REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 5 de Agosto de 2016
Años: 206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2016-000235
ASUNTO : IP01-D-2016-000235

En fecha 08 de Marzo de 2016, fueron presentados por ante este Tribunal en Funciones de Guardia, los adolescentes E. M. G. R., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y E.. J. P. P., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), previo traslado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Dabajuro del Estado Falcón, para quienes la abogada MARIA GABRIELA LEAÑEZ GUZMÁN, en su carácter de Fiscal Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón, solicitó la imposición de las Medidas Cautelares previstas en el artículo 582 literales “b”, “f” y “h” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible que precalifica como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO , tipificado en el artículo 470 del Código Penal, y que se siga la causa por el procedimiento ordinario.
En la audiencia de presentación se les impuso a los adolescentes imputados a cada uno de manera individual del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, se les informó que puedes declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libre de juramento, apremio o coacción o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley, para desvirtuar los hechos que les imputa la representación Fiscal, manifestando cada uno de manera individual: NO DESEO DECLARAR. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Pública representada por el abogado KEVIN OBERTO, quien expuso: Esta Defensa solicita libertad sin restricciones, puesto que de la revision exhaustiva de las actas que se desprende de las actas 04 y 05 que a pesar de estar en una denuncia sobre el hurto de una tablet modelo canaima en relación de accion de mi defendido, el hecho cierto de que fuera en algun momento supuestamente manipuladas por ellos, por lo que no genera la precalificacion de la vindicta pública. Solicito las copias simples del acta. Es todo.
DE LA MOTIVACIÓN
El artículo 551 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la presunción fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración.
En el presente caso, se observa que los adolescentes E. M. G. R., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y E.. J. P. P., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fueron aprehendidos conforme al ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 06 de Marzo de 2016, que riela a los folios 4 al 5 y su vto., por funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Dabajuro el Estado Falcón, en las siguientes circunstancias: “…en esta misma fecha…, fui comisionado…, para trasladarme…, hacia la siguiente dirección: Calle Los Andes del Sector Panamá, casa sin numero, adyacente al Edificio Daju, Parroquia Dabajuro, Municipio Dabajuro del Estado Falcón, con la finalidad de ubicar, identificar y aprehender a la ciudadana LUISMAR LAMEDA, apodada “LA LOLI”…, donde una vez presentes en la referida dirección…, luego de varios llamados a la puerta principal de dicha morada, donde fuimos recibidos por una persona del sexo femenino, a quien luego de manifestar el motivo de nuestra presencia dijo ser la persona requerida por nuestra comisión, prosiguiendo a identificarla plenamente de la siguiente manera: LUISMAR DE LOS ANGELES LAMEDA MARIN, apodada “LA LOLI”…, quien nos manifiesta a su vez que la computadora portátil, marca Canaima, se la había entregado a un amigo que había venido para su casa de nombre EDIS GRANADILLO, quien se encontraba con un compañero de nombre JOHANDRY GUTIERREZ en su vehículo moto, para que se la entregara a su hermano MANUEL PEREZ, para que se la guardara, obtenida dicha información se le hace énfasis a la prenombrada ciudadana donde podían ser localizados dichas personas antes mencionadas, donde nos condujo hacia la siguiente dirección: Sector Las Aguas, vía Falcón-Zulia, casa sin número, de la referida población, lugar donde habita el ciudadano de nombre JOHANDRY GUTIERREZ, donde una vez presente…, fuimos recibidos por una persona del sexo masculino, quien se encontraba de salida a bordo de un (01) vehículo, Clase Moto, marca MD HAOJIN, modelo AGUILA 150, color NEGRO, sin placas, la cual presentaba las mismas características al vehículo, Clase Moto, empleado para trasladar el Computadora portátil producto del hurto, a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia dijo ser la persona requerida por la comisión, prosiguiendo a identificarlo plenamente de la siguiente manera: JOHANDRY JOSE GUTIERREZ CRESPO…, quien nos manifiesta que la computadora portátil, estaba guardada en la casa de EDIS GRANADILLO y MANUEL PEREZ, quien este a su vez la había guardado…, se le hace referencia al ciudadano JOHANDRY GUTIERREZ, supra mencionado donde podían ser localizados dichas personas EDIS GRANADILLO y MANUEL PEREZ, antes mencionadas, donde nos traslado hacia la siguiente dirección: Sector La Curva, Calle Principal, casa sin numero, de la referida población, lugar donde los mismos habitan, una vez presentes…, luego de varios llamados a la puerta principal de dicha morada, fuimos recibidos por dos personas del sexo masculino, a quien luego de manifestarles el motivo de nuestra presencia, dijeron ser las personas requeridas por nuestra comisión, prosiguiendo a identificarlos plenamente de la siguiente manera: EDIS MANUEL GRANADILLO ROMERO…, quien nos manifiesta que la computadora Canaima la tenía su hermano, quien se encontraba presente, quedando el mismo identificado como ENMANUEL JOSE PEREZ PEREZ…, quien a su vez nos hace entrega de una (01) Computadora