REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, uno de agosto de dos mil dieciséis
206º y 157º

Exp. Nº KP02-R-2016-000066

En fecha tres (03) de mayo de 2016 se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el oficio Nº 0900-326, de fecha veintinueve (29) de marzo de 2016, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió anuncio de la apelación en 4 folios, contentivo de la demanda por PARTICIPACION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta por el ciudadano AREVALO JOSE MORALES CANELON, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-3.323.041, asistido por el Abogado Santiago Gutiérrez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 49.429, contra la ciudadana VILMA MARIA RODRIGUEZ LOPEZ.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Juzgado en fecha uno (01) de febrero de 2016, a través del cual oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por el abogado Santiago Gutiérrez; contra el auto dictado en fecha veinte (20) de enero de 2016, por el mencionado Tribunal.
En fecha dieciséis (16) de mayo de 2016, este Juzgado le dio entrada al presente asunto, y fijó al décimo (10°) día de despacho siguiente para el acto de informes.
Por auto de fecha uno (01) de julio de 2016 se dejo constancia que en el día jueves treinta (30) de junio de 2016, venció la oportunidad legal para presentar informes sin que fuera consignado escrito alguno por ninguna de las partes, por lo tanto este Tribunal se acogió al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para el dictado y publicación de la sentencia.
Finalmente, revisadas las actas procesales, estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente; llegada la oportunidad de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DEL AUTO RECURRIDO

Se deja constancia que no fue consignado en el expediente copia del auto que se impugna.


II
DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del recurso de apelación ejercido, considera quien aquí Juzga hacer mención a la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, bajo los siguientes términos:

“En este mismo orden de ideas, en relación a la citada Resolución, sus efectos y condiciones de aplicabilidad, esta Sala en sentencia Nº 740 de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: María Concepción Santana Machado contra Edinver José Bolívar Santana, en el expediente AA20-C-2009-000283, estableció lo siguiente:
“…Expuesto lo anterior, esta Sala estima que debe definir el grado o jerarquía del órgano jurisdiccional al cual corresponderá en definitiva conocer y decidir la apelación de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, con sede en Maiquetía, para lo cual se hace necesario verificar, previamente, el interés principal del mismo.
…Omissis…
En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.
…Omissis…
Por otra parte, es necesario señalar (…), tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009.
…Omissis…
De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.” (Subrayado y Negrillas de este Juzgado)

Adicionalmente, el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil indica que:

“Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de Alzada copias de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, (…).” (Negrillas de este Juzgado)

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha veinticinco (25) de enero de 2016, por el ciudadano Santiago Gutiérrez actuando como abogado asistente de la parte demandante AREVALO JOSE MORALES CANELON; contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha veinte (20) de enero de 2016.
Ahora bien, se observa en primer lugar que el recurso de apelación surge en el desarrollo de un proceso judicial que tiene por objeto una “partición y liquidación de comunidad conyugal”, interpuesta por el ciudadano Santiago Gutiérrez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.429, actuando con el carácter de abogado asistente del ciudadano AREVALO JOSE MORALES CANELON, supra identificado, contra la ciudadana VILMA MARIA RODRIGUEZ LOPEZ.
Ahora bien, se observa que en la apelación realizada, anexa al recurso de apelación presentado, la parte recurrente no consignó todos los autos conducentes a los fines de que prosperara su apelación tal y como lo dispone el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, donde establece: “admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y aquellas que indique el tribunal”.
Como corolario de lo anterior, es oportuno mencionar el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil el cual es claro al establecer que “ el juez o tribunal puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.
En el mismo orden de ideas, cabe señalar el criterio de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , donde señala que “ lo establecido en la Carta Magna al reiterar que el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales contemplado en el artículo 26, ha sido entendido como el derecho a obtener una resolución a través de los procedimientos legalmente establecidos y conforme a las pretensiones formuladas por las partes, pero el derecho a los recursos y al sistema legal impugnatorio, salvo en el proceso penal, no tiene vinculación constitucional, por lo que el legislador es libre de determinar su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización (Vid. Sentencia Nº 694 del 6 de julio 2010. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia”).
Al respecto, Rengel Romberg expresa lo siguiente:

“Es difícil precisar, en general, cuáles son las actas conducentes cuyas copias deben ser anexadas al recurso, pero es evidente que no deben faltar: la copia de la sentencia o auto apelado; de la diligencia de apelación y la copia del auto que niega la apelación o la oye en un solo efecto, y cualquiera otra que la parte recurrente, la contraparte o el tribunal indiquen como conducente para el recurso, de todas las cuales aparecerá la naturaleza del fallo apelado; las razones del tribunal para negar la apelación o admitirla en un solo efecto; la fecha del auto respectivo u otros elementos que permitan al superior decidir no solamente sobre el fundamento del recurso, sino también sobre su admisibilidad misma, su extemporaneidad o caducidad”. (Rengel-Romberg, Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 452-453).

En otra Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 25 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, expediente AA60-S-2008-0001256, señaló que: “las copias certificadas en los recursos de apelación corresponden consignarlas a la parte que acciona el recurso, concluyendo que de no hacerlo, el recurso resultaría improcedente.”
Ante la conducta que debe asumir el recurrente, debe señalar esta Alzada, que el mismo debe manifestarse para hacer valer su recurso, desde el momento de su interposición, hasta la resolución del mismo; es decir, corresponde a la parte recurrente, impulsar ante el Tribunal que corresponda, las copias de las actas conducentes y aquellas que establezca el tribunal para la solución de su recurso, de lo contrario se estaría subrogando el Tribunal que le corresponda decidir en una carga procesal que le corresponde a la parte, siendo ésta la que tiene perfectamente delimitado el alcance de su defensa, en virtud del ejercicio del recurso ejercido.
Se establece además, que constituye un deber irrenunciable de las partes como carga procesal, suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, de los cuales se evidencien los elementos de juicio que el juez necesita para ilustrarse y consecuencialmente producir su decisión.
En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala de Casación Civil, dictada el 22 de marzo del 2000, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., en el juicio por liquidación y partición de la comunidad conyugal, incoado por el ciudadano NOE BERNAL SEGOVIA, contra la ciudadana JUDITH RIVERA FERNÁNDEZ, estableció que:

“(omisis) Ahora bien, esta Sala observa de las actas que conforman este expediente, que no se evidencia el auto de fecha 5 de julio de 2001, proferido por el Juzgado a quo, ni de la diligencia mediante la cual fue ejercido el recurso de apelación contra ese auto, ni se evidencia el auto de fecha 15 de junio de 2001, que supuestamente oye la apelación en un solo efecto, cuestión fáctica que no coadyuva a la determinación de la naturaleza de la recurrida, lo cual es necesario para la comprobación de la subsunción en los requisitos de admisibilidad del recurso de casación contenidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, ya que se considera indispensable que conste en autos las referidas decisiones del a quo, por cuanto la recurrida es dictada con motivo del recurso de hecho interpuesto por oír la apelación en un solo efecto contra una supuesta decisión del a quo.

Es de hacer notar que, dentro del proceso la práctica de las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse las diligencias en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que la fije al efecto.
En este orden de ideas, la Sala se ha pronunciado en sentencia de 11 de febrero de 1987, caso Rockwell International Corporation General Aviation División contra Inversiones Goecab, C.A, ratificada en decisión N°176, de fecha 19 de octubre de 2000, caso Justa paulina Silva contra Beatriz Enriqueta Arocha de Silva, exp 00-133, de la siguiente manera:

“...si el apelante, cuyo recurso de apelación se le oyó en el solo efecto devolutivo, no produce ante la alzada la copia certificada del auto apelado, como le corresponde por ser su carga procesal... ello entraña una renuncia a la apelación, pues apelar de un fallo y no ejercer luego los recursos que da la ley contra omisión del sentenciador en providenciar la apelación, equivale a no ejercer ese recurso ordinario, o mejor dicho, a renunciar o desistir del mismo…”.

El incumplimiento de la anterior carga procesal, en el lapso oportuno para ello, acarrea la renuncia o el desistimiento tácito del recurso interpuesto, ya que el hecho de no cumplir con dicha carga procesal, impide al órgano judicial formarse criterio acerca del asunto sometido a su consideración.
En consecuencia, y como reiteradamente es el criterio de esta alzada, éste Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, es establecido que constituirá una carga procesal de la parte apelante, consignar los recaudos necesarios para que el Juez Superior pueda formarse criterio acerca de la naturaleza y del recurso interpuesto, en el entendido que dicha parte cumple con las obligaciones inherentes al recurso interpuesto cuando constan en las actas procesales, copia certificada del auto impugnado, de la diligencia mediante la cual se ejerce el recurso de apelación, hasta la oportunidad para presentar informes. La omisión de tales recaudos o de alguno de ellos será entendido como desistimiento del recurso interpuesto, y en consecuencia el Juzgado se verá en la necesidad de declarar que no hay lugar a pronunciamiento alguno, en razón de no constar en los autos los recaudos necesarios para la decisión del recurso interpuesto, como en efecto se hace en el caso de autos. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha veinticinco (25) de enero de 2016, por el ciudadano Santiago Gutiérrez actuando como abogado asistente de la parte demandante AREVALO JOSE MORALES CANELON; contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha veinte (20) de enero de 2016.
SEGUNDO: Se declara NO HA LUGAR A PRONUNCIAMIENTO ALGUNO, en relación al recurso de apelación interpuesto por el abogado Santiago Gutiérrez, en su condición de abogado asistente de la parte demandante ciudadano AREVALO JOSE MORALES CANELON, todos plenamente identificados en autos, contra el auto de fecha veinte (20) de enero de 2016 proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.-
TERCERO: Remítase oportunamente el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, al día uno (01) del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. María Alejandra Romero Rojas

La Secretaria,


Abg. Yinarly Jaime Rivas



Publicada en su fecha a las 12:30 a.m.


La Secretaria,