio García Morales, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Marlene Malbasia de Camacho y Carlos José Camacho Morillo, presenta demanda contra el ciudadano Carlos Luís Rojas Graterol, por Reconocimiento de Documento Privado. Folios 01 al 02.

En fecha 10-05-2016, este Tribunal admite la demanda, emplazando a la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal dentro de los Veinte (20) días de Despacho siguientes a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda. Folios 13 al 14

En fecha 23-05-2016, comparece el alguacil titular del Tribunal y consigna diligencia mediante la cual consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Carlos Luís Rojas Graterol. Folios 15 al 16

En fecha 13-07-2016, el Tribunal hace constar que agotadas las horas de Despacho, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado a contestación a la demanda. Folio 17

En fecha 05-08-2016, el Tribunal hace constar que agotadas las horas de Despacho la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado a presentar las pruebas correspondientes. Folio 19.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con los ordinales 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, pasa este Juzgador a establecer los motivos de hecho y de derecho que fundamentaran la presente decisión.

HECHA LA NARRATIVA EN LOS TERMINOS ANTERIORES ESTE TRIBUNAL PASA A DICTAR SENTENCIA CON BASE A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

Alega el apoderado judicial de la parte actora que:
“En fecha quince (15) de noviembre del año 2009, conviene celebrar documento de anulación absoluta, consigna marcado con la letra “C”, para disolver relacion de un contrato anterior de cesión de derecho, celebrado en la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, en fecha primero (01) de octubre del 2008, con el ciudadano Carlos Luís Rojas Graterol, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 11.706.930, domiciliado en la carrera 3, calle 4, casa 3-18, barrio Sucre del Municipio Guanare del estado Portuguesa, sobre un inmueble ubicado en la urbanización Guanaguanare del Municipio Guanare, Estado Portuguesa, signado con Nº 179, con dirección; manzana Nº 05 (M-05), calle Nº 6, constituida en una casa de habitación, consta de dos habitaciones, sala, comedor-cocina, baños y lugar para estacionamiento al frente, constituida en paredes de bloque de arcillas tipo trincotebloque de cemento, techo de plycen, con correas de sedetur C-10, actualmente techada de platabanda, ventanas de hierro y puertas entamboradas de madera, mas modificaciones estructurales anexadas de platabanda, columnas, enrejados, revestido en el patio, posee todos los servicios de luz, agua, sobre una parcela de Cien Metros Cuadrados (100 M2), dentro de los siguientes linderos: Norte: Dieciséis metros con sesenta y seis centímetros (16,66 Mts), con la parcela Nº 178; Sur: En una extensión igual al anterior, con la parcela Nº 180; Este: Su frente en extensión de seis metros (6Mts), con la calle (6) del parcelamiento; y Oeste: En una extensión de igual a las anteriores, con la parcela Nº 156. Conforme, les pertenece según el siguiente documento autenticado ante la Notaria Pública de Guanare Estado Portuguesa, inserto bajo el Nº 40, tomo 30, de los libros de autenticaciones de fecha 17-05-1986, consigna copia certificada con la letra “B”. La celebración de dicho documento de anulación absoluta, marcado con la letra “C”, fue firmado en mutuo acuerdo entre las partes, para anular de forma absoluta la anterior gestión de cesión de derecho, con fecha cierta, primero (01) de octubre de 2008, en ese acto de anulación figuran como otorgante el ciudadano, anteriormente ya identificado Carlos Luís Rojas Graterol (el demandado), y como testigos los ciudadanos; Enrique Alfonso Mantilla Barroeta, cedula de identidad V-10.258.913, Annybel Mejías Camacho, cédula de identidad V-12.008.324, ambos de este domicilio, de fecha 15-11-2009, demostrando así, que la anterior cesión quedo sin efecto, vista la situación después del acto de anulación, sus poderdantes en consideración de dar prorroga a la entrega del referido inmueble, no se efectúa la entrega, debido a que el demandado para ese momento era de confianza y lo habitaría hasta encontrar otra residencia, sin establecer contraprestación dineraria de ninguna especie, sino en forma totalmente gratuita y temporal, luego la restituiría a sus poderdantes, hecho acordado entre las partes que no han acontecido, por tales hechos, procede ciudadano juez, a demandar conforme a la representación especial en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Marlene Malbasia de Camacho y Carlos José Camacho Morillo, venezolanos, mayores de edad, ambos cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.055.073 y 5.128.817, como efectivamente en el presente libelo, en contra del ciudadano Carlos Luís Rojas Graterol, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 11.706.930, sobre la cual se asiste al derecho que se da para actuar por vía legitima a través de la acción de reconocimiento de instrumento privado, para que ante este digno Tribunal, ordene la comparecencia, en su condición de otorgante de instrumento privado, anexo el original marcado con la letra “C” y sea devuelta al finalizar, el cual suscribió con sus referidos poderdantes, a los fines de que este Juzgado le oponga al mismo, y proceda a reconocer en su contenido y firma a los fines legales consiguientes, en este mismo acto, por estar dadas las condiciones de admisibilidad, como tal debe ser declarado con lugar, solicita al Tribunal se pronuncie de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363, 1.364 de nuestro Código Civil y el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil.”

