REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, doce (12) de agosto del año 2016
206° y 157°
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 013/2016
ASUNTO: KP02-U-2014-000009.

Recurrente: Freddy Javier Yacobozzi Ramos, titular de la cédula de identidad N° V-12.243.929.

Abogado del recurrente: Abogado Greddy Eduardo Rosas Castillo, titular de la cédula de identidad N° V- 12.241.431, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 119.372.

Administración Tributaria recurrida: División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Representación legal de la recurrida: Abogada Reina García, titular de la cédula de identidad N° V- 9.541.675, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31165.

I
Visto el recurso contencioso tributario interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (URDD), en fecha 19 de marzo de 2014, el cual fue distribuido a este Tribunal Superior el 20 del mismo mes y año, incoado por el ciudadano Freddy Javier Yacobozzi Ramos, titular de la cédula de identidad Nº V-12.243.929, identificado en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº V-12243929-8, domiciliado en la carrera 21 entre calles 56 y 57, casa S/N, Residencias Canaima, sector Oeste, Barquisimeto, estado Lara, asistido por el abogado Greddy Eduardo Rosas Castillo, titular de la cédula de identidad Nº V-12.241.431, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 119.372, contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCO/DSA/2013/EXP Nº 00013/1959/107, dictada por la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de fecha 23 de octubre de 2013, así como las Planillas de Liquidación y Pago Nros. 031001233002538 y 031001233002539, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) ambas de fecha 7 de noviembre de 2013. Actos todos notificados el 07 de noviembre de 2013.
El 25 de marzo de 2014, se le dio entrada al recurso contencioso tributario, ordenándose notificar a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), solicitándole la remisión del expediente administrativo.
El 10 de abril de 2014, la parte recurrente solicita se libren las notificaciones de Ley, dándose respuesta al requerimiento el 21 de abril de 2014.
El 22 de abril de 2014, la parte recurrente consigna copias del escrito recursivo para su certificación, dándose respuesta al requerimiento el 23 de abril de 2014.
El 21 de julio de 2014, se agregó la resulta de la comisión librada por este Juzgado en fecha 21 de abril de 2014, debidamente cumplida.
El 1 de agosto de 2014 fueron consignadas las notificaciones efectuadas a la parte recurrida y a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela.
El 13 de octubre de 2014 fue consignada la boleta de notificación efectuada a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
El 16 de octubre de 2014, la Jueza Titular de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose notificar a las partes involucradas en el presente asunto, así como a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, siendo agregada la última de las boletas de notificación el 11 de noviembre de 2014.
El 18 de noviembre de 2014 se dictó sentencia interlocutoria N° 103/2014 admitiendo el recurso contencioso tributario instaurado en la presente causa, asimismo, el 21 de noviembre de 2014 se ordenó notificar a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, siendo agregada al expediente el 28 de noviembre de 2014.
El 19 de enero de 2015, fue agregado el escrito de promoción de pruebas interpuesto por la parte recurrente en fecha 12 de diciembre de 2014, no haciendo uso de este derecho la parte recurrida. Igualmente se anunció el inicio de los lapsos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis.
El 26 de enero de 2015 se admitieron las pruebas promovidas por el recurrente mediante sentencia interlocutoria N° 008/2015, ordenándose librar la boleta de notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela el 29 de enero de 2015, siendo agregada el 20 de marzo del mismo año, luego de efectuada.
El 31 de marzo de 2015 se ordenó librar boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Mueblería Lara, C.A., con la finalidad de evacuar la prueba de informes admitida, siendo consignada el 10 de abril de 2015.
El 9 de abril de 2015 compareció la ciudadana Yelitzabe Hernández, titular de la cédula de identidad número 12.701.554, para ratificar el contenido y firma de la factura N° 1487 de fecha 5 de diciembre de 2003 emitida por la sociedad mercantil Mueblería Lara, C.A.
El 21 de abril de 2015 fue consignado el informe remitido por la firma mercantil Mueblería Lara, C.A., dando cumplimiento a la prueba admitida.
El 29 de abril de 2015 venció el lapso de evacuación de pruebas en esta causa y en consecuencia se inició el término para presentar informes de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código Orgánico Tributario derogado, siendo presentado por la representación legal de la República el 20 de mayo de 2015.
El 25 de junio de 2015 este Tribunal solicitó a la parte recurrida mediante auto para mejor proveer, el expediente administrativo seguido al recurrente en esta causa, a tales efectos se libró boleta de notificación, otorgándose prórroga a solicitud de la representante fiscal y fue consignado mediante oficio el 11 de septiembre de 2015, recibido en este Tribunal el 17 de septiembre ordenándose abrir cuaderno separado.
El 23 de febrero de 2016, la representación de la República solicitó a este Tribunal el pronunciamiento sobre el fondo del asunto.
El 7 de abril de 2016, la abogada Isabel Cristina Mendoza hoy Jueza Provisoria del Tribunal, se abocó al conocimiento de la causa en su condición de Jueza Suplente.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
Parte Recurrente: En su escrito recursivo argumenta lo siguiente:
Alega la existencia “ DEL VICIO DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DERECHO” y en tal sentido expresa que “…la resolución por esta vía recurrida que rechazan las facturas como prueba de costo por concepto de mejoras, factura esta signada con el número de control 1487 emanada por la firma mercantil mueblería Lara, C.A., en fecha 05 de Diciembre del año 2003, en función de que en el ítem donde debe aparecer el rif (sic) de la referida empresa se describe es el número de mi cédula, de modo pues, que la resolución impugnada por este recurso jerárquico, establece específicamente en la página 13 que el dispositivo contenido en el artículo 91 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta “…Los emisores de comprobantes de ventas o prestación de servicios realizados en el país, deberán cumplir con los requisitos de facturación establecidos por la administración Tributaria, incluyendo en los mismos su número de Registro de Información Fiscal …” en este sentido … debo dejar claro … que como contribuyente di fiel y exacto cumplimiento a los requisitos exigidos por la Ley de Impuestos (sic) Sobre la Renta en su artículo 91 y artículo 99 del Código Orgánico Tributario … al exigirle al vendedor factura por la compra realizada para soportar la erogación de las mejoras al que estaba obligado; soporte que cumple con el formato legal existente para el momento en que se elaboró la misma, dado a la resolución de Nro. 320 de fecha 28 de Diciembre de 1999 … de conformidad con lo establecido del artículo 63 del Reglamento del Impuesto al valor agregado…” (folios 3 y 4)
En el punto relativo a “DE LA CONTRADICCIÓN EN LA MOTIVA DE LA RESOLUCIÓN” ( folios 4 y 5) indica que : Que “…en la página 15 de la Resolución que se impugna …, señala que la factura que comprueba la erogación no cumple con los requisitos legales y reglamento para ser admitida como prueba de costo por las mejoras que indica el contribuyente, específicamente como prueba de costo por las mejoras que indica el contribuyente, específicamente porque no cumple con los requisitos descritos en los literales n y w de la Resolución 320 arriba mencionada, de modo pues, que al revisar la Resolución efectivamente estos dos requisitos no fueron cumplidos por el emisor de la factura ya que el literal n, señala que se debe colocar el rif (sic) del comprador y el literal w, señala que se debe indicar la frase “Este documento no da derecho a crédito fiscal”. Efectivamente existe la carencia o ausencia de estos requisitos en la referida factura, muy a pesar de que en lo relativo al requisito del número de rif (sic) del comprador colocó mi número de cédula sin embargo fueron errores del emisor del documento…”
Que “… que la resolución … deja claro que, evacué como prueba la factura de las mejoras, que efectivamente no fue requerida por la fiscal actuante, también señala que la fotocopia fue validada con el original tal como consta en las actas de confrontación de documento nro. SNAT/INTI/GTI/RCO/DSA/2013-01959-13-59 de fecha 27 de febrero del año 2013, pero que por el hecho de no cumplir con los requisitos del artículo Nro. 2, literal n y w de la resolución de Nro. 320 de fecha 28 de Diciembre de 1999 … la considera falsa. …”
Que “… de partirse de la premisa que la misma resolución 320 antes mencionada en el parágrafo primero del artículo 2, señala que la factura no darán derechos a crédito fiscal cuando las mismas sean falsas o no fidedignas y además cuando no cumplan con los requisitos establecidos en los literales “b”, “c”, “f”, “g”, “I”, “m”, “o”, “p”, “q”, “r”, “s”, “v” y “x”, señalando que en los demás casos de incumplimientos en los requisitos establecidos en los literales de este artículo no mencionados anteriormente solo acarrean sanción de conformidad al Código Orgánico Tributario, es decir, que la ausencia de los requisitos n y w, no son causales para un rechazo del gasto ni mucho menos presumir falsedad en la prueba cuando la misma fue confrontada contra el original tal como consta en el acta de confrontación de documentos nro. SNAT/INTI/GTI/RCO/DSA/2013-01959-13-59 de fecha 27 de febrero del año 2013, razones todas estas por la cual solicito de este honorable órgano proceda declarar la del año 2013, emanada por el Jefe de la División de Sumario Administrativo, Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, en mi contra, en razón al Tributo de Impuesto Sobre la Renta del Ejercicio Fiscal del 01 de Enero del 2011 al 31 de Diciembre del año 2011…”
Que “… en la ausencia de los requisitos exigidos en los literales n y w, del artículo 2 de la resolución 320 arriba mencionada, el principio constitucional que debe prevalecer a los fines de tomar una decisión justa, no es otro que lo que dispone el artículo arriba descrito, habida consideración que el mismo establece la búsqueda de la verdad por encima de cualquier formalismo no esencial como es el del caso que nos ocupa, razón esta también por la que solicito de este honorable órgano jurisdiccional proceda declarar la nulidad de la resolución culminatoria de Sumario Administrativo …” recurrida.
Establece como alegato lo siguiente: “DE LA JURISPRUDENCIA QUE REGULA LA SITUACIÓN DE HECHO REFERIDA A QUE MIENTRAS EL PRESENTE PROCESO EXISTA NO PUEDE EJECUTARSE LA RESOLUCIÓN AQUÍ IMPUGNADA “ y en tal sentido indica que “… En este orden de ideas paso a traer a colación … lo que establece la jurisprudencia que a continuación se transcribe la cual establece claramente que no solamente pueden exigirse intereses de mora o cualquier otro accesorio pecuniario ni menos aún exigirme como contribuyente el pago que se me impone en la resolución impugnada por este medio hasta tanto no termine definitivamente el presente proceso…”

