REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 4 de Agosto de 2016
Años: 206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2016-000192
ASUNTO : IP01-D-2016-000192

En fecha 29 de Febrero de 2016, fueron presentados por ante este Tribunal en Funciones de Guardia, los adolescentes A. J. M. D. L., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y Y. A. S. C., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), previo traslado de POLIMIRANDA, para quienes el abogado ERMILO JOSE ROSALES ADARMES, en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Falcón, solicitó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar presuntamente incursos en la comisión de un hecho punible que precalifica como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, concatenado con el artículo 80 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 111 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones, y que se siga la causa por el procedimiento ordinario.
En la audiencia de presentación se le impuso a cada uno de los adolescentes imputados de manera individual del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, se les informó que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libre de juramento, apremio o coacción o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra; pero que es una de las oportunidades que le concede la ley, para desvirtuar los hechos que les imputa la representación Fiscal, manifestando, cada uno de los adolescentes de manera individual: NO DESEO DECLARAR. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Pública, representada por el abogado EVERY RIVERO, quien expuso: En Virtud de lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, solicito una medida menos gravosa, asimismo se le sea practicado un examen de medicatura Forense A. J. M. D. L., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Es todo.
DE LA MOTIVACIÓN
El artículo 551 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la presunción fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración.
En el presente caso, se observa que los adolescentes A. J. M. D. L., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y Y. A. S. C., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a Polimiranda, conforme al ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN, de fecha 28 de Febrero de 2016, que riela al folio 10 y su vto., en las siguientes circunstancias: “…siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde del día de hoy domingo 28 de Febrero del presente año, encontrándome en compañía del Oficial (PMM) Carlos Dávila…, realizando recorridos de orden y seguridad específicamente por las inmediaciones del Sector de Chimpire...,específicamente cuando nos trasladábamos por la Calle Colina recibimos llamado vía radio por parte de la centralista de guardia, para que nos trasladáramos, hasta la Calle Cristal con Calle Purureche, ya que en la misma habitantes del sector tenían dándole golpes a dos (02) ciudadanos, hasta el lugar nos trasladamos con las precauciones del caso y al llegar varias personas vociferaban y nos señalaban a dos ciudadanos (aun por identificar) quienes se iban desplazando (corriendo) que presuntamente habían intentado robar a dos ciudadanas del sector procedimos a una pequeña persecución y fue en la Valle Aurora con Calle Iturbe, donde logramos darle alcance a los dos ciudadanos (aun por identificar) quienes tenían las siguientes características y vestían para el momento PRIMERO: de contextura delgada, de piel blanca y vestía para el momento bermuda de color vino tinto con raya blancas y franelilla de rayas azules y blanca, el SEGUNDO: de contextura delgada, de piel blanco y llevaba puesto un pantalón blue Jean con un suéter manga larga de color azul…, acto seguido se le informo a los ciudadanos (aun por identificar) que se le realizaría una inspección corporal apegado al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, le indique al Oficial (PMM) Carlos Dávila, que procediera a realizarle la inspección corporal a los ciudadanos (aun por identificar), arrojando el siguiente resultado, al ciudadano de contextura delgada, de piel blanca que vestía bermuda de color vino tinto con raya blancas y franelilla de rayas azules y blanca (aun por identificar) se le colecto en el cinto de la bermuda el cual vestía un arma de fabricación casera (Chopo)…, procedimos a trasladarnos hasta el lugar donde se encontraban las personas que nos señalaron a los ciudadanos (aun por identificar) y al llegar se nos acercó una ciudadana quien se identificó como KENIA (demás datos a consignación del ministerio público), esta a su vez nos manifestó que los ciudadanos (aun por identificar) le habían intentado robar minutos antes, en vista de que la ciudadano Kenia se le observaba un herida visible en la muñeca de la mano derecha, procedí a hacerle la interrogante sobre dicha herida y me señalo un trozo de botella (pico de botella) el cual se encontraba tirado en el pavimento y todo lleno de sangre el cual había sido utilizado por uno de los ciudadano (aun por identificar), para agredirla…, seguidamente dichos adolescentes quedaron plenamente identificados como queda escrito: PRIMERO: A. J. M. D. L., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y Y. A. S. C., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),…”, la cual se concatena con la DENUNCIA D.I.E.P., de fecha 28 de Febrero de 2016, que riela al folio 8, formulada por la ciudadana KENYA GUTIERREZ, en la que expone lo siguiente: “… eran las 3: 30 horas de la tarde de hoy, me encontraba