Portátil, tipo Tablec, modelo Canaima, color blanco, serial JX5100140H53508894, quien a su vez nos expresa de manera nerviosa y asustada que era la misma el cual le habían hurtado a la ciudadana GUILLERNIN MACHO…”, la cual se concatena con las siguientes diligencias de investigación: 1)ACTA DE INSPECCION No. 096-16, de fecha 06 de Marzo de 2016, que riela al folio 11 y su vto., realizada en el sitio del suceso; 2) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, que riela al folio 12, en la que se describe la evidencia colectada en el procedimiento; 3) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL, que riela al folio 20, practicada a la evidencia colectada en el procedimiento; 4) DENUNCIA COMUN, de fecha 06 de Marzo de 2016, que riela al folio 21, formulada por la ciudadana GUILLERNIN MACHO, en la que entre otras cosas expone lo siguiente: “…comparezco por este Despacho con la finalidad de denunciar, ya que el día de ayer sábado 05/03/2016, en hora de la noche fue mi amiga LOLI hacia la casa de la Señora Angela ubicada en el Sector La Bomba, Avenida Bolívar, Casa sin numero, al lado de la Licorería Humocaro, Parroquia y Municipio Dabajuro, Estado Falcón y sustrajo mi Tablet Canaima, Marca Vtelca, de color negra con blanca, es todo…” 5) ACTA DE INSPECCION No. 94-16, de fecha 06 de Marzo de 2016, que riela al folio 23 y su vto., realizada en el lugar donde fue hurtada la evidencia colectada en el procedimiento; 6) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 5 de Marzo de 2016, que riela al folio 24, rendida por el ciudadano ADALBERTO GONZALEZ, en la que expone lo siguiente: “…resulta ser que el día de ayer sábado 05-03-2016, momento en que me encontraba en la Plaza Bolívar de esta población, llego una ciudadana de nombre Luismar Lameda apodada “La Loli”, y le entrego una Tablet marca Canaima de color blanco a un sujeto de nombre Eddy Manuel Granadillo, luego de recibir el prenombrado objeto el ciudadano ante mencionado se retiro del lugar en compañía de otro sujeto, a bordo de un vehículo moto, de color negro…” 7) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06 de Marzo de 2016, que riela al folio 26, rendida por la ciudadana ANGELA TARANTINO, quien expone lo siguiente: “…resulta ser que el día sábado 05-03-2016, momento que me encontraba en mi vivienda, ubicada en la Avenida Bolívar, Sector La Bomba, Casa sin numero, frente al Bulevar Bicentenario, Parroquia y Municipio Dabajuro, Estado Falcón, llego una ciudadana que la apodan “LA LOLI”, quien le manifestó que iba a buscar una ropa que había dejado la noche anterior, salió con la ropa y llevaba la Tablet Canaima de color blanco entre la ropa…” Considerando esta juzgadora que por las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fueron aprehendidos los adolescentes EDIS MANUEL GRANADILLO ROMERO y ENMANUEL JOSÉ PEREZ PEREZ, encuentra llenos los extremos exigidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, para considerar que estamos ante una detención en flagrancia, ya que conforme al Acta de Investigación Penal, al trasladarse los funcionarios al domicilio de estos, les fue entregado por uno de los adolescentes imputados, el objeto hurtado a la víctima, por lo que la precalificación dada por la vindicta pública como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, se encuentra ajustada a derecho, y a los fines de esclarecer la verdad de los hechos se acuerda la prosecución del presente proceso por vía ordinaria, conforme a solicitud fiscal, y así se decide.
En cuanto a la forma de garantizar la comparecencia de los adolescentes E. M. G. R., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y E.. J. P. P., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a los demás actos del proceso, y por ser los jueces de control los que deben determinar la medida a aplicar según el caso, tomando en cuenta que las medidas solo tienen un fin procesal, estima que en el presente caso es procedente la imposición de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, prevista en el artículo 582 literales “b”, “f” y “h” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR, la Solicitud Fiscal, y SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Pública, se acoge la precalificación jurídica de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal. SEGUNDO: Se decreta la flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia se le impone a los adolescentes E. M. G. R., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y E.. J. P. P., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), las medidas cautelares previstas en el artículo 582 literales “b”, “f” y “h” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se les obliga a someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, quienes presentes en sala se constituye la custodia, comprometiéndose a someterlos al proceso, se les prohíbe reunirse con personas de dudosa reputación y se les obliga a mantenerse inserto en el Sistema Educativo, debiendo consignar en el expediente las respectivas constancias de estudio, so pena de revocatoria en caso de incumplimiento. TERCERO: Se ordena proseguir la causa por el procedimiento ordinario conforme a solicitud fiscal, y ofíciese a la trabajadora social, para que realice Informe Psico-social a los adolescentes imputados y a su grupo familiar, hecho lo cual remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Undecima del Ministerio Público del Estado Falcón, para que continué con la investigación, previa notificación de las partes.
La Jueza Primero de Control Adolescentes;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria;
Abog. Yormania Muñoz.