Parte Recurrida: En el escrito de informes, la representante fiscal alega lo siguiente:
Que “…la resolución impugnada, a los fines de determinar la veracidad de las mejoras que manifestó el contribuyente haber efectuado al inmueble vendido, procedió a la revisión de los requisitos que deben contener las facturas para ser admitidas como pruebas de costos, y a tal efecto, concluyó que la referida factura emitida por concepto de trabajos de remodelación del inmueble enajenado, incumple con los requisitos legales y reglamentarios para ser admitida como prueba de costos invocada por el contribuyente, en el sentido de que no se indica el número de inscripción del adquirente en el Registro de Información Fiscal (RIF), así como tampoco se observa en la factura respectiva, en forma manuscrita o impresa la frase “este documento no da derecho a crédito fiscal” o “sin derecho a crédito fiscal”, cuando sea emitido a un no contribuyente, de modo que las irregularidades antes indicadas, contravienen las disposiciones previstas en el artículo 92 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de fecha 28/12/2001, en concordancia con el artículo 2, literales “n” y “w” de la Resolución Nro. 320 de fecha 28/12/1999…”
Que “…Por las razones precedentemente expuestas, esta representación fiscal, sobre la base de la presunción de veracidad y legitimidad de los actos administrativos considera ajustada a derecho la Resolución Culminatoria de Sumario N° SNAT/INTI/GRTI/RCO/DSA/2013/ Exp. Nro 00013/1959/107 de fecha 23/10/2013…”
III
MOTIVACIÓN

