REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, ____________________
206° y 157°
LOS SOLICITANTES: RICHARD ALEXANDER BAQUERO LORO y AYXA GRACIELA GARCIA MATAMOROS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.156.262 y V-12.738.839, respectivamente, ambos Abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 150.887 y 120.021, respectivamente, actuando en su propio nombre y representación.
MOTIVO: DIVORCIO 185, con fundamento en la 2da causal.
EXPEDIENTE Nº: AP31-S-2016-006880.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185 de Código Civil, en su numeral segundo (2°) presentado por los ciudadanos RICHARD ALEXANDER BAQUERO LORO y AYXA GRACIELA GARCIA MATAMOROS, antes identificados, actuando en su propio nombre y representación.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio, en fecha 15 de marzo de 2.014, por ante la Prefectura del Municipio Sucre del Estado Aragua, según consta de acta de matrimonio anotada bajo el Nº 064, año 2.014, consignada junto al escrito de solicitud; que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, ni tampoco adquirieron bienes; que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Av. Alí Primera Residencias Logaray, Edificio Jusepín, Piso 13, Apartamento 13-3. el Valle, Caracas, que en algún momento, se produjo una ruptura de la convivencia, sin posibilidad de restablecimiento bajo ninguna circunstancia.
Los solicitantes acompañaron a su escrito de solicitud de divorcio, los siguientes documentos:
Copia Certificada de Constancia de Matrimonio del Acta Nro. 064, 15 de marzo de 2.014, expedida por ante la Prefectura del Municipio Sucre del Estado Aragua, desprendiéndose de dicha certificación que los ciudadanos RICHARD ALEXANDER BAQUERO LORO y AYXA GRACIELA GARCIA MATAMOROS, contrajeron por ante el Registro Civil señalado matrimonio. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.
Copia fotostática de Cédula de Identidad de los solicitantes.
-II-
MOTIVACIÓN
Encontrándose el Tribunal para decidir, respecto de la admisión de la presente solicitud, observa que los solicitantes fundamentaron su pretensión en el contenido del artículo 185 del Código Civil en su numeral segundo (2°) en concordancia con la sentencia N° 446/2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual entre otras cosas establece que las causales de divorcio contenidas en el articulo 185 del Código Civil no son taxativas.
SE OBSERVA, que los solicitantes, fundamentan su solicitud en la segunda causal del artículo 185, que establece:
185- Son causales únicas de divorcio:
2°. El abandono voluntario.
La norma invocada, es exclusivamente para los divorcios contenciosos y no para la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, consagrada en el artículo 185-A del Código Civil, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la referida norma; es decir, la separación de hecho por más de cinco años. Supuesto que no es el invocado en la presente solicitud.
Ahora bien, en lo que respecta a la interposición de la presente solicitud la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2.009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:
Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida…”. (Subrayado del Tribunal).
De acuerdo con el artículo 3 de la precitada Resolución, se deriva que este Tribunal tiene atribuida la jurisdicción para conocer de los asuntos no contenciosos en materia civil.
Ahora bien, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso… omisis...” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Así pues, observa este Tribunal, que los hechos expuestos por los solicitantes, se subsumen en el supuesto contemplado en el articulo 185 del Código Civil en su ordinal segundo (2°) y no en el artículo 185-A del Código Civil, y tomando en consideración que la competencia atribuida a los Tribunales de Municipio, se limita solo al conocimiento de las solicitudes de divorcio incoadas a través artículo 185-A del Código Civil; es por lo que este Tribunal en acatamiento de lo antes expuesto y de la normativa señalada, declara inadmisible la presente solicitud, por cuanto el competente para conocer de la misma son los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en su ordinal segundo (2°), formulada por los ciudadanos RICHARD ALEXANDER BAQUERO LORO y AYXA GRACIELA GARCIA MATAMOROS, identificados al inicio del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Décimo Cuarto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los __________ (_____) del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,
MIGUEL ANGEL FIGUEROA.
LA SECRETARIA,
AIRAM CASTELLANOS
En esta misma fecha siendo las _______________, se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA,
AIRAM CASTELLANOS
Exp. AP31-S-2016-006880
MAF/AC/JACM
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