REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, ____________________
206° y 157°

LOS SOLICITANTES: CRISTINA RAMONA MENDEZ DE LARA y ROMELL JOSÈ RIVERO OROPEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.126.747 y V-10.356.429, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: ROMELL JOSÈ RIVERO OROPEZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.466.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

EXPEDIENTE: AP31-S-2016-006081.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

I
ANTECEDENTES

Vista la anterior solicitud de DIVORCIO 185-A, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (U.R.D.D.), por los ciudadanos CRISTINA RAMONA MENDEZ de LARA y ROMELL JOSÈ RIVERO OROPEZA, y siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento relacionado con la admisibilidad o no de la presente acción, este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo hace previo a las siguientes consideraciones:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El matrimonio es una institución fundamental en cualquier sociedad, sus normas son de orden público, lo que significa, que las normas que lo regulan no pueden ser relajadas por las partes. El Estado tiene especial interés en mantener dicha institución, debido a su importancia en relación con la materialización de sus fines.

El matrimonio simulado es aquel cuyo consentimiento se emite, por una o ambas partes, en forma legal, pero mediante simulación, esto es, sin correspondencia con un consentimiento interior, sin una voluntad real y efectiva de contraer matrimonio, excluyendo la finalidad, derechos y obligaciones establecidos por la Ley, o bien un elemento o propiedad esencial del mismo.

Por tanto, el consentimiento matrimonial es existente, auténtico y verdadero, cuando los contrayentes persiguen con dicho enlace fundar una familia, y es simulado, cuando los contrayentes se unen excluyendo asumir las finalidades, o elementos esenciales del mismo.

El propósito de estos matrimonios, celebrados en fraude a la ley, es el de obtener prebendas o beneficios de las consecuencias legales del matrimonio.

En el presente caso, los cónyuges manifiestan que contrajeron matrimonio para obtener beneficios de tipo administrativo en la institución policial en la que prestaban servicio, lo que hace más grave aún la situación de simulación planteada, por tratarse de funcionarios al servicio del Estado; quienes están obligados, más que cualquier otro ciudadano a cumplir con las obligaciones que imponen las leyes, y más aún, tratándose de normas de orden público. Sin lugar a dudas, se trata de una situación dolosa, en la que las partes confiesan haber incurrido, en un aparente desconocimiento de la gravedad de dicha confesión. En ese sentido, los artículos 2° y 6° de Código Civil, establecen lo siguiente:

Artículo 2: La ignorancia de la Ley no excusa su incumplimiento.

Artículo 6: No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres.

Ahora bien el Articulo 341 del Código de Procedimiento Civil establece que:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos.

“Esta norma obliga al Juez a proveer a la admisión o negación de la demanda, teniendo el demandante el derecho de apelar de tal negativa. Esta facultad del Juez, en virtud de la cual puede negar la admisión cuando aparezca contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición contraria a la Ley”.

De las normas procedimentales y sustantivas anteriormente transcritas se evidencia que los ciudadanos CRISTINA RAMONA MENDEZ DE LARA y ROMELL JOSÈ RIVERO OROPEZA, actuando en su propio nombre, expusieron textualmente en resumen: “…Por cuanto desde el día nueve (09) de septiembre de 2.000, contrajimos matrimonio civil por ante el Registro Civil Parroquial de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital, que este matrimonio se realizó en mutuo acuerdo y conscientes ambos; para resolver algunos problemas administrativos en la institución donde laborábamos, policía metropolitana, pero nunca existió entre ambos ninguna relación conyugal, por lo que este matrimonio nunca se consumó, por lo tanto no procreamos hijos ni adquirimos ninguna clase de bienes….”. Asimismo, siguen alegando los solicitantes, “…en resumen: que el domicilio conyugal de CRISTINA RAMONA MENDEZ DE LARA, en ese año fue en el bloque Nro. 12, escalera Nro 3, piso Nro 4, apartamento 4-04, Ud-3, Caricuao, Distrito Capital, Caracas, y el del ciudadano ROMELL JOSÉ RIVERO OROPEZA, en Antimano, sector el Carmen, calle Parate Bueno, casa s/n, Distrito Capital. Caracas…”.