Vistas las argumentaciones invocadas por las partes intervinientes y los elementos que emergen de autos, este Tribunal procede a decidir en los términos que a continuación se exponen:
Del rechazo del costo por concepto de mejoras: El thema decidendum en el presente asunto se centra en el rechazo de la factura N° 1487, emitida el 5 de diciembre de 2003 por la sociedad mercantil Mueblería Lara, C.A., cursante al folio 58 del presente asunto judicial, como prueba de costos por concepto de trabajos de remodelación del inmueble enajenado por el ciudadano Freddy Javier Yacobozzi Ramos, parte recurrente en esta causa, según venta efectuada por documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 21 de julio de 2011, bajo el número 2011.947, asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 362.11.2.3.3261, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, cursante desde el folio 21 al 31 ambos inclusive, del expediente administrativo.
Al respecto, la Administración Tributaria Nacional en relación al costo contenido en la factura supra identificada, concluyó en la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCO/DSA/2013/EXP Nº 00013/1959/107, emitida el 23 de octubre de 2013, por la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada el 7 de noviembre de 2013, que:
“ … A los fines de determinar la legitimidad de la referida factura, recibida e inserta en el folio 79 del expediente administrativo por esta Instancia Administrativa en fecha 27/02/2013, para su confrontación de la original con la copia fotostática anexa al escrito de descargo como prueba, se procedió a efectuar su revisión y de esta manera proceder a determinar la veracidad de las mejoras que manifiesta el contribuyente haber efectuado al inmueble vendido, se procedió a la revisión de los requisitos que deben contener las facturas para ser admitidas como pruebas de costos, pudiéndose determinar que la referida factura emitida por concepto de trabajos de remodelación del inmueble enajenado en la dirección arriba mencionada, no cumple con los requisitos legales y reglamentarios para ser admitida como pruebas de costos por las mejoras que indica el contribuyente haber realizado, observándose en la misma, no se indica el N° de Identificación Tributaria en caso de poseerlo y no se observa en dicha factura en forma manuscrita o impresa la frase “este documento no da derecho a crédito fiscal” o “sin derecho a crédito fiscal, cuando sea emitido a un no contribuyente.
Las irregularidades antes señaladas contravienen las disposiciones legales y reglamentarias previstas en el Artículo 92 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de fecha 28/12/2001, en concordancia con el Artículo 2, literales n y w de la Resolución N° 320 de fecha 28/12/1999…”

Conforme a los planteamientos anteriormente establecidos, corresponde a este Tribunal decidir acerca del aludido vicio de falso supuesto invocado por la recurrente, en consecuencia, resulta pertinente para ello determinar la legalidad de la factura que sirve de sustento de los costos efectuados por el contribuyente de autos, a los efectos de la deducibilidad del mismo para determinar el enriquecimiento neto gravable del ejercicio 2011. En tal sentido se estima necesario citar la normativa contenida en el parágrafo segundo del artículo 23 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, vigente para el ejercicio fiscal enero a diciembre de 2011, cuya norma jurídica establecía:
“Artículo 23. A los efectos del artículo 21 de esta Ley se consideran realizados en el país:
(…)
Parágrafo Segundo: En los casos de enajenación de inmuebles, se tomará como costo la suma del importe del bien a incorporarse al patrimonio del contribuyente, más el monto de las mejoras efectuadas, así como los derechos de registro sin perjuicio de la normativa establecida en materia de ajuste por efectos de la inflación. Esta misma regla se aplicará en los casos de liquidación de sociedades o de reducción del capital social, cuando se cedan inmuebles…”

De acuerdo a la disposición jurídica transcrita, se colige que en los casos de enajenación de inmuebles, los costos están constituidos por la cantidad del bien enajenado, el monto de las mejoras y los derechos de registro aplicando la normativa referente al ajuste por inflación.
Igualmente resulta oportuno citar el artículo 91 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, vigente ratione temporis, de cuyo texto se lee:
“Artículo 91. Los emisores de comprobantes de ventas o de prestación de servicios realizados en el país, deberán cumplir con los requisitos de facturación establecidos por la Administración Tributaria, incluyendo en los mismos su número de Registro de Información Fiscal. A todos los efectos previstos en esta ley, sólo se aceptarán estos comprobantes como prueba de haberse efectuado el desembolso, cuando aparezca en ellos el número de Registro de Información Fiscal del emisor y sean emitidos de acuerdo a la normativa sobre facturación establecida por la Administración Tributaria.”

