REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, cuatro (4) días del mes agosto de dos mil dieciséis (2016)
Años: 206° y 157°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

CUADERNO: IP31-X-2016-0000010
ASUNTO PRINCIPAL: IP31-R-2016-000017
SENTENCIA:N° PJ0182016000013

DEMANDANTE: WILLINTHON DANIEL BELANDRIA VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.502.812.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Procuradora del trabajo: abogada ANAROSA SANCHEZ C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-18.294.787, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 171.299.

DEMANDADAS: ALIANZA ATM, TRANSPORTE ROMERO C.A. y MULTISERVICIO ANDRES, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE TRANSPORTE ROMERO: RUBEN JESUS VILLAVICENCIO NAVARRO, CARLOS JESUS VILLAVICENCIO NAVARRO, JORGE ARTURO ALVAREZ ACOSTA, NATHALY RAQUEL VILLAVICENCIO QUEIPO y ESTEFANY CAROLINA VELÁSQUEZ NAVA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 14.618, 46.729, 126.024, 155.742 y 197.252.

APODERADOS JUDICIALES DE ALIANZA ATM y MULTISERVICIO ANDRES, C.A.: no consta en las actas procesales

MOTIVO: INHIBICION.

JUEZ INHIBIDO: Abg. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA, Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Santa Ana de Coro.




I
NARRATIVA

Por cuanto en fecha 7 de mayo de 2014 fue creado mediante resolución 2014-0013, el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Punto Fijo, y dada la designación realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Provisorio al Abg. Fredis Ramón Ortuñez A., según oficio N° CJ-16-0967 de fecha 4 de marzo de 2016; siendo juramentado ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de mayo de 2016 y tomando posesión del cargo como Juez Provisorio de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Punto Fijo, según consta en Acta s/n, realizada por la Coordinación Laboral de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 10 de mayo de 2016, es por lo que desde la sede de Santa Ana de Coro fueron remitidos mediante acta s/n un listado de expedientes entre los cuales se encuentra la causa signada bajo el Nro. IP31-L-2015-000153, conjuntamente con el presente cuaderno de inhibición signado con la nomenclatura IP31-X-2016-000010, por ser parte de los asuntos llevados ante esta Circunscripción Judicial, pero, siendo que no existía un Tribunal Superior del Trabajo en esta sede Judicial eran remitidos a la ciudad de Santa Ana de Coro. Y dada la creación e inicio de labores del mismo es por lo que fueron remitidos para formar parte del inventario de causas llevadas por este Tribunal, a los fines de su prosecución procesal.

Siendo así, que este Juzgador recibió el presente asunto, se abocó de oficio al conocimiento del mismo y otorgó lapso para que las partes invocaran las casuales de recusación que ha bien consideraran; no habiendo invocado ninguna, es por lo que se reanudó la causa en el estado en que se encuentra, correspondiendo primeramente el pronunciamiento de la inhibición planteada en fecha 17 de febrero de 2016, por el ciudadano juez a cargo del TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, Abg. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA; en el juicio que por COBRO DE INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LOS INTERESES DE MORA EN EL PAGO DE LA LIQUIDACION DE CONFORMIDAD CON LA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO 2011-2013 PDVSA PETROLEO S.A., tiene incoado el ciudadano WILLINTHON DANIEL BELANDRIA VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.502.812, contra de las sociedades mercantiles ALIANZA ATM, TRANSPORTE ROMERO C.A. y MULTISERVICIO ANDRES, C.A.
II
MOTIVA

Aunado a ello, estando en tiempo oportuno para resolver la inhibición planteada, este Tribunal Superior lo hace en los siguientes términos:

Del análisis de los elementos aportados a las actas procesales, se determina que el juez del mencionado Tribunal Superior, se inhibió de conocer de la causa alegando estar incurso en la causal de inhibición prevista en el numeral 6, del artículo 31, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por cuanto el Abg. JESUS VILLAVICENCIO NAVARRO, apoderado judicial de la parte demandada, y quien funge como apoderado judicial en diversas causas del cual el Juez inhibido viene desarrollando conocimiento simultaneo entre ellas la causa signada bajo el Nro. IP21-R-2014-000097, donde se ordenó sanción pecuniaria como multa al referido abogado por haber incurrido en falta de probidad y lealtad en el proceso, realizando al respecto el referido abogado una serie de señalamientos que no solo son falso, injustos e infundados en contra del Juez de Alzada sino que resultan altamente desconsiderados injuriosos y ofensivos al punto de llegar a afectar su capacidad subjetiva para decidir en pedimento del recurso de apelación objetividad e imparcialidad.

Para fundamentar su inhibición consignó en el expediente de la incidencia de inhibición, copias certificadas de Sentencia Interlocutoria de fecha 13 de agosto de 2015, dictada en el expediente Nro. IP21-R-2014-000097, constante de ocho (8) folios útiles; copias certificadas de diligencia de fecha 13 de octubre de 2015, suscrita por el abogado RUBEN JESUS VILLAVICENCIO NAVARRO, constante de siete (7) folios útiles; y copias certificadas de diligencia de fecha 28 de octubre de 2015, suscrita por el abogado RUBEN JESUS VILLAVICENCIO NAVARRO, constante de cuatro (4) folios útiles, en las cuales consta las actuaciones que sirven de base para plantear la inhibición.

