REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

DEMANDANTE: MERCANTIL SEGUROS C.A,. y EDUARDO STAMBURY VILLAFAÑE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-4.350.310,
sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida ante el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de febrero de 1974, quedando inserta bajo el N° 66, Tomo 7-A.

DEMANDADO: EDUARDO STAMBURY VILLAFAÑE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-4.350.310, sin representación judicial en autos.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTARTO.-

EXPEDIENTE No: AP31-V-2015-000639

-I-
- NARRATIVA-

Revelan estas actas, que el presente proceso se inició con motivo de la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta en fecha 9 de junio de 2015, por los abogados en ejercicio CARLOS LEPERVANCHE MICHELENA, ROBERTO YEPES SOTO, YESENIA PIÑANGO MOSQUERA y MANUEL LOZADA GARCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 21.182, 23.305, 33.981 y 111.961, respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil MERCANTIL SEGUROS, C.A. (anteriormente denominada SEGUROS MERCANTIL, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 20 de febrero de 1974, bajo el Nº 66, Tomo 7-A, contra el ciudadano EDUARDO STAMBURY VILLAFAÑE, titular de la cedula de identidad N° V-4.350.310, la cual fue asignada a este Juzgado, previa la distribución de ley, y que se sustancia en el expediente signado con el Nº AP31-V-2015-000639 de la nomenclatura de este órgano judicial.
Consta al folio 58 y 59 de este expediente, que la demanda in commento fue admitida mediante auto fechado 17 de junio de 2015, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadano EDUARDO STAMBURY VILLAFAÑE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-4.350.310, para que compareciera al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación.
El día 26 de junio de 2015, compareció ante este Juzgado el abogado Manuel Alejandro Lozada García, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora y consignó mediante diligancia fotostatos respectivos para que se librara compulsa a la parte demandada.
El día 13 de agosto de 2015 el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haberse trasladado a la dirección señalada por la parte actora a fin de practicar la citación librada a nombre del ciudadano Eduardo Stambury Villafañe siendo imposible su practica.
El día 18 de septiembre de 2015, compareció el abogado Manuel Alejandro Lozada Garcia, apoderado judicial de la parte actora, y solicitó mediante diligencia el desglose de la compulsa para la práctica de la citación del demandado.
El día 21 de Octubre de 2015 el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó compulsa dirigida al ciudadano Eduardo Stambury Villafañe sin firmar, por cuanto le fue imposible practicar la citación.
El día 09 de noviembre de 2015, compareció el abogado Manuel Alejandro Lozada García, apoderado judicial de la parte actora, consignando diligencia mediante la cual solicitó se oficiara al Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) a los fines de que informarán la dirección de demandado que aparece en sus registros, lo cual fue acordado por el Tribunal, librando sus respectivos oficios en fecha 10 de noviembre de 2015.-
En fecha veintinueve (29) de julio de 2016, el abogado MANUEL ALEJANDRO LOZADA GARCIA, apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia desistió del procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.


II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal al respecto observa, que en efecto el abogado MANUEL ALEJANDRO LOZADA GARCIA, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ha hecho uso de uno de los denominados medios de autocomposición de la litis, como lo es el desistimiento, previsto en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, normas que establecen lo siguiente:

Artículo 263.- “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

Artículo 264.- “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Artículo 265.- “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Ahora bien, tal y como se indicó anteriormente nos encontramos en presencia de un medio de auto composición procesal –desistimiento del procedimiento- lo cual constituye un decaimiento del interés por la actora de proseguir con el presente juicio, derecho éste que le asiste por ser aquel apoderado judicial de la parte actora MERCANTIL SEGUROS C.A, haciéndose procedente que tal figura exista en el ordenamiento jurídico vigente a los fines de regular ese desinterés por parte de la accionante de seguir el procedimiento, ello siempre y cuando los derechos de los que se pretenda desistir no estén vinculados a normas de orden público, deviniendo en la imposibilidad de su relajación por voluntad de las partes.
Aunado a lo anterior, es conveniente señalar que la institución in commento se encuentra revestida de características necesarias para su validez, que pueden observarse desde el punto de vista subjetivo, constituido este por el animus del actor de abandonar el ejercicio de la pretensión, y el carácter o condiciones objetivas o formales, que son aquellas necesarias para la aprobación por parte del órgano jurisdiccional, como lo es la verificación de si el apoderado judicial tiene facultad expresa para realizar tales actos.
Establecido lo anterior, se observa que se trata de derechos disponibles por las partes, siendo conveniente indicar lo que ha expresado al respecto nuestro autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil:
“…1. El desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo.
El fundamento del desistimiento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte. Porque, aun cuando el juez puede impulsar de oficio el proceso (Art.14), también puede declararlo perecido (Art.267); y es que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego (cfr. Couture, Eduardo J.: Fundamentos…92); luego, mal puede el Tribunal mantener a fortiori un juicio del cual las partes han hecho dejación…”.

En el sub examine, este Tribunal observa que el desistimiento del procedimiento aparece suscrito por el abogado MANUEL ALEJANDRO LOZADA GARCIA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora MERCANTIL SEGUROS C.A, se encuentra debidamente facultado para desistir, siendo además que la materia sobre la cual versa este juicio no están prohibidas las transacciones; motivo por el cual este Tribunal considera que no existe impedimento alguno para homologar el desistimiento del procedimiento. Así se decide.
III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, en los mismos términos en que fue suscrito, por consiguiente, se declara extinguida la causa y se ordena el archivo definitivo de este expediente. Así se decide.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los TRES (03) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación. Así se declara.-
EL JUEZ,

ORLANDO LAGOS VILLAMIZAR
LA SECRETARIA TITULAR,

LUZDARY JIMÉNEZ SILVA.
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de ley, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Circuito Judicial, conforme lo dispone el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA TITULAR,

LUZDARY JIMÉNEZ SILVA.

OLV/LJS/KG