REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Sexto Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
DEMANDANTE: NILDA FILOMENA CASTILLO TRAVIESO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 639.461...
DEMANDADO: INMOBILIARIA ELITE, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 37, Tomo 57-A, de fecha 17 de Junio de 1970, modificado sus esatutos, según asiento inscrito en la misma Oficina de Registro, el día 13 de enero de 1972, bajo el N°5, Tomo 16-A. Sin representación judicial en autos.
APODERADA
DE LA PARTE
ACTORA: JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ CAMPOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 163.523, respectivamente.
MOTIVO: EXTINCIÓN DE HIPOTECA.
EXPEDIENTE Nº: AP31-V-2013-001088
I
NARRATIVA
Revelan estas actas, que el presente proceso se inició con motivo de la demanda por Extinción de Hipoteca interpuesta en fecha 10 de julio de 2013, por el abogado en ejercicio JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ CAMPOS, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana NILDA FILOMENA CASTILLO TRAVIESO, contra la sociedad mercantil INMOBILIARIA ELITE, C.A., la cual fue asignada a este Juzgado, previa la distribución de ley, y que se sustancia en el expediente signado con el Nº AP31-V-2013-001088 de la nomenclatura de este órgano judicial.
Consta al folio 31 y 32 de este expediente, que la demanda in commento fue admitida mediante auto fechado 23 de julio de 2013, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada sociedad mercantil INMOBILIARIA ELITE, C.A. en la persona de su representante legal, para que comparecieran al Segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a fin de que dé contestación a la demanda.
El día 07 de julio de 2016, compareció ante este Juzgado el abogado JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ CAMPOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 163.523 y actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora desistió del procedimiento.
II
MOTIVA
Este Tribunal al respecto observa, que en efecto el abogado JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ CAMPOS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana NILDA FILOMENA CASTILLO TRAVIESO ha hecho uso de uno de los denominados medios de autocomposición de la litis, como lo es el desistimiento, previsto en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, normas que establecen lo siguiente:
Artículo 263.- “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Artículo 264.- “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Artículo 265.- “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Ahora bien, tal y como se indicó anteriormente nos encontramos en presencia de un medio de auto composición procesal –desistimiento del procedimiento- lo cual constituye un decaimiento del interés por la actora de proseguir con el presente juicio, derecho éste que le asiste por ser el apoderado judicial de la ciudadana NILDA FILOMENA CASTILLO TRAVIESO, quien es la titular de la pretensión invocada, haciéndose procedente que tal figura exista en el ordenamiento jurídico vigente a los fines de regular ese desinterés por parte del accionante de seguir el procedimiento, ello siempre y cuando los derechos de los que se pretenda desistir no estén vinculados a normas de orden público, deviniendo en la imposibilidad de su relajación por voluntad de las partes.
Aunado a lo anterior, es conveniente señalar que la institución in commento se encuentra revestida de características necesarias para su validez, que pueden observarse desde el punto de vista subjetivo, constituido este por el animus del actor de abandonar el ejercicio de la pretensión, y el carácter o condiciones objetivas o formales, que son aquellas necesarias para la aprobación por parte del órgano jurisdiccional, como lo es la verificación de si el apoderado judicial tiene facultad expresa para realizar tales actos.
En la presente causa este Tribunal observa que el desistimiento del procedimiento que aparece suscrito por el abogado JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ CAMPOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana NILDA FILOMENA CASTILLO TRAVIESO constatándose del instrumento poder Apud Acta que le fue otorgado ante la Secretaria de este Tribunal, el cual cursa en los folios 34 al folio 35 en el presente expediente, evidenciándose en el mismo que a el mencionado abogada le fue conferida la facultad para DESISTIR, siendo además que la materia sobre la cual versa este juicio no están prohibidas las transacciones; motivo por el cual este Tribunal considera que no existe impedimento alguno para homologar el desistimiento del procedimiento. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Vista la diligencia de fecha 07 de julio de 2016, presentada por el abogado José Luis Rodríguez Campos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 163.523, mediante la cual desiste del procedimiento; este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y cumplidos como se encuentran los extremos legales, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, en los mismos términos en que fue suscrito, por consiguiente, se declara extinguida la causa y se ordena el archivo definitivo de este expediente. Así se decide.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los OCHO (08) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación. Así se declara.-
EL JUEZ,
ORLANDO LAGOS VILLAMIZAR
LA SECRETARIA TITULAR,
LUZDARY JIMÉNEZ SILVA.
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de ley, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Circuito Judicial, conforme lo dispone el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA TITULAR,
LUZDARY JIMÉNEZ SILVA.-
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