De la norma jurídica transcrita se infiere que a los efectos de la aceptación de las facturas como prueba del desembolso, es necesario que estos comprobantes cumplan con los requisitos que rigen la facturación y contengan el Registro de Información Fiscal del emisor de las facturas.
En el asunto sometido a examen, se dirime el cumplimiento de los requisitos sobre facturación para conferirle valor probatorio a la factura objeto de revisión fiscal, en este contexto es oportuno destacar que, si bien la normativa contempla que la factura constituye un medio probatorio para soportar los costos, éste medio de prueba no es exclusivo, de allí que debe interpretarse la norma de manera conteste con el Principio de la Libertad de la Prueba, conforme a lo establecido en los artículos 166 y 276 del Código Orgánico Tributario vigente, en concordancia con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, conforme al principio de la libertad de la prueba, previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al ámbito tributario por mandato del artículo 339 del Código Orgánico Tributario vigente, en concordancia con la normativa tributaria, constituye un derecho para los contribuyentes o responsables hacerse valer en cualquier proceso contencioso tributario de medios de pruebas representados por instrumentos privados como las facturas, registros contables y archivos adicionales, libros de compras, libros de ventas, informes, testimoniales, cheques, entre otros, a los fines de ser valorados juntos con las demás pruebas producidas por las partes.
En este orden y de acuerdo a lo previsto en los artículos 166 y 276 del Código Orgánico Tributario vigente, son admisibles todos los medios de pruebas, exceptuando el juramento y la confesión de empleados públicos, cuando ello implique prueba confesional de la Administración, de este modo se precisa que cuando un contribuyente se hace valer de medios probatorios para impugnar actos administrativos de determinación tributaria, dichas pruebas se circunscriben a declaraciones impositivas, recibos, facturas, libros contables, certificaciones de pago, cheques, giros, pagarés, letras de cambio, entre otros.
En consecuencia, resulta plenamente aplicable en materia tributaria a los fines de demostrar la incursión del costo y cuando la factura no cumpla con los requisitos legales en materia tributaria, otros elementos probatorios que merezcan fe en cuanto a su validez y sean idóneos o complementarios de otros, para demostrar el derecho a deducir ese costo.
En efecto, la factura constituye una prueba documental de carácter privado de la ejecución de un contrato, en tal sentido, la valoración de una factura incompleta no debe ser entendida como irrelevante cuando es acompañada de otros medios o documentos y se puede corroborar su contenido, siendo la apreciación conjunta de la prueba el medio para apreciar el valor de un documento privado incompleto.
En este tenor, la sentencia N° 01464 de fecha 19 de noviembre del año 2008 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó el criterio proferido por esa misma instancia mediante sentencia N° 02158 de fecha 10 de octubre de 2001, caso Hilados Flexilón, S.A., en la que se expresó:
“…[L]a Sala tampoco comparte el criterio de la Fiscalización al sostener que la falta en las facturas de uno cualquiera de los requisitos previstos en los diecinueve literales del artículo 63 reglamentario, produce indefectiblemente el gravísimo efecto del desconocimiento de la deducción del crédito fiscal.
En efecto, una factura bien elaborada le permite al Fisco Nacional conocer quiénes fueron realmente los contribuyentes que intervinieron en la operación, qué tipo de operación realizaron, cuál fue su monto y cuál fue el impuesto que retuvo el vendedor al momento de hacer la operación y el cual origina el crédito fiscal en beneficio del comprador. También le permite perseguir al proveedor para reclamar de él el pago del impuesto que ha retenido, porque se conoce perfectamente su nombre o razón social, su número de registro o información fiscal, cual es su domicilio y la cantidad retenida por concepto de impuesto.
En la norma parcialmente transcrita supra, se somete la validez de las facturas, para dar derecho a deducir el crédito fiscal, al cumplimiento de algunos requisitos legales y reglamentarios. Sin embargo, la ley en general y, en particular, la ley tributaria, no puede aplicarse sin atender al propósito y razón del legislador, que en este caso no puede ser otro que asegurarle al Fisco Nacional el necesario control sobre las operaciones realizadas por los contribuyentes, de manera que no tenga que reconocer créditos fiscales y reintegrarlos cuando al mismo tiempo no pueda perseguir al vendedor de los bienes y servicios que retuvo la misma cantidad por impuesto al consumo, con lo que en definitiva no se merma el ingreso fiscal a que el Estado tiene derecho.
Por tal motivo estima la Sala que al interpretarse el dispositivo bajo análisis, debe atenderse a si los requisitos reglamentarios son esenciales o simplemente formales, si son indispensables para la persecución del débito fiscal correspondiente por parte del Estado o si son sólo exigencias de forma.
De manera que debe dispensarse la omisión del requisito, a los solos fines del reintegro, cuando la factura adolece de uno de los requisitos formales, de otro modo el contribuyente debe sufrir las consecuencias de la pérdida de su derecho al reintegro de sus créditos fiscales porque le dificultó o impidió al Fisco Nacional la persecución del débito fiscal correspondiente.
En conclusión, debe analizarse en cada caso concreto, si la falta del o los requisitos cuestionados desnaturalizan el contenido de las facturas y si por esa razón se impide al Fisco Nacional asegurar la normal y oportuna recaudación de este impuesto, por parte de los proveedores, perturbándose así la función de control que está obligado realizar. Ya que si no fuere así, es decir, si la facultad de la Administración Tributaria no se ve impedida de recuperar los impuestos retenidos por débitos fiscales, entonces tiene la Sala forzosamente que declarar cumplido el fin de la factura para dar derecho al crédito fiscal en este caso y, en consecuencia, reconocer la procedencia del crédito fiscal con basamento en dicho instrumento.
Dentro de esta interpretación de justicia tributaria, las negativas de reconocimientos de los créditos fiscales en el proceso de determinación del impuesto al consumo suntuario y a las ventas, deben ser examinadas equitativamente, tanto por la Administración Tributaria como por los Jueces Tributarios, a fin de precisar, en cada caso concreto, cuándo el incumplimiento de los requisitos previstos en el mencionado artículo 63 del Reglamento lesiona la necesaria función de control que el Fisco Nacional está en el deber de realizar, impidiéndole ejercicio de su derecho a perseguir el débito fiscal correspondiente. Y si este es el caso, debe establecerse para la contribuyente la pérdida de los créditos fiscales. Así se declara.
Si por el contrario el requisito que se exige en la factura es simplemente formal, su incumplimiento da derecho a la Administración Tributaria de imponer sanciones pecuniarias a los administrados, por no haber cuidado el contenido de las facturas recibidas, y las cuales quedarían tipificadas como incumplimiento de deberes formales, conforme al artículo 108 del Código Orgánico Tributario. Así también se declara.
Este criterio de diferenciación de los requisitos formales y sus efectos, contenido en el presente fallo, se encuentra recogido en las disposiciones relacionadas con la impresión y emisión de facturas y otros documentos contenidas en la Resolución No. 320 de fecha 28 de diciembre de 1999 del Ministerio de Finanzas, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.859, de fecha 29 de diciembre de 1999, no aplicable al caso de autos por razón del tiempo, de su entrada en vigencia, en el sentido de sostener que la falta de algunos requisitos formales produce el rechazo a la deducción de los créditos fiscales y la falta de otros sólo acarrea una sanción pecuniaria por incumplimiento de deberes formales. (…)” .

Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00388, publicada el 6 de abril de 2016, expresó:
“…esta Sala en reiteradas oportunidades ha manifestado que en cada caso particular, debe verificarse si la omisión de alguno de los requisitos de las facturas y otros comprobantes de pago, impide la labor de control y recaudación del tributo. [Vid., sentencia Nro. 02158 del 10 de octubre de 2001, caso: Hilados Flexilón, S.A., ratificada en los fallos Nros. 02991, 00252, 00111 y 01566 de fechas 18 de diciembre de 2001, 12 de marzo de 2013, 29 de enero de 2014 y 20 de noviembre de 2014, casos: C.A. Tenería Primero de Octubre, Central San Tome IV, C.A., Bodegas Luedíaz, C.A. y Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), respectivamente, y recientemente en la decisión Nro. 00176 del 24 de febrero de 2016, caso: Inversiones Técnicas, C.A. (INTECA)].
En consecuencia, cada caso debe ser examinado equitativamente a fin de precisar, cuándo el incumplimiento de tales requisitos lesiona la función de control que el Fisco Nacional está en el deber de realizar.
Derivado de lo anterior se concluye que el incumplimiento de alguno de los requisitos legales y reglamentarios en las facturas, no acarrea necesariamente la pérdida de la deducción del costo, sino que habrá de atenderse al examen equitativo y racional de las mismas en cada caso concreto, en concordancia con los documentos equivalentes y los restantes elementos probatorios aportados en autos; todo ello, sin menoscabo del deber que pesa sobre los contribuyentes o responsables de acatar fielmente la normativa dictada por el Legislador tributario en materia de facturación.
(Vid., sentencias Nros. 02978 del 20 de diciembre de 2006 y 01270 del 29 de octubre de 2015, casos: Materiales de Plomería, C.A. MAPLOCA y Pavimentadora Guatopo, C.A.)
En el caso concreto, la Administración Tributaria mediante la exigencia de la mención del número de Registro de Información Fiscal (RIF), persigue tanto la identificación del proveedor de los bienes o el prestador de los servicios, como la verificación de los enriquecimientos obtenidos por éstos y su correspondiente contrapartida, es decir, los desembolsos efectuados por los beneficiarios de tales bienes y servicios. En otras palabras, tal como lo ha expresado la Sala, el Fisco Nacional requiere la indicación del aludido número con el fin de comprobar la identificación del emisor de la factura, e igualmente, busca escudriñar la vinculación económica de las partes con la finalidad fundamental de constatar la sinceridad del gasto. [Vid., fallos Nros. 00395 del 5 de marzo de 2002 y 00176 del 24 de febrero de 2016 casos: Industria Cerrajera El Tambor, C.A. e Inversiones Técnicas, C.A. (INTECA), respectivamente].
Ahora bien, esta Alzada observa que, en el caso objeto de estudio, el análisis se circunscribe al costo deducido por la contribuyente mediante las facturas discriminadas en el “Anexo 1” del Acta de Reparo Nro. GRTI-RG-DF-18 de fecha 14 de abril de 2008 (folios 40 al 46).
En este sentido, atendiendo a los criterios jurisprudenciales anteriormente señalados, en concordancia con el expediente judicial, esta Sala constata que aún cuando -a decir de la representación fiscal- las aludidas facturas carezcan de algunos requisitos; sin embargo, la Administración Tributaria no desconoció que se haya efectuado la erogación por este concepto, solamente fundamentó el rechazo de los mismos en que las facturas vinculadas no cumplían con los requisitos establecidos en las normas correspondientes.
Según se desprende del Acta de Reparo, la fiscalización ejerció el control sobre las operaciones relacionadas con estas facturas durante la investigación fiscal practicada a la recurrente, a partir de la cual se verificó la veracidad de los costos y se identificaron las cuentas en las que se registraron, sobre la base de la documentación aportada por la contribuyente.
Por tal virtud, esta Máxima Instancia estima cumplido el fin de las prenombradas facturas, lo que le confiere a la sociedad mercantil Central Santo Tome III, C.A. el derecho a deducir el costo derivado de las mismas; por tanto, es improcedente el rechazo de la deducción del costo soportado por la contribuyente con base en el criterio de que las facturas discriminadas en el “Anexo 1” del Acta de Reparo Nro. GRTI/RG/DF/18 de fecha 14 de abril de 2008 no cumplen con la normativa legal. En tal sentido, se anula la Resolución impugnada. Así se declara…”

Ahora bien en el caso sujeto a consideración el rechazo del costo se centra en el incumplimiento de lo establecido en los literales “n” y “w” del artículo 2 de la Resolución 320 de fecha 28 de diciembre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.859 el 29 de diciembre de 1999, cuya norma exigía el deber de emitir las facturas o documentos equivalentes con el “…Número de inscripción del adquirente en el Registro de Información Fiscal (RIF) y Número de Identificación Tributaria, (NIT) en caso de poseerlo…” y “…cuando sea emitido a un no contribuyente, deberá contener en forma manuscrita o impresa la frase "este documento no da derecho a crédito fiscal" o "sin derecho a crédito fiscal…”