Atendiendo estas consideraciones, cabe traer a colación lo expresado por el procesalista venezolano RENGEL ROMBERG, en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Tomo I, Caracas, año 2003; en la cual sostiene que para decidir la inhibición, la ley ordena al juez a quién corresponde conocer de la incidencia, hacer un examen de los fundamentos en función de las causales taxativamente expresadas en la ley y que se debe declarar con lugar la inhibición si estuviere hecha en la forma legal y basada en alguna de las causales establecidas; para el caso contrario se declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo del asunto.

En opinión del comentado autor, el primer requisito (formal) es apreciado por el juez al examinar la inhibición; y el segundo requisito (de fondo), implica una valoración de hecho de las circunstancias expuestas por el inhibido con todos los antecedentes de tiempo, lugar y demás hechos que sean motivos del impedimento, expresados en el acta de inhibición y que configuren una de las causales de recusación admitidas por la ley.

Por otro lado, es prudente realizar unas consideraciones previas en cuanto a la institución procesal de la figura de Inhibición, ya que ésta afecta la capacidad subjetiva de los jueces para conocer de una determinada controversia; en este sentido, el procesalista patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, lo define en su libro NUEVO PROCESO LABORAL VENEZOLANO, Caracas, 2006, como “…la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso…, por no tener vinculación calificada con las partes o con el objeto del proceso.”

En este mismo orden de ideas, el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, reza:

“… Artículo 34. En los casos de inhibiciones o recusaciones de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o de los Jueces de Juicio, conocerá el Juez del Tribunal Superior del Trabajo competente por el territorio. Si el Juez Superior del Trabajo estuviere imposibilitado para decidir la inhibición o recusación conocerá otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la jurisdicción, y en defecto de éste quien deba suplirlo, conforme a la ley.
En los casos de inhibición o recusación de los Jueces que integran los Tribunales Superiores del Trabajo, será competente para decidir, de las mismas, el Juez de un Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la jurisdicción y en defecto de éste quien deba suplirlo conforme a la ley…”

Al respecto este juzgador acoge el criterio jurisprudencial sentado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia del 14 de febrero de 2011, dictada en el expediente No. 09-0423, cuando expresó:

”…La inhibición constituye un acto en forma de deber del juez o de otro funcionario judicial a través el cual se pretende separar, de forma voluntaria y razonada del conocimiento de una causa o juicio determinado, por considerar que se encuentra en una situación extraordinaria que le vincula con las partes o con el objeto de la litis, de tal forma que no le permite ser imparcial en la decisión de la causa.
Al igual que la recusación, el objeto perseguido con este acto del juez esta orientado a que el ejercicio de su función jurisdiccional, no se vea afectado por elementos subjetivos en la toma de decisiones, que harían de la delicada función de administrar justicia, un acto parcializado. Sin duda que la inhibición es imperativa para el juez o funcionario judicial, puesto que no solo esta facultado, sino también a hacerlo cuando exista causa probada de tal elemento subjetivo…”


De igual forma, el artículo 31 numeral 6, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé la causal de inhibición de la siguiente manera:
“Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:

Omissis…
6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado;…”
Omissis…”.


En este mismo sentido el artículo 84, del Código de Procedimiento Civil con respecto a la Inhibición, establece:

“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, esta obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que no obstante hubiere retardado la declaración respectiva dando lugar a actos que gravaren la parte, esta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares. La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además expresar la parte contra quien obre el impedimento.”


Con fundamento en lo antes expuesto, se observa que los motivos de hecho y de derecho alegados por el juez inhibido JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA, en su carácter de juez del TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, lo imposibilita de conocer del asunto y por ende se configura la causal de Inhibición establecida en el artículo 31 numeral 6, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el referido juez en el acta de Inhibición y las documentales traídas a los autos, demostró que existen circunstancias que afectan su capacidad subjetiva, lo cual le impediría decidir el asunto con objetividad y así expresó su voluntad el Juez Superior inhibido; con esa manifestación, no cabe dudas en cuanto a su conducta ética y la imparcialidad que debe caracterizar a todo juez, ya que esa situación pudiera afectar su ánimo, perturbando la serenidad y la imparcialidad con la que debe ser administrada la justicia.
Así las cosas y dado que el juez inhibido manifestó estar incurso en una de las causales de inhibición que determina la ley, se hace procedente su solicitud de desprenderse del conocimiento de la causa. En consecuencia, se configuró la causal 6 del artículo 31, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de allí que es necesario resolver y corregir la crisis subjetiva nacida de la inhibición y declararla con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión, con la consecuente atribución del conocimiento de la causa a quien decide, habida cuenta de lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cesando así el estado de suspensión en la que se encuentra el asunto, según lo dispuesto en la parte in fine del artículo 32 eiusdem. Así se decide.

III
DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, sede Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con Lugar la inhibición planteada por el juez JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA, en su condición de juez del JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, para conocer del Recurso de Apelación referido en el comienzo de esta decisión, la cual lo aparta del conocimiento del mismo; SEGUNDO: se ordena oficiar al prenombrado Juez Superior de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, líbrese oficio y una vez quede firme la presente decisión remítase el expediente. Déjese copia certificada de la sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, sede Punto Fijo, a los cuatro (4) días del mes agosto de dos mil dieciséis (2016). Años 206 de la Independencia y 157 de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR DEL TRABAJO

ABG. FREDIS ORTUÑEZ

LA SECRETARIA.

ABG. YULEYMA PERDOMO
Nota: en esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
LA SECRETARIA.

ABG. YULEYMA PERDOMO