REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA
Guanare, 09 de Agosto de 2016
Años: 206° y 157°
EXPEDIENTE: Nº 00680-16
SOLICITANTES: CIPRIANA DEL CARMEN DESANTIAGO MEJIA y RAFAEL JOSÉ GODOY MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.633.269 y V-4.370.623, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Guanare estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: JULIO CLORALDO TORO ZARATE, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.980.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
DE LA INTRODUCCION
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 06 de junio de 2016, por los ciudadanos: CIPRIANA DEL CARMEN DESANTIAGO MEJIA y RAFAEL JOSÉ GODOY MONTILLA, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.633.269 y V-4.370.623, respectivamente, domiciliados en el municipio Guanare del estado Portuguesa, asistidos por el abogado en ejercicio JULIO CLORALDO TORO ZARATE, venezolana, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.980, quienes solicitaron por ante el Tribunal Distribuidor el divorcio por separación de hecho por mas de cinco años (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Correspondiendo por distribución a este Juzgado, donde se le dio entrada bajo el 00680-16.
Este Tribunal siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la solicitud de divorcio lo hace con las siguientes consideraciones:
DEL HECHO
Alegaron los solicitantes en su escrito: El día lunes 17 del mes de septiembre del año 1.984, contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina Municipal de registro Civil del Municipio Guanare, del estado Portuguesa, Venezuela, tal como se evidencia del acta de Matrimonio Nº 321, inserta en el Libro de Registro Civil una Tomo 1, Folio 42, documento marcado con la letra “C”. y que establecieron hogar o ultimo domicilio conyugal en la Colonia parte baja, avenida Bicentenaria, casa S/N, frente a carpintería el Tinajero, Jurisdicción del Municipio Guanare, del estado Portuguesa. Así mismo revelaron que su matrimonio, se desarrollo en un estado de perfecta armonía, cariño, respeto, comprensión, amor y felicidad, pero a partir del día 30 de marzo del año 2006, comenzaron a surgir divergencias como pareja, situación esta que produjo una separación de hecho ellos nosotros sin que se haya vislumbrado hasta la fecha una reconciliación entre ambos, lo cual por lo demás no tenemos interés alguno.
Que de su unión matrimonial procrearon cinco (5) hijos de nombre: Carmen Aurora Godoy de Santiago, venezolana, mayor de edad, quien nació el día 21 de agosto del año 1981, de 34 años de edad, Rafael José Godoy de Santiago, nacido el día 17 de septiembre del año 1982, de 33 años de edad, Josnelvisth Coromoto Godoy de Santiago, venezolana, mayor de edad, nacido el día 25 de enero del año 1984, de 32 años de edad, Irene Carolina Godoy de Santiago, venezolana, mayor de edad, nacido el día 11 de junio del año 1987, de 28 años de edad y Daniel Alejandro Godoy de Santiago, nacido el día 19 de julio del año 1990, de 25 años de edad, venezolanos todos y mayores de edad.
En cuantos a los bienes expresaron, que adquirieron bienes de fortuna que pertenecen a la comunidad de gananciales, los cuales serán liquidado y repartido en su debido momento procesal.
Fundamentado su escrito en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, que se refiere a la ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (5) años. Apoyándose igualmente en tendencia jurídica en materia de divorcio. Finalmente pedieron que esta solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en fin declarado nuestro divorcio con todos los pronunciamientos de Ley.
DEL PROCESO
En fecha 11 de julio de 2016, se admitió la solicitud de divorcio, ordenándose la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 20 de julio de 2016, el alguacil del Tribunal consignó la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público, debidamente practicada.
En fecha 22 de julio de 2016, se realizo audiencia donde los solicitantes confirman su solicitud de divorcio.
En fecha 05 de Agosto de 2016, el tribunal deja constancia de la no comparecencia del Fiscal IV del Ministerio Público.
II
DEL DERECHO
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa que en el presente caso consta del análisis de los autos que en efecto los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, acta de matrimonio Nº 321, inserta en el Libro de Registro Civil una Tomo 1, Folio 42. Este Juzgado la aprecia conforme lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y 429 del Código De Procedimiento Civil.
Del mismo modo, las partes de mutuo acuerdo en audiencia celebrada con las partes ante este despacho, en forma conteste manifestaron que a pesar de haberse consumado entre ellos el matrimonio civil, han permanecido separados de hecho desde hace mas de cinco (5) años, existiendo entre ellos por el transcurso del tiempo la ruptura prolongada de la vida en común, razón por la cual quien aquí tutela, considera que en el presente caso, es un hecho confirmado en el proceso, subsumiéndose el presente caso en la normativa civil del artículo 185-A del Código Civil, trayendo el efecto la declaratoria del divorcio entre los cónyuges: CIPRIANA DEL CARMEN DESANTIAGO MEJIA y RAFAEL JOSÉ GODOY MONTILLA, y así se declara, quedando disuelto el Matrimonio Civil efectuado en fecha 17 de septiembre del año 1984, insertada bajo el acta de matrimonio Nº 321; y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los motivos anteriormente expuestos, éste Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado portuguesa Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos: CIPRIANA DEL CARMEN DESANTIAGO MEJIA y RAFAEL JOSÉ GODOY MONTILLA, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.633.269 y V-4.370.623, respectivamente.
SEGUNDO: En consecuencia se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los ellos en fecha 17 de septiembre del año 1984, por ante el Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, bajo el Acta de Matrimonio Nº 321.
TERCERO: Una vez firme definitivamente fallo dictado aquí, se acuerda la ejecución de la presente sentencia, a los efectos de los artículos 475 y 507 del Código Civil, en consecuencia líbrese los oficios a la Primera Autoridad Civil del Municipio Guanare, al Registro Principal y a la Oficina de Registro Electoral, todos del estado Portuguesa; anexándole a los mismos copia certificada de la presente decisión, la cual se ordena expedir por secretaria de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, a los fines de su respectiva inserción de la decisión y asiente la nota marginal correspondiente en el acta original en los libro de registro de matrimonio y demás libro registro civiles que el mismo así se requieran a los fines de ley, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar copia del fallo.
CUARTO: Se ordena el archivo del expediente una vez, que conste en auto la consignación de los oficios librados por el alguacil de este tribunal.
QUINTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, Palacio de Justicia, a los nueve días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (09-08-2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Cuarta de Municipio
Abg. Beatriz de Jesús Ortiz.
La Secretaria,
Abg, Beatriz Mendoza.
En esta misma fecha, siendo la diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Conste
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