REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de agosto de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KP02-V-2015-001518
DEMANDANTE: sociedad de comercio “LA CASA DEL LUBRICANTE, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, bajo el no. 13, tomo 20-A, de fecha 24 de abril del año 2.001, representada por el ciudadano Aristides Quijano Stolk, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad no. 13.286.191, de este domicilio, actuando con el carácter de presidente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: YVOR ORTEGA FRANCO y LEOPOLDO ENRIQUE SILVA ANGULO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 7.228 y 92.011, en ese orden.
DEMANDADA: “CONSTRUCCIONES Y DECORACIONES MENENDEZ, S.A” sociedad de comercio, inscrita en el registro de comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
APODERADOS JUDICIALES DE DEMANDADA: JOSE RAMÓN CONTRERAS QUIROZ y EUCLIDES SEBASTIANI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 31.534 y 64.079, respectivamente.
MOTIVO: ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inició el presente con ocasión a presentación de libelo de demanda, posteriormente reformado por medio del que la actora, asistido de abogado, señaló que cursó ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de esta Circunscripcion Judicial, juicio por “desalojo” de local comercial, intentado por la sociedad “CONSTRUCCIONES Y DECORACIONES MENENDEZ, S.A”, contra la demandante, según consta en copia que de ese expediente anexó a su escrito libelar signado KP02-V-2009-003012, del que se evidencia que el a-quo declaró sin lugar la pretensión de la actora, y que posteriormente con ocasión a la interposición del recurso de apelación, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, revocó la sentencia y “en consecuencia, se declara con lugar la demanda interpuesta por cumplimiento de contrato de arrendamiento intentado por “CONSTRUCCIONES Y DECORACIONES MENENDEZ, S.A.”
Indicó que, de acuerdo a su interpretación, y según lo señalado “el inmueble objeto de ese contrato de arrendamiento estaba constituído por un terreno, sin especificar que clase de “bienhechurías” existían sobre él, admitiéndose la posibilidad entre las partes contratantes de que el arrendatario pudiere continuar con las mismas e instalar allí su local comercial”.
Advirtió que “se evidencia de la dispositiva de la mencionada sentencia, que el ad quem, simplemente declaro “con lugar la demanda”, y nada mas eso, por lo que correlativamente, y asumiendo el petitorio contenido en el texto del libelo de la demanda, se infiere que de alli no se desprende cuál es la cosa o bien de la vida (material o inmaterial) que la parte actora hubiese solicitado o pretendido, así como tampoco de ese dispositivo puede validamente extrrapolarse que en caso de que el demandado no cumpliera, el tribunal podría hacer entrega del inmueble dado en arrendamiento, lo cual impide una ejecucion forzosa, pues ello no fue lo sentenciado”.
Arguyó la actora que en virtud de que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, se encuentra definitivamente firme, invocó la claúsula cuarta del contrato de arrendamiento celebrado entre “LA CASA DEL LUBRICANTE, C.A” y “CONSTRUCCIONES Y DECORACIONES MENENDEZ, S.A.”, de cuya interpretación siguió en conclusión que el arrendador, contradictoriamente, reconoce y confiesa que el arrendatario recibe el inmueble de quinientos metros cuadrados (500mts.2), y unas bienhechurias apropiadas para “continuar la construcción” de las mismas e instalar alli su local comercial.
Y que por vía de consecuencia, según su interpretación, la arrendadora autorizó al arrendatario para construir o terminar de construir, el local comercial que es propiedad de “LA CASA DEL LUBRICANTE C.A”, en el que invirtió de su patrimonio, en mano de obra y materiales, la suma de veintiocho millones de bolivares (bs.28.000.000,00), cuyas medidas y demas determinaciones constan en inspección extrajudicial y titulo supletorio que se encuentran anexos al escrito libelar, y que describió del modo siguiente: en un area aproximada de 570 metros cuadrados, ubicado en la carrera 19 esquina de la calle 11, parroquia catedral del municipio iribarren del estado lara, cuyos linderos particulares son los siguientes norte: con la carrera 19 que es su frente, en una extension aproximada de 23 con sesenta centimetros (23,60 mts) sur: con terreno ajeno que da hacia la avenida 20, en una extension aproximada de veintitres metros con sesenta centimetros (23.60 mts); este: con terreno propiedad de honorio melendez en una extension aproximada de vienticuatro metros con cuarenta centimetros (24,40 mts); y oeste: con la calle 11, en una extension aproximada de veinticuatro metros con cuarenta centimetros (24,40 mts). ahora bien estas bienhechurias estan constituidas por tres areas techadas y construidas quedando identificadas de la siguiente manera: galpon chico: de aproximadamente 19,80 mts y consta de lo siguiente: a) una santa maria de 7,50 mts; b) anclajes para candados; c) enrejado el techo de cabillas para mayor seguridad; d) techo de acerolit. galpon principal: de aproximadamente 206,00 mts2 totalmente techado con laminas de aluminio a dos aguas con una estructura de hierro y paredes de bloques de 20,00 cm de espesor reforzados con cemento por dentro, este galpon cuenta con un sistema electrico con capacidad para colocar 22w 110w, consta de un sistema de aguas blancas y de aguas negras y un sistema de alarmas monitoreada y existen tres (03) areas: 1) area de deposito de aproximadamente cuarenta metros cuadrados (40 mts2) con enrejado de cabillas en el techo, segunda planta con techos de laminas de hierro, dos puertas blindadas, un compresor de 5 hp, un baño con escusado, urinario y lavamanos, 5 lamparas. 2) area de servicio de ciento seis metros cuadrados 106,00 mts2 con tres fosas especiales para el trabajo de (10 mts) de largo por un metro 1.50 mts de profundidad, dotados con caja de herramienta, cordon de seguridad, escaleras, rieles para deposito de aceite y a su vez con sistema de drenaje, seis (06) santa marias que cubren aproximadamente veintiun metros con veinte centimetros (21,20 mts) lineales, con una altura aproximada de tres metros con cincuenta centimetros (3,50 mts) con anclas para los candados, 8 lamparas de techo y 6 lamparas en las fosas en una caja electrica de 24 breaks. 3) area de espera de aproximadamente sesenta metros cuadrados (60 mts2) con techo enrejado para mayor seguridad, techo de cielo raso, 16 lamparas, una puerta blindada, una puerta de vidrio, tres puertas de madera con sus respectivas cerraduras y marcos, dos vitrales de marcos de hierros con vidrios de 10mm de espesor tamaño aproximado de 3,00 metros por 1,80 de altura, tres ventanas con vitrales con marcos de hierros, sistema de aire acondicionado para toda la area de de marca t.g.m, serial no aca010500170, de 10 toneladas, dos baños con sus escusados y lavamanos. 3) cuarto de servicio: con techo de acero, una puerta de hierro, toma de agua y toma de corriente eléctrica, y que en el area de quinientos treinta metros con noventa centimetros (530 mts, 90 cm), el piso es de cerámica y cemento.
