REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Vista la diligencia fecha 01 de agosto de 2016, presentada por los ciudadanos GUILLERMO LUCHSINGER CASTELLON y SONIA VIRGINIA RINCON DE LUCHSINGER, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.810.377 y V-3.994.899, respectivamente, mediante la cual solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en DIVORCIO, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre lo requerido y luego de una minuciosa revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia.
Que en fecha 06 de febrero de 2014 presentada solicitud de separación de cuerpos por los ciudadanos GUILLERMO LUCHSINGER CASTELLON y SONIA VIRGINIA RINCON DE LUCHSINGER.
En fecha 06 de agosto del 2014 se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual este Tribunal decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los solicitantes.
En fecha 01 de agosto de 2016 los ciudadanos GUILLERMO LUCHSINGER CASTELLON y SONIA VIRGINIA RINCON DE LUCHSINGER, anteriormente identificados, asistidos por la abogada MARÍA CAROLINA VESCA GONZALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 59.658, solicitaron la conversión en divorcio de la solicitud de separación de cuerpos.
Así las cosas, el artículo 185 del Código Civil establece que “también se podrá decretar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”.
En todo lo anterior, en virtud que en el presente caso ha transcurrido más de un año de haber sido declarada la separación de cuerpos y bienes, sin haber ocurrido la reconciliación de los cónyuges en ese período de tiempo, tal como fue manifestado en el escrito presentado por ambas partes y siendo éste el supuesto exigido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, para la procedencia de la conversión requerida, considera quien aquí decide procedente declarar la conversión de separación de cuerpos en DIVORCIO. Así se declara.
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, de los ciudadanos GUILLERMO LUCHSINGER CASTELLON y SONIA VIRGINIA RINCON, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.810.377 y V-3.994.899, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos en fecha 09 de noviembre de 1991, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta Nº 550.
TERCERO: Líbrense oficios de participación a las autoridades correspondientes y anéxense copias certificadas de la presente decisión y su auto de ejecución respectivo. Asimismo, líbrense sendas copias certificadas a los solicitantes, previa consignación de las mismas.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los ocho (08) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DE DOS MIL DIECISÉIS (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ,

ORLANDO LAGOS VILLAMIZAR
LA SECRETARIA,

LUZDARY JIMÉNEZ SILVA.
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

LUZDARY JIMÉNEZ SILVA.