REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 30 de Agosto de 2016
Años: 206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2016-000038
ASUNTO : IP01-D-2016-000038

En fecha 19 de Agosto de 2016, fue presentado por ante este Tribunal en Funciones de Guardia, el adolescente J. A. B. Q., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), previo traslado del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Tucacas-Chichiriviche del Estado Falcón, para quien la abogado MARIA GABRIELA LEAÑEZ GUZMAN, en su carácter de Fiscal Undecima Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, solicitó la imposición de las Medidas Cautelares previstas en el artículo 582 literales “b”, “f” y “h” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible que precalifica como HURTO SIMPLE, tipificado en el artículo 451 del Código Penal, y que se siga la causa por el procedimiento ordinario.
En la audiencia de presentación se le impuso al adolescente imputado del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, se le informó que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, apremio y coacción o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley, para desvirtuar los hechos que le imputa la representación Fiscal, manifestando: NO DESEO DECLARAR. Acto seguido se le concede la palabra al Defensor Público, abogado VASSILY MARTINEZ, quien expuso: Esta defensa solicita la libertad plena por cuanto no hay elementos de convicción suficientes que comprometan la responsabilidad de mi defendido con el delito hoy precalificado por el Ministerio fiscal en esta sala de audiencias. Es todo.
DE LA MOTIVACIÓN
El artículo 551 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la presunción fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración.
En el presente caso, se observa que el adolescente J. A. B. Q., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fue aprehendido por funcionarios Policiales adscritos a la Policía Nacional Bolivariana (Tucacas-Chichiriviche) del Estado Falcón, conforme al ACTA POLICIAL, de fecha 18 de Agosto de 2016, e inserta a los folios 8 al 10, en las siguientes circunstancias:”…en esta misma fecha 17 de Agosto del año en curso, siendo aproximadamente las 10:20 horas de la noche, encontrándome en labores de inherentes al servicio de vigilancia y patrullaje en el Sector Tocuyo de la Costa, Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, específicamente cruce del Tocuyo de la Costa…, cuando recibimos llamada telefónica al numero del cuadrante de parte de una voz femenina identificándose la ciudadana como DANIELA YAREMI BLANCO RUJANO, quien me informo que en su residencia ubicada en Tocuyo de La Costa, Calle Falcón, Sector 4, Casa sin numero, Municipio Monseñor Iturriza, Edo. Falcón, se introdujeron varios persona a robar y se encuentran dentro de la misma, en vista de la situación procedimos a trasladarnos al sitio y al pasar por la calle indicada, visualizamos a una ciudadana que nos abordó e indicó que ella es la persona quien llamo y fue cuando nos señala la residencia y al momento de introducirnos amparados en el artículo 196 del COPP, vemos la huida de varios ciudadano, procedimos a darle la voz de alto en forma clara y fuerte…, no acatando la misma, procedimos a su persecución siendo infructuosa su captura y al verificar dentro de la residencia visualizamos un ciudadano escondido detrás de la misma y quien tenía a su lado un TELEVISOR 21 PULGADA, MARCA LG, MODELO 21FJ4A, SERIAL 708RMMD090939, COLOR GRIS NEGRO, Y UN EQUIPO DE SONIDO RCA SERIAL 407400666, COLOR GRIS-NEGRO, procediendo a su aprehensión, siendo identificado por la víctima como uno de los que ingreso a la residencia, logrando la aprehensión del adolescente, siendo identificados como dijeron ser y llamarse: 1.- JOSE ALFREDO BLANCO QUEVEDO…, la cual se concatena con la DENUNCIA, de fecha 18 de Agosto de 2016, formulada por la ciudadana DANIELA YAREMI BLANCO RUJANO, que riela al folio 12, y el REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, que riela al folio 13, en la que se describen las evidencias colectadas en el procedimiento. Considerando esta juzgadora que por las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el adolescente J. A. B. Q., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), encuentra llenos los extremos exigidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, para considerar que estamos ante una detención en flagrancia, ya que fue aprehendido conforme al ACTA POLICIAL, dentro de la residencia y quien tenía a su lado un TELEVISOR 21 PULGADA, MARCA LG, MODELO 21FJ4A, SERIAL 708RMMD090939, COLOR GRIS NEGRO, Y UN EQUIPO DE SONIDO RCA SERIAL 407400666, COLOR GRIS-NEGRO, por lo que la precalificación dada por la vindicta pública como HURTO SIMPLE, se encuentra ajustada a derecho, y a los fines de esclarecer la verdad de los hechos se acuerda la prosecución del presente proceso por vía ordinaria, conforme a solicitud fiscal, y así se decide.
En cuanto a la forma de garantizar la comparecencia del adolescente J. A. B. Q., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a los demás actos del proceso, y por ser los jueces de control los que deben determinar la medida a aplicar según el caso, tomando en cuenta que las medidas solo tienen un fin procesal, estima que en el presente caso es procedente la imposición de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, prevista en el artículo 582 literales “b”, “f” y “h” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
En relación a la declinatoria de competencia surgida, previa realización de la audiencia de presentación en aras de garantizar el derecho del imputado a ser oído, considera esta juzgadora que no es competente para conocer del presente procedimiento, por evidenciar de las actuaciones de investigación consignadas por la vindicta pública para fundamentar su solicitud, específicamente del ACTA POLICIAL, que el hecho que originó el presente procedimiento, y en el cual se encuentra involucrado un adolescente, ocurrió en el Sector Tocuyo De La Costa, Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, donde existen Tribunales de Municipio con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, competencia que está plenamente determinada en el artículo 666 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en criterios jurisprudenciales que al respecto han establecido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias de fechas 18 de Marzo de 2014, y ratificado en sentencia de fecha 5 de Junio de 2015, y la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18/2/2016.
En vista de lo anteriormente señalado, DECLINA LA COMPETENCIA, en razón del territorio, para el conocimiento del presente asunto, por ante el Tribunal (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, y en acatamiento a los criterios jurisprudenciales antes señalados, y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR, la Solicitud Fiscal, y SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Pública, se acoge la precalificación jurídica de HURTO SIMPLE, tipificado en el artículo 451 del Código Penal, y en consecuencia se le impone al adolescente J. A. B. Q., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), las medidas cautelares previstas en el artículo 582 literales “b”, “f” y “h” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se le obliga a someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, quien presente en sala se constituye la custodia, comprometiéndose a someterlo al proceso, se le prohíbe reunirse con personas de dudosa reputación y se le obliga a mantenerse inserto en el Sistema Educativo, debiendo consignar en el expediente la correspondiente constancia de estudio, so pena de revocatoria en caso de incumplimiento. SEGUNDO: Se decreta la flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se ordena proseguir la causa por el procedimiento ordinario, conforme a solicitud fiscal. TERCERO: Se ordena oficiar a la trabajadora social, para que realice Informe Psico-social al adolescente imputado y a su grupo familiar. CUARTO: En virtud de la declinatoria de competencia surgida, se ordena remitir el presente asunto al Tribunal (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, acompañado de oficio, previa notificación de las partes.
La Jueza Primero de Control Adolescentes;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria;
Abog. Yormania Muñoz.