Del análisis minucioso de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que el demandado no dio contestación a la demanda, ni probó nada que le favoreciera en el lapso estipulado para ello, de igual modo se evidencia que la petición de la parte demandante no es contraria a derecho, pues se trata de una acción de Reconocimiento de Documento Privado de Anulación Absoluta, suscrito entre los referidos ciudadanos.

Ahora bien en la relación a esta particularidad el dispositivo legal contenido en el artículo 347 de nuestro de Código de Procedimiento Civil vigente expone lo siguiente:

“Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362, y no se le admitirá después la promoción de las cuestiones previas ni la contestación de la demanda, con excepción de la falta de jurisdicción, la incompetencia y la litispendencia, que pueden ser promovidas como se indica en los artículos 59, 60 y 61 de este Código.”

Siguiendo este orden legal el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

De igual modo en el Procedimiento Oral el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte establece:
Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última, parte del artículo 362.

En clara observancia a las deposiciones legales antes transcritas, razona este Juzgador que la inasistencia del demandado al acto de contestación de la demanda, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, la cual por su naturaleza es una presunción iuris tantum. La confesión ficta es definida por la doctrina como una figura jurídica, dada como consecuencia o efecto a la falta de contestación de la demanda y la no promoción y evacuación probatoria por parte del demandado en tiempo útil, la misma conlleva a la admisión por verdaderos de los hechos constitutivos de la acción deducida por el actor. Así las cosas, a la luz del precitado artículo 362 eiusdem, es necesaria la concurrencia de las siguientes condiciones para su verificación:

1.- Que la petición contenida en le libelo de demanda no sea contraria a derecho.
2.- Que la parte accionada haya sido legal y validamente citada para la litis-contestación.
3.- Que la parte accionada no haya comparecido a dar contestación a la demanda.
4.- Que la parte demandada nada haya probado para enervar pretensión del actor contenida en la demanda.

En tal sentido considera quien Juzga que en el presente caso están llenos los requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para la declaración de la Confesión Ficta del demandado, teniéndose como ciertos todos los hechos alegados por la parte demandante, por tanto ésta debe declararse con lugar, de acuerdo a lo que prevé el primer parte del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

DECISIÓN

Por los anteriores razonamientos, este Tribunal Segundo Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Reconocimiento de Documento Privado de nulidad absoluta en el contrato de cesión de derechos, incoada por los ciudadanos MARLENE MALBASIA DE CAMACHO y CARLOS JOSÉ CAMACHO MORILLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.055.073 y 5.128.817, respectivamente, ambos domiciliados en Valencia Estado Carabobo, representados judicialmente por su apoderado abogado Marco Antonio García Morales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.647.965, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 232.387, de este domicilio, en contra del ciudadano CARLOS LUIS ROJAS GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.396.146, de este domicilio, el cual dio origen al presente proceso. Como consecuencia de la declaratoria con lugar se declara JUDICIALMENTE RECONOCIDO el documento que se acompañó como documento fundamental de la presente acción y que se encuentra agregado al folio once (11) del presente expediente, mediante el cual la ciudadana MARLENE MALBASIA DE CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.055.073, de este domicilio, declara nulidad absoluta en el contrato de cesión de derechos al ciudadano CARLOS LUIS ROJAS GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.706.930, de este domicilio, sobre un inmueble ubicado en la urbanización Guanaguanare del Municipio Guanare, Estado Portuguesa, signado con Nº 179, con dirección; manzana Nº 05 (M-05), calle Nº 6, constituida en una casa de habitación, consta de dos habitaciones, sala, comedor-cocina, baños y lugar para estacionamiento al frente, constituida en paredes de bloque de arcillas tipo trincotebloque de cemento, techo de plycen, con correas de sedetur C-10, actualmente techada de platabanda, ventanas de hierro y puertas entamboradas de madera, mas modificaciones estructurales anexadas de platabanda, columnas, enrejados, revestido en el patio, posee todos los servicios de luz, agua, sobre una parcela de Cien Metros Cuadrados (100 M2), dentro de los siguientes linderos: Norte: Dieciséis metros con sesenta y seis centímetros (16,66 Mts), con la parcela Nº 178; Sur: En una extensión igual al anterior, con la parcela Nº 180; Este: Su frente en extensión de seis metros (6Mts), con la calle (6) del parcelamiento; y Oeste: En una extensión de igual a las anteriores, con la parcela Nº 156. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada en virtud del presente fallo. TERCERO: Se ordena que se le estampe por Secretaría la correspondiente nota de reconocimiento al documento privado objeto del presente juicio y se haga posteriormente la entrega del mismo a los demandantes, representados judicialmente por su apoderado, para que hagan valer los efectos legales que de él se derivan, dejando copia fotostática certificada del mismo en su lugar.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (10-08-2.016). AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Néstor Manuel Peña Ortega

La Secretaria Temporal,

Abg. Carol Sofía Escobar Morales

En esta misma fecha se publicó siendo las dos de la tarde. Conste.

Stria Temp.
Exp. 2.941-16
Manuel.