Entre otros supuestos, se desprende la manifestación de los solicitantes, que nunca hubo domicilio conyugal.

“....Además alegan que nunca existió relación conyugal y hasta la fecha actual cada uno ha continuado su vida en forma separada; por lo que de mutuo y amistoso acuerdo decidimos restablecer y recuperar nuestro estado civil por lo que solicitamos que la acción sea admitida y sustanciada conforme a derecho y sea decretado nuestro divorcio de conformidad con lo establecido en el Articulo 185-A, del Código Civil...”.

Ahora bien, una vez recibida la presente solicitud y previo examen de los extremos legales establecidos, tanto en el Código Civil, como en el Código de Procedimiento Civil, para la admisibilidad de la solicitud formulada, considerando el Juez que con tal carácter suscribe, que del análisis exhaustivo y minucioso de la solicitud de Divorcio 185-A, formulada por los ciudadanos antes mencionados, se constató que los hechos narrados en libelo de solicitud no cumplen con los requisitos exigidos en artículo 185-A, por lo que es imperioso para este Juzgador determinar conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la Inadmisibilidad de la acción intentada.

El proceso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia, la cual ha sido concebida como un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico y de la actuación de los órganos que conforman el poder público, según lo preceptuado en el artículo 2 eiusdem.

Por su parte, la acción comprende la posibilidad jurídica constitucional que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus pretendidos derechos e intereses en tutela de los mismos, como así lo garantiza el artículo 26 constitucional. Por lo tanto, la acción es conferida por la constitución y la ley a los particulares en consideración de una pretensión preexistente y simplemente afirmada, independientemente de la circunstancia de que la reclamación invocada sea reconocida con posterioridad como realmente existente o no por la autoridad judicial, ya que la misma siempre existirá cuando se alegue un interés jurídicamente tutelado y afirmado como existente, siendo la pretensión la que fenece cuando se origina la determinación que impone el órgano jurisdiccional al momento de emitir su dictamen, en cuanto al reconocimiento o su rechazo, de modo que ella se pone de manifiesto en la demanda, donde se expresan todos aquellos alegatos tanto fácticos como jurídicos que justifican la reclamación invocada y con la cual se ejercita la acción.

De la revisión exhaustiva del Escrito de Libelar, observa este Juzgador que los solicitantes alegan que con el objetivo de resolver algunos problemas administrativos en la institución donde laboraban la Policía Metropolitana, procedieron a contraer matrimonio y no habiendo entre ellos ninguna relación conyugal, es por lo que acuden ante a este Tribunal a los fines de que sea declarado con lugar el divorcio 185-A, del Código Civil.

El fundamento de la presente solicitud, es contrario a derecho, por considerar quien aquí decide, que los solicitantes incurrieron en una conducta dolosa y reprochable desde todo punto de vista, al proponer la acción en los términos expuestos, por lo que no podría este Juzgador, admitir una solicitud, bajo los términos propuestos; y Así se decide.

En consecuencia de acuerdo a lo anteriormente expuesto, este Juzgador procede a declarar la INADMISIBILIDAD de la solicitud formulada, ya que la misma no cumple con los requisitos establecidos en la Ley. Por lo cual se configura la prohibición de la misma de admitir la acción propuesta; y Así se decide.

III
DECISIÓN

Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos CRISTINA RAMONA MENDEZ DE LARA y ROMELL JOSÈ RIVERO OROPEZA, identificados plenamente en el inicio del presente fallo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas, conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los _______________ (_____) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2.016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,

MIGUEL ÁNGEL FIGUEROA.
LA SECRETARIA,

AIRAM CASTELLANOS.
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo las _________________________________ (__________:__________:__________).-
LA SECRETARIA,

AIRAM CASTELLANOS.















MAF/AC/JACM
Exp. AP31-S-2016-006081