en casa de un amigo, de nombre Husein, en compañía de una amiga de nombre Franciela Flores momentos que llegaron dos muchachos de piel blanca que vestía con una bermuda de color vino tinto de rayas blancas y franelilla de rayas azules y blanca y tenia algo que parecía un arma y el otro muchacho que nos pedían nuestra pertenencias vestía blanco pantalón blue jeans con un suéter manga larga de color azul se me abalanzó hacía mi, con la intención de quitarme mi teléfono, pero como no se lo daba este agarro una botella y la partió y se vino de nuevo hacía mi para quitarme el teléfono. En eso empecé a gritar que nos dejara quietas. En eso el que tenia el arma comenzó a decirle que se apurara, pero como venia gente estos salieron corriendo y los vecinos que escucharon los gritos se le pegaron atrás y en eso mi amiga Franciela llamó a la policía, y a los pocos minutos unos vecinos habían avisado que habían agarrado a los que habían intentado robarnos, en eso llegaron los policías y se llevaron…”, el ACTA DE ENTREVISTA TESTIGO D.I.E.P. 054-2016, de fecha 28 de Febrero de 2016, que riela al folio 09 y su vto, rendida por la ciudadana FRANCIELA FLORES, en la que expone lo siguiente: “…Yo me encontraba en casa de un amigo de nombre Husein en compañía de una amiga de nombre KENIA, como a las 3:30 de la tarde al día de hoy, cuando llegaron dos muchachos flaco, nos dice que es un atraco en eso uno de lo que había llegado que vestía bermuda vinotinto con rayas blancas y franelillas de rayas azules y blancas saco algo que parecía como un armamento y se me vino hacia mi, y me pedía mis pertenencias y el otro que vestía pantalón blue jeans con suéter de manga larga color azul se le fue a Kenia encima en eso como que Kenia no se dejaba quitar el teléfono el de suéter azul agarró una botella y la quebró y corto a mi amiga como nosotras empezamos a gritar al parecer ellos se asustaron y salieron corriendo como por ahí había gente cerca se pegaron atrás para ver si lo agarraban y al parecer los agarraron en eso yo llamé a la policía y al rato llegaron las patrullas y una moto de la policía municipal y los agarraron y se los llevaron detenido…”, REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA, que rielan a los folios 13 al 14, en las que se describen las evidencias colectadas en el procedimiento, a decir: UN ARMA DE FABRICACION ARTESANAL (chopo), TROZO DE VIDRIO (pico de botella). Considerando esta juzgadora que por las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fueron aprehendidos los adolescentes A. J. M. D. L., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y Y. A. S. C., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), encuentra llenos los extremos exigidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, para considerar que estamos ante una detención en flagrancia, ya que fueron aprehendidos a poco de haberse cometido el hecho, incautándosele un arma de fabricación artesanal (chopo), con la que presuntamente amenazaron a la víctima, para despojarla de su teléfono celular, por lo que la precalificación dada por la vindicta pública como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, se encuentra ajustada a derecho, y a los fines de esclarecer la verdad de los hechos se acuerda la prosecución del presente proceso por vía ordinaria, conforme a solicitud fiscal, y así se decide.
En cuanto a la forma de garantizar la comparecencia de los adolescentes A. J. M. D. L., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y Y. A. S. C., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a los demás actos del proceso, y por ser los jueces de control los que deben determinar la medida a aplicar según el caso, tomando en cuenta que las medidas solo tienen un fin procesal, estima que en el presente caso, se puede lograr sujetar a los adolescentes imputados al proceso, con la imposición de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, prevista en el artículo 582 literales “c” “f” y “h” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, se acoge la precalificación jurídica de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, concatenado con el artículo 80 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 111 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones. SEGUNDO: Se decreta la flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia se les impone a los adolescentes A. J. M. D. L., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y Y. A. S. C., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), antes identificados, las Medias Cautelares de conformidad con el articulo 582 , literales “c”, “f” y “h” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se les obliga a presentarse cada quince (15) días por ante este Circuito Judicial, se les prohíbe reunirse con personas de dudosa reputación y se les obliga a reinsertarse en el Sistema Educativo o al Sistema de Trabajo lícito, debiendo consignar las correspondientes constancias, so pena de revocatoria en caso de incumplimiento. TERCERO: Se ordena proseguir la causa por el procedimiento ordinario conforme a solicitud fiscal. CUARTO: Ofíciese a la trabajadora social, Licenciada Zully Fernández, para que realice Informe Psico-social a los adolescentes imputados y a su grupo familiar, hecho lo cual remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Undecima del Ministerio Público del Estado Falcón, para que continué con la investigación. Notifíquese a las partes.
La Jueza Primero de Control Adolescentes;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria;
Abog. Yormania Muñoz.