REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, cinco (5) de agosto de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
Asunto: AP31-S-2016-004457
SOLICITANTES ROSA DEL CARMEN LINARES y FELIPE ANTONIO POLEO MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.636.515 y V-5.615.133 en ese orden, representados por la abogada María Yasmira Prieto, inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 79.347.
MOTIVO: PARTICIÓN AMIGABLE.
Visto el escrito presentado el 31 de mayo de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial, por los ciudadanos ROSA DEL CARMEN LINARES y FELIPE ANTONIO POLEO MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.636.515 y V-5.615.133 en ese orden, por la abogada María Yasmira Prieto, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 79.347, contentivo del acuerdo de PARTICIÓN AMISTOSA de los bienes de la comunidad conyugal, este Tribunal pasa a dictar el siguiente pronunciamiento:
Alegan los solicitantes, en el precitado escrito, que en su unión matrimonial, adquirieron el siguiente bien:
PRIMERO: Un (1) Inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda identificado con el Nº: 523, situado en el Segundo (2do) piso, del edificio denominado “Residencias Ocutuy 5”, ubicado en el lugar denominado Finca Casablanca, Jurisdicción del Municipio Ocumare del Tuy, Distrito Lander del Estado Miranda. Forma parte del apartamento un (1) puesto de estacionamiento, ubicado en la zona de Estacionamiento del referido edificio, distinguido con el mismo número del apartamento (Nº 523) y comprende un todo indivisible con el apartamento, cuando se hable de apartamento se entenderá incluido en esa expresión el puesto de estacionamiento aquí indicado. El apartamento tiene una superficie de aproximadamente Setenta y Cinco metros cuadrados (75 Mts²), con las siguientes dependencias: tres (3) habitaciones, dos (2) baños, sala-comedor, cocina, lavandero y sus linderos son los siguiente: NORTE: con fachada Norte del edificio; SUR: con núcleo de circulación, ESTE: con fachada Este del Edificio y OESTE: apartamento Nº 522. Le corresponde un porcentaje de condominio de un entero con cinco mil ochocientos setenta y tres diezmilésimas por ciento (1,5.873%) en los bienes y cargas comunes de la comunidad de propietarios, según se evidencia del documento de condominio que se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Lander del Estado Miranda, en fecha 6 de diciembre de 1985, bajo el Número: 52, Folio 275 AL 292, Tomo Primero, Protocolo Primero. El Inmueble, el cual fue adquirido por ambos cónyuges corresponde según documento Registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Lander del Estado Miranda, en fecha 9 de noviembre de 1989, bajo el número: 36, Protocolo Primero, Tomo Segundo.
SEGUNDO: La liquidación de la comunidad conyugal se establecerá de la siguiente manera: A la ciudadana ROSA DEL CARMEN LINARES ya identificada, se le adjudica el cincuenta por ciento (50%) de todos los derechos y obligaciones del inmueble suficientemente descrito y deslindado supra. Al ciudadano FELIPE ANTONIO POLEO MALDONADO, antes identificado, se le adjudica el cincuenta por ciento (50%), de todos los derechos y obligaciones del inmueble suficientemente descrito y este lo adjudica en las mismas condiciones a sus hijos ADAN ANTONIO POLEO LINARES y YULIMAR DEL CARMEN POLEO LINARES, titulares de las cédulas de identidad números: V-17.225.974 y V-14.838.128, venezolanos, mayores de edad, solteros respectivamente, cabe destacas, que esta adjudicación se hace en proporciones iguales. Con estas adjudicaciones damos por liquidada la comunidad de ganancias, la cual hemos realizado y verificado con equilibrio, sujetándonos consecuencialmente a la equidad, la buena fe y por consiguiente dejamos eliminado todo inconveniente que pudiera surgir en el futuro.
TERCERO: Aparte de lo señalado ambos cónyuges declaran que no existe otros bienes pertenecientes a la comunidad de gananciales, ni obligaciones o beneficios a cargo o a favor de uno u otro cónyuge, en consecuencia nada tienen que reclamarse por este ni por ningún otro concepto.
CUARTA: Con sujeción a la presente cláusulas damos por concluida nuestra comunidad de gananciales, por lo que declaramos que nada tenemos que reclamarnos por este ni por ningún otro concepto.
Por consiguiente, vista la manifestación de voluntad de los comuneros, ciudadanos ROSA DEL CARMEN LINARES y FELIPE ANTONIO POLEO MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.636.515 y V-5.615.133 en ese orden; y siendo que según lo dispone el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen el derecho a practicar amigablemente la partición de los bienes de la comunidad, el Tribunal estima procedente aprobar la liquidación y partición sub examine en los términos presentados, pues no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
En virtud de las consideraciones anteriormente expresadas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACION a la PARTICIÓN AMIGABLE efectuada por los ciudadanos ROSA DEL CARMEN LINARES y FELIPE ANTONIO POLEO MALDONADO, antes identificados, en los términos expresados por los solicitantes y así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, cinco (5) de agosto de dos mil dieciséis (2016)
LA JUEZ,
ABG. CARMEN J. GONCALVES PITTOL.
LA SECRETARIA,
BG. WINEISKA DELGADO PARRA.
En esta misma fecha, siendo las 1:43 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. WINEISKA DELGADO PARRA.
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