Del contenido de autos cursa en el folio 58, la factura original N° 1487 emitida por la sociedad mercantil Mueblería Lara, C.A., el 5 de diciembre de 2003, documental que fue ratificada a través de la prueba testimonial que riela en los folios 129 y 130 de este asunto y esa prueba no fue impugnada por la contraparte. Asimismo cursa prueba de informes mediante la cual la sociedad mercantil Mueblería Lara, C.A., afirma que el ciudadano Freddy Javier Yacobozzi Ramos, titular de la cédula de identidad N° V V-12.243.929, le canceló la factura N° 1487 de fecha 5 de diciembre de 2003, en 24 cuotas, por la cantidad total de ciento setenta y tres millones cuatrocientos veinte mil bolívares (Bs. 173.420.000,oo), hoy ciento setenta y tres mil cuatrocientos veinte bolívares (Bs.173.420,oo), discriminando un subtotal de ciento cuarenta y nueve millones quinientos mil bolívares (Bs. 149.500.000,oo) actualmente ciento cuarenta y nueve mil quinientos bolívares (Bs. 149.500,oo) más el IVA del 16% que alcanza la suma de veintitrés millones novecientos veinte mil bolívares (Bs. 23.920.000,oo) hoy veintitrés mil novecientos veinte bolívares (Bs. 23.920,oo). La mencionada prueba de informes no fue impugnada por la República, parte recurrida en esta causa.

Del análisis de autos se desprende de la factura N° 1487, que en el espacio correspondiente a la identificación del registro de información fiscal (R.I.F), se indicó el número de cédula de identidad del ciudadano Freddy Yacobozzi, parte recurrente en la presente causa. Asimismo, no se verifica en dicha documental la frase “este documento no da derecho a crédito fiscal" o "sin derecho a crédito fiscal", circunstancias éstas argüidas por la Administración Tributaria Nacional para rechazar el costo soportado en la citada factura.
En el contexto de lo debatido, resulta pertinente atender sí las condiciones legales señaladas como incumplidas por el contribuyente en el presente caso, constituyen requisitos esenciales o simplemente formales, de lo cual, debe inferirse que al tratarse de aquellas condiciones indispensables que dificulten o impidan a la Administración Tributaria el control fiscal sobre las operaciones tributarias, la consecuencia lógica sería la pérdida del derecho de deducir los costos por concepto de mejoras del inmueble enajenado, pero si la falta de requisitos no impide el control fiscal, la falta de cumplimiento de dichos requisitos no genera la pérdida del costo.
Precisado lo anterior, es oportuno señalar que en relación al número de Registro de Información Fiscal (RIF) del adquirente del servicio, en este caso el ciudadano Freddy Javier Yacobozzi Ramos, identificado en autos, quien al ser en el presente caso el contribuyente objeto del procedimiento de investigación fiscal, no está fuera del control de la Administración Tributaria. En efecto, consta en el expediente administrativo el certificado de inscripción del Registro de Información Fiscal (RIF) del mencionado contribuyente, hecho este que no lesiona la función de control que la Administración Tributaria Nacional por cuanto es conocido para el ente fiscalizador, quienes actuaron en la operación comercial, más cuando en el presente caso conoce el número de registro de información fiscal del contribuyente, al extremo de identificarlo en todos los actos administrativos emitidos y notificados al ciudadano Freddy Javier Yacobozzi Ramos, cursantes en el expediente administrativo.
En este particular, resulta oportuno citar la sentencia Nº 00552, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el dieciséis (16) de junio del año dos mil diez (2010), en los términos siguientes:
“…Por lo que respecta al requisito transcrito arriba, relativo al número de Registro de Información Fiscal del adquirente omitido en las facturas que sustentaron las deducciones de créditos fiscales pretendidas por la contribuyente Tejidos Marbella, C.A., siguiendo los criterios jurisprudenciales anteriores, esta Sala ha interpretado que la ausencia de dicho requerimiento no dificulta la función de control y recaudación de los débitos fiscales a que tiene derecho el Fisco Nacional.
Así, ha sostenido esta Superioridad (ver fallo N° 01321 del 29 de octubre de 2008, caso: Distribuidora Execa, C.A.), que el número de Registro de Información Fiscal omitido, lo conoce bien la Administración, ya que está expresado en todos los actos administrativos emitidos a la contribuyente por efecto de la presente fiscalización. De manera que esta Sala confirma la procedencia declarada por el a quo de la deducción realizada por la contribuyente, por el monto de Bs. 32.590.430,40 (actualmente Bs. 32.590,43) para los períodos de imposición comprendidos desde enero de 1995 a diciembre de 1996, ambos inclusive, por concepto de créditos fiscales soportados y, en consecuencia, resulta improcedente el alegato esgrimido sobre el presente punto por el Fisco Nacional. Así se decide…”

Hechas las precisiones anteriores y citado como ha sido el criterio jurisprudencial con respecto a la omisión del número de registro de información fiscal (R.I.F.) en la factura, resulta improcedente el rechazo por parte de la Administración Tributaria respecto al costo soportado en la factura N° 1487, sustentándose en la mencionada omisión, visto que el ente tributario tenía conocimiento sobre el número de registro de información fiscal (R.I.F.) del contribuyente Freddy Javier Yacobozzi Ramos. Así se establece.
En relación a la falta de indicación de la frase "este documento no da derecho a crédito fiscal" o "sin derecho a crédito fiscal", resulta pertinente mencionar la sentencia N° 00505, dictada el 29 de abril de 2009, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que indicó:
“…se concluye que el incumplimiento de alguno de los requisitos legales y reglamentarios en las facturas no acarrea necesariamente la pérdida de la deducción del gasto, sino que habrá de atenderse a su examen equitativo y racional en cada caso concreto, conforme a la revisión de los documentos equivalentes y los restantes elementos probatorios aportados en autos; todo esto, sin menoscabo del deber que pesa sobre todo contribuyente o responsable de acatar fielmente la normativa dictada por el legislador tributario en materia de facturación (Vid. sentencia 02978 del 20 de diciembre de 2006, caso: Materiales de Plomería, C.A. -MAPLOCA-). ..”

De este modo se precisa que la omisión en la factura de la expresión "este documento no da derecho a crédito fiscal" o "sin derecho a crédito fiscal", requisito previsto en el literal “w” de la Resolución 320, constituye un requisito meramente formal, con lo cual no se desvirtúa la naturaleza de la factura ni menoscaban el derecho de la Administración Tributaria Nacional de perseguir a los proveedores y recabar los impuestos correspondientes.
En virtud de todo lo expuesto, resulta procedente el reconocimiento del gasto efectuado por el contribuyente Freddy Javier Yacobozzi Ramos, parte recurrente en esta causa, cuyo gasto fue debidamente demostrado a través de la factura N° 1487 emitida por sociedad mercantil Mueblería Lara, C.A., de fecha 5 de diciembre de 2003, documental debidamente ratificada con la prueba testimonial, aunado a la prueba de informes que riela en el presente asunto, la cuales no fueron impugnados por la Representación de la República, parte recurrida en esta causa.
Por todos los razonamientos expuestos con fundamento en el contenido de autos y visto que la Administración Tributaria no desconoció la erogación efectuada por el contribuyente por concepto de mejoras del inmueble enajenado, puesto que sólo fundamentó el rechazo del costo por el incumplimiento de los requisitos legales para la emisión de facturas y analizado como ha sido este aspecto, este Tribunal declara procedente la deducción del costo por la cantidad de ciento setenta y tres millones cuatrocientos veinte mil bolívares (Bs. 173.420.000,oo), actualmente ciento setenta y tres mil cuatrocientos veinte bolívares (173.420,00), solicitado por el contribuyente en el recurso contencioso tributario, en consecuencia, se anula parcialmente la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCO/DSA/2013/EXP Nº 00013/1959/107, emitida por la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 23 de octubre de 2013, notificada el 7 de noviembre del mismo año y se le ordena a la Administración Tributaria determinar al recurrente el impuesto sobre la renta para el ejercicio 2011 considerando el referido monto por concepto de costos por mejoras del inmueble enajenado, para tales fines deberá aplicar el procedimiento establecido en materia de ajuste por efectos de la inflación. Así se decide.
Asimismo el recurrente señala en su escrito recursivo que existe “ CONTRADICCIÓN EN LA MOTIVA DE LA RESOLUCIÓN” (folios 4 y 5) ” pero al revisar el acto impugnado en sus páginas 4 y 5 (folios 40 y 41 del expediente judicial) se determina es la transcripción que realiza el ente tributario del escrito de descargos presentados en sede administrativa, por lo cual se desestima el alegato expuesto.
De la inejecutabilidad de la Resolución impugnada en esta causa: En lo atinente al argumento de la parte recurrente sobre la inejecutabilidad de la resolución impugnada mientras exista el proceso, sobre el cual no ahondó a mayor profundidad, limitándose a transcribir íntegramente la sentencia N°01369, dictada el 20 de octubre de 2011 por nuestro máximo Tribunal en Sala Político Administrativa, resulta pertinente hacer el correspondiente análisis sobre la base de lo que de seguidas se expone:
Así la parte recurrente escasamente esgrime en su defensa lo siguiente: “…la jurisprudencia que a continuación se transcribe la cual establece claramente que no solamente pueden exigirse intereses de mora o cualquier otro accesorio pecuniario ni menos aún exigirme como contribuyente el pago que se me impone en la resolución impugnada por este medio hasta tanto no termine definitivamente el presente proceso…”
A la luz de lo debatido se infiere que lo alegado se refiere a la inejecutabilidad del acto recurrido. En tal sentido para no ser ejecutable, deben estar suspendidos sus efectos más ello no significa que en lo relativo a los intereses de mora, éstos no se generen y los cuales de ser procedente el tributo omitido, se generan automáticamente de conformidad con el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001 y es evidente que en el presente asunto hay intereses moratorios liquidados con base en el tributo pagado mediante declaración sustitutiva y asimismo, dicho pago de tributo omitido generó una multa impuesta en 1,90 unidades tributarias, que deberá ser cancelada con base en la unidad tributaria vigente para la fecha del pago.
Asimismo es propio indicar que para la procedencia de la suspensión de efectos del acto administrativo de contenido tributario que se impugne mediante el recurso contencioso tributario debe necesariamente ser invocado por el propio recurrente, toda vez que no opera de forma automática y deberán cumplirse los extremos de Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código Orgánico Tributario vigente, requisitos relativos al cumplimiento concurrente del periculum in damni y el periculum in mora.
Tomando en consideración el punto controvertido sobre la ejecución del acto administrativo de contenido tributario recurrido, este Tribunal procede a citar en razón de su pertinencia el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01455, publicada el 15 de septiembre del año 2004, que estableció:
“…De la disposición antes transcrita, la Sala observa que la suspensión de los efectos del acto recurrido en materia tributaria, no ocurre en forma automática con la interposición del recurso contencioso tributario (como sucedía bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994), sino que por el contrario debe considerarse como una medida cautelar que el órgano jurisdiccional puede decretar a instancia de parte.
Por otra parte, del citado artículo 263 del Código Orgánico Tributario, se desprende que para la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos deben cumplirse ciertas exigencias, que conforme con el texto de la norma se refieren a “... que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho...”.

