REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 09 de Agosto de 2016
Años: 206º y 157º
ASUNTO: KK01-X-2016-000016
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-011212

PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ

Las presentes actuaciones las recibe esta Corte de Apelaciones, en fecha 15 de Julio de 2016, para conocer sobre la INHIBICION, propuesta por la Abg. Luisabeth Patricia Mendoza Pineda, en su condición de Juez Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, correspondiéndole la ponencia al Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

La Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el acta de inhibición suscrita en fecha 09 de Septiembre de 2015, expuso lo siguiente:
“…en horas del día de hoy, presente en el Juzgado II de Juicio de este Circuito Judicial Penal la Abogada LUISABETH MENDOZA PINEDA, Juez de este despacho, expuso: “De la revisión efectuada a las actuaciones que conforman el presente asunto a los fines de celebrar debate oral, se observa que en fecha 23-03-2015, publiqué decisión mediante la cual dicté Sentencia Condenatoria en contra del ciudadano CESAR RODRIGUEZ MOGOLLON, titular de la cedula de identidad V.- 20.922.812, por la comisión del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 19 numeral 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ordenando la división de la continencia de la causa en cuanto a los co acusados CARLOS ALBERTO GUEDEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.955.707, y OSCAR ANTONIO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.879.408, En atención a lo anteriormente expuesto, esta instancia judicial de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal inhibición para el conocimiento de esta causa, habida cuenta que ya emití pronunciamiento de fondo en el mismo al celebrar Juicio Oral y Público en el que emití sentencia condenatoria y consecuente valoración al fondo de los medios de prueba presentados. En virtud de lo anteriormente expuesto y a los fines de garantizar la vigencia del derecho a la tutela judicial efectiva que corresponde al penado, se ordena conforme a lo dispuesto en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, la inmediata redistribución del presente asunto a otro Juez de Juicio, mientras la presente incidencia es resuelta por la Corte de Apelaciones del Estado Lara. Fórmese Cuaderno Separado. Remítase al Juez de Juicio que corresponda. Es todo”…”

Visto el anterior contenido, esta Corte de Apelaciones, considera oportuno citar lo establecido por la Sala Constitucional en Sentencia N° 211, de fecha 15-02-01:
“…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber…”

Debe entenderse entonces la Inhibición como Un Derecho-Deber Del Juez, es decir, la obligación que le impone la Ley al funcionario judicial que este conociendo de un proceso penal, que se encuentre incurso en alguna de las causales establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder de inmediato a separarse del conocimiento del mismo a través de la institución de la inhibición, sin esperar a ser recusado, tal como lo dispone el artículo 87 del Código ya citado, ello con la finalidad de consagrar los principios de independencia y autonomía del cual gozan lo Jueces de la República.

Ahora bien, la Juez del Tribunal A quo, se inhibe de conformidad con lo previsto en el artículo 89 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:
“…Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”.

En efecto, las circunstancias expuestas por la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, afectan su imparcialidad, por cuanto, en fecha 23/03/2015, publicó decisión mediante la cual dictó Sentencia Condenatoria en contra del ciudadano CESAR RODRIGUEZ MOGOLLON, titular de la cedula de identidad V.- 20.922.812, por la comisión del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 19 numeral 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ordenando la división de la continencia de la causa en cuanto a los co acusados CARLOS ALBERTO GUEDEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.955.707, y OSCAR ANTONIO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.879.408.

Ahora bien, como quiera que la Jueza Inhibida al dictar la sentencia condenatoria conociera del fondo del asunto, mal podría conocer de la presente causa signada con el N° KP01-P-2014-01122 seguida a los co acusados CARLOS ALBERTO GUEDEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.955.707, y OSCAR ANTONIO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.879.408 por los mismos hechos por los cuales dictó Sentencia Condenatoria al ciudadano CESAR RODRIGUEZ MOGOLLON, titular de la cedula de identidad V.- 20.922.812.

En efecto, las circunstancias expuestas por la Juez Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, afectan su imparcialidad, por lo que considera esta Corte de Apelaciones, que su argumento se encuentra ajustado a derecho, lo cual hace procedente la INHIBICION planteada, en consecuencia lo mas ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la presente inhibición. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICION planteada por la Abg. Luisabeth Patricia Mendoza Pineda, en su condición de Juez Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentada en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 90 ejusdem, en la causa signada con el N° KP01-P-2014-011212.

Remítanse las presentes actuaciones al Juez que conoce del Asunto Principal, a los fines de que sea agregado al mismo e igualmente líbrese boleta de notificación a la Jueza inhibida, a fin de remitirle copia de la presente decisión.

Publíquese y regístrese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 09 días del mes de Agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones


Arnaldo José Osorio Petit
El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Jorge Eliécer Rondón
(Ponente)
La Secretaria,

Abg. Maribel Sira





ASUNTO: KK01-X-2016-000016
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