Señaló que las bienhechurias descritas en el titulo supletorio asi como en la inspección por no haber sido desconocidos o impugnados en el citado juicio, han quedado reconocidos y hacen plena prueba de la propiedad que legítimamente ejerce su representada, protegida y amparada adicionalmente por lo dispuesto en el articulo 555 del código civil, y respecto de la que no podía imponérsele válidamente en virtud de una cláusula leonina y subversiva de su derecho de propiedad, la renuncia anticipada a su dominio, pues de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vigente para la época, tales disposiciones deben reputarse nulas.
Indicó la actora que “una leonina clausula contractual de adhesiónn, no puede permitirle al arrendador, ademas de percibir un nada despreciable canon mensual, correlativamente pretende apropiarse de las bienhechurias que autorizó o consintió, que fueron exclusivamente construidas con el patrimonio del arrendatario”.
Estableció en el escrito libelar que la estipulación así concebida no puede ser fundamento legal “válido, ni juridico, etico y justo, para justificar el evidente empobrecimiento de uno, y el injustificado enriquecimiento del otro”, especificando que una vez que el arrendador tome posesión del inmueble del que eventualmente lanzará al arrendatario, verá crecer su patrimonio sin ninguna justificacion legal.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el articulo 1.184 de Código Civil, dedujo la actio in rem verso, y demandó a la sociedad de comercio “CONSTRUCCIONES Y DECORACIONES MENENDEZ, C.A”, arriba identificada, para que conviniera, o a ello fuere condenada por este tribunal, en que seenriqueció sin causa alguna en detrimento de la demandante, y por tanto, restituyera el importe dinerario coorespondiente al valor de las bienhechurias identificadas en su escrito libelar, pues aduce que las estructuras, construcciones y materiales invertidos en su erección, fueron pagados íntegramente por “LA CASA DEL LUBRICANTE, C.A” y en las que adujo haber invertido una suma que para el momento de interposición de su libelo ascendía a la suma de veintiocho millones de bolívares (Bs. 28.000.000,00), respecto de los cuales también reclamó su indexación.
Solicitó fuese acordada medida cautelar innominada consistente en oficiar a los tribunales de municipio y consecuencialmente los de ejecución del municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para que en modo conservativo, prosiguiera la actual situación de hecho consistente en que la sociedad de comercio “LA CASA DEL LUBRICANTE C.A.”, continuare ocupando el inmueble que previamente identificó en su escrito libelar.
En fecha 16 de junio de 2015 se admitió a sustanciación la reforma de demanda y se ordenó la citación de la demandada.
En fecha 05 de noviembre de ese mismo año, la demandada se apersonó en los autos por medio de su representación judicial y seguidamente en fecha 03/12/2015, consignó su escrito de contestación.
Expone la representación judicial de la demandada en su contestación que en el presente no se verifica el supuesto de hecho que hace pertinente la reclamación incoada por la actora, por cuanto no existe un incremento en el patrimonio de la demandada, esencialmente porque las bienhechurías construidas por la hoy demandante sirven al propósito comercial de ella, así como que también la sociedad mercantil LA CASA DEL LUBRICANTE C.A., puede separar todo aquello que no esté adherido al inmueble, previniendo que no está claro que exista el presunto enriquecimiento por parte de su mandante.
Del mismo modo, rechazó la pretensión actoral estimando que la hoy demandante experimentó una disminución patrimonial proporcional al monto en que aquella estimó su pretensión, como que tampoco –en criterio de la demandada- existe relación de conexión entre el presunto empobrecimiento sufrido y el enriquecimiento obtenido por la legitimada pasiva.
Arguyó que para que la pretensión actoral resultare fundada en derecho debe existir una total inexistencia de causa, asumiendo en tal sentido la carga de demostrar que en efecto existió esa “causa”, pues de acuerdo con las cláusula cuarta del contrato autenticado en fecha 25 de junio de 2001 por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto bajo el número 6, tomo 83 de los libros correspondientes, las contratantes acordaron que las bienhechurías erigidas por la arrendataria en el inmueble sobre el que se celebraba la relación locativa debían quedar en beneficio de la arrendadora, y en tal sentido también se estableció la disposición décima cuarta del contrato suscrito en 25 de junio de 2006.
En ese sentido, rechazó y contradijo que la cláusula que así lo estipulaba resultaba “leonina y de adhesión” según la tildó la actora, así como que ella fue asumida con plena libertad por quienes intervinieron en la expresión de la voluntad contