REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
206º y 157º

SOLICITANTES: NELIDA NAVARRO DE FRANCO y ALEJANDRO TOMAS FRANCO MAZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-6.448.772 y V-10.115.200, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: YUDITH MARÍA MARTÍNEZ MATA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 141.907.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2016-000691
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 01 de febrero de 2016, mediante el cual los ciudadanos NELIDA NAVARRO DE FRANCO y ALEJANDRO TOMAS FRANCO MAZA, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Yudith María Martínez Mata, todos plenamente identificados solicitaron el DIVORCIO, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifestaron en su escrito de solicitud, que contrajeron matrimonio en fecha 21 de septiembre de 1994 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta Nº 308, correspondiente al año 1994, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo, señalaron que de la unión matrimonial no procrearon hijos.
Expresaron como último domicilio conyugal, la siguiente dirección: Calle Real de Charapita, Callejón El Carmen, Casa Nº 28, Antímano, Municipio Libertador del Distrito Capital; y que han permanecido separados de hecho, desde el 15 de marzo de 2003, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo entre ellos vida en común bajo ninguna circunstancia, ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de su vida en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 11, de febrero de 2016, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
Compareció en fecha, 03 de mayo de 2016, la ciudadana NELIDA NAVARRO DE FRANCO asistida por la abogada en ejercicio Yudith María Martínez Mata, antes identificadas, mediante diligencia consignó los fotostatos para librar la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de Secretaría de fecha, 27 de junio de 2016, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha, 25 de julio de 2016, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación del Fiscal 99º del Ministerio Público.
En fecha, 08 de agosto de 2016, compareció el abogado DAVID JOSÉ TORO PALENZUELA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalia Nonagésima Novena (99º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien señaló al Tribunal no tener nada que objetar al procedimiento.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito, los siguientes instrumentos:
Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 308, de fecha 21 de septiembre de 1994, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos NELIDA NAVARRO DE FRANCO y ALEJANDRO TOMAS FRANCO MAZA, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Consignaron además, copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos NELIDA NAVARRO DE FRANCO y ALEJANDRO TOMAS FRANCO MAZA.
-II-
MOTIVACIÓN
Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en el supuesto establecido en el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde, el 15 de marzo de 2003, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos NELIDA NAVARRO DE FRANCO y ALEJANDRO TOMAS FRANCO MAZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-6.448.772 y V-10.115.200, respectivamente; en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha, 21 de septiembre de 1994 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta Nº 308, del Libro de Matrimonios llevados por la referida Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo, se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los ________ (____) días del mes de _________ de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

MIGUEL ANGEL FIGUEROA. ¬¬¬¬¬¬¬

LA SECRETARIA,

AIRAM CASTELLANOS.

En esta misma fecha siendo las ______________________, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,

AIRAM CASTELLANOS.

Exp. AP31-S-2016-000691
MAF/ AC /Mónica M.