REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
206° y 157°
DEMANDANTE: INVERSORA INSECAR, S.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha nueve (09) de abril de mil novecientos noventa y seis (1.996), quedando anotaba bajo el Nº 50, Tomo 158-A-Sgdo y cuya última modificación quedó registrada bajo el Nº 5, Tomo 8-ASGDO, de fecha trece (13) de enero de dos mil diez (2.010).
DEMANDADO: JOHANNA ROSAL SÁNCHEZ RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.550.205.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: STALIN ALEJANDRO RODRÍGUEZ SILVA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.650.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMATORIA)
Nº EXPEDIENTE: AP31-M-2016-000014
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva
I
Vista la diligencia de fecha cuatro (04) de agosto de dos mil dieciséis (2.016), cursante al folio 36 suscrita por el abogado STALIN RODRÍGUEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 58.650, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora (INVERSORA INSECAR, S.A) mediante la cual desiste de la presente acción y, el instrumento poder cursante a los folios 24 al 26, del cual se desprende que el abogando antes identificado queda expresamente facultado para desistir, este Juzgador pasa a tomar las siguientes consideraciones:
II
Establece el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Señala el Artículo 265 ejusdem, lo siguiente: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
De igual forma señala el Artículo 154 ejusdem, lo siguiente: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
Por otra parte, el autor Henríquez La Roche (Instituciones del Derecho Procesal, 2005), establece respecto a la figura del desistimiento lo siguiente:
“…Este nombre que la ley ha dado al acto dispositivo equivalente al abandono del interés sustancial, no es del todo exacto, pues la demanda, en su significado técnico procesal, es el acto procesal que inicia el proceso y que como tal postula la pretensión concerniente al derecho que se pretende; de modo que el desistimiento de la demanda, sería, en este sentido, el retiro de la demanda, que produciría la extinción del proceso sin efecto alguno en la relación jurídica sustancial…”
Del estudio exhaustivo de las actuaciones que cursan en autos, observa este sentenciador que de los Artículos 263, 265 y 154 del Código de Procedimiento Civil, cuyo carácter de orden público es indiscutible, se desprende como conclusión que para que el desistimiento sea perfecto y completo, hace falta indefectiblemente, que el apoderado que lo realiza esté expresamente facultado para ello. En este caso, la representante judicial de la parte actora acreditó poder con la facultad para desistir previa autorización expresa de la Junta interventora de INVERSORA INSECAR, S.A., para que desista del procedimiento en referencia, resulta procedente en derecho. Y ASI SE DECIDE.-
III
En vista de los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:
PRIMERO: De conformidad con lo previsto en los artículos 263, 265 y 154 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador le imparte su HOMOLOGACIÓN al DESISTIMIENTO hecho por la representación judicial de la parte actora (INVERSORA INSECAR, S.A.), en fecha cuatro (04) de agosto de dos mil dieciséis (2.016), en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMATORIA) interpusiera INVERSORA INSECAR, S.A, contra de la ciudadana JOHANNA ROSAL SÁNCHEZ RAMÍREZ, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
SEGUNDO: Se ordena el archivo del expediente.
Regístrese y Publíquese la anterior decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 ejusdem.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho de este Tribunal Octavo De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
Dr. HUMBERTO OCANDO OCANDO
JUEZ PROVISORIO.-
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. JUAN CARLOS SALCEDO
Siendo las se dictó y publicó el fallo que antecede; asimismo se deja constancia de haberse realizado corrección de foliatura en el presente expediente.-
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. JUAN CARLOS SALCEDO
Exp Nº AP31-M-2016-000014
HOO/JC/Fp.-*
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