Ahora bien, en el caso de marras no se constata que la parte recurrente hubiere solicitado la suspensión de efectos de la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCO/DSA/2013/EXP Nº 00013/1959/107, emitida por la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 23 de octubre de 2013, notificada el 7 de noviembre del mismo año, circunstancia que implica que la resolución impugnada en esta causa no tiene sus efectos suspendidos, en consecuencia, dicho acto constituye un título ejecutivo revestido del carácter ejecutorio de los actos administrativos, razón que permitiría a la Administración Tributaria Nacional su ejecución.
En virtud de las consideraciones expuestas, esta Juzgadora desestima el alegato relativo a la imposibilidad de ejecutar el acto administrativo de contenido tributario impugnado en la presente causa en los términos expresados en el recurso contencioso tributario, por cuanto la parte recurrente no solicitó la suspensión de efectos del mismo, no obstante, visto que en el presente fallo se anuló parcialmente la resolución recurrida, y se ordenó a la Administración Tributaria realizar nuevamente la determinación del Impuesto sobre la Renta del contribuyente recurrente para el ejercicio 2011 toda vez que debe considerársele el costo efectuado por concepto de mejoras del inmueble enajenado conforme al procedimiento establecido en materia de ajuste por inflación, en este sentido, la Administración Tributaria deberá sopesar la ejecución o no de la resolución impugnada en este asunto, toda vez que la presente sentencia será revisada mediante recurso de apelación o bien por consulta obligatoria por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia . Así se establece.
Consideraciones en relación a las multas: Corresponde igualmente razonar respecto a las sanciones impuestas a la contribuyente de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo y encabezado del artículo 111 del Código Orgánico Tributario de 2001 vigente en razón del tiempo, en este sentido, quien decide, confirma la multa impuesta por tributo omitido, determinada por un monto de 1,90 unidades tributarias con base en la declaración sustitutiva de rentas y pago para personas naturales residentes y herencias yacentes N° 1390002801 presentada el 7 de enero de 2013, recayendo sobre dicha cantidad la sanción prevista en el parágrafo segundo del artículo 111 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis, la cual no fue impugnada por la parte recurrente. Así se decide.
En relación a la multa impuesta de acuerdo al encabezado del artículo 111 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis, la misma se anula, en consecuencia, la Administración Tributaria deberá calcular nuevamente la referida multa, por cuanto pende de la determinación del impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio fiscal 2011, es decir, según el monto del tributo que resulte de la determinación que le compete al ente tributario realizar y que así fue ordenado en el presente fallo vista la procedencia de la deducción del costo por mejoras del bien enajenado efectuado por el contribuyente recurrente, en este sentido, de resultar una diferencia por concepto de impuesto, la sanción deberá ajustarse a dicha determinación. Así se decide.
De los intereses moratorios: Visto el pronunciamiento de fondo del presente asunto y ordenando como ha sido a la Administración Tributaria efectuar nueva determinación, corresponde a esta instancia judicial advertir al ente tributario que únicamente en caso de surgir una diferencia de impuesto sobre la renta serán calculados los intereses de mora correspondientes, por lo cual se anulan .los intereses liquidados hasta 23 de octubre de 2010 por un monto de Bs. 72.380,27.
Por su parte, con relación a los intereses moratorios por Bs. 288,38 que fueron liquidados con base en el monto de tributo omitido por Bs. 1.715,98, tal como consta en la declaración sustitutiva y hasta su fecha de pago que lo fue el 08 de enero de 2013, se confirman. Así se determina.
Ahora bien, visto todo lo anteriormente expuesto, se declara la nulidad de las Planillas de Liquidación Nros 031001233002538 y 0310012332539 emitidas por Bs. 218.339,78 y Bs. 364.800,12 respectivamente. Así se decide.
Como consecuencia de todo lo analizado en los puntos precedentemente expuestos, se declara parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario, razón por la cual se anula la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCO/DSA/2013/EXP Nº 00013/1959/107, emitida por la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el 23 de octubre de 2013, notificada el 7 de noviembre de 2013. Así se establece.

IV
DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano Freddy Javier Yacobozzi Ramos, titular de la cédula de identidad No. 12.243.929, asistido por el abogado Greddy Eduardo Rosas Castillo, INPREABOGADO No. 119.372, en contra del acto administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCO/DSA/2013/EXP N° 00013/1959/107 de fecha 23 de octubre de 2013 y sus planillas de liquidación y pago Nros 031001233002538 y 031001233002539, actos todos notificados el 07 de noviembre de 2013, emitidos por la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT); 2.- Se declara la nulidad parcial de la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCO/DSA/2013/EXP N° 00013/1959/107 de fecha 23 de octubre de 2013 notificada el 07/11/2013; 3.- Se anulan las planillas de liquidación y pago Nros 031001233002538 y 031001233002539 de fecha 07 de noviembre de 2013, notificadas en la misma fecha; 4.- Se confirman los intereses liquidados hasta el 08/01/2013 por Bs. 288,38 y se anulan los intereses liquidados hasta 23 de octubre de 2010 por un monto de Bs. 72.380,27; 5.- Se confirma la multa impuesta por 1,90 unidades tributarias, de conformidad con el Parágrafo 2do del artículo 111 del Código Orgánico Tributario de 2001; 6.- Se anula el tributo omitido liquidado por Bs. 218.339,78 y su multa impuesta en 2.730,20 unidades tributarias, ésta de conformidad con el artículo 111 del Código Orgánico Tributario de 2001 por cuanto la Administración Tributaria Nacional deberá nuevamente realizar la determinación tributaria con base en a motiva de esta sentencia y 7.- Se desestima el alegato de inejecutabilidad de la resolución impugnada en esta causa.
Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Notifíquese a las partes y especialmente a la Procuraduría General de la República, a la Contraloría General de la República y a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, y una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, el día de despacho siguiente comenzará a transcurrir el lapso previsto en el artículo 285 del Código Orgánico Tributario vigente relativo al recurso de apelación y culminado el mismo si la Procuraduría General de la República no ha ejercido el mencionado recurso, se dejará transcurrir íntegramente el lapso previsto en el artículo 100 del Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República vigente. Asimismo de no ser interpuesto el recurso de apelación esta sentencia tendrá consulta obligatoria.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, según lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Provisoria,




Dra. Isabel Cristina Mendoza.

La Secretaria Accidental,



Abg. Gladys Acosta Castillo.

En horas de despacho del día de hoy, doce (12) agosto del año dos mil dieciséis (2016), siendo la dos y treinta y ocho minutos de la tarde (02:38 p.m.) se publicó la presente decisión.

La Secretaria Accidental,



Abg. Gladys Acosta Castillo.





ASUNTO: KP02-U-2014-000009.
ICM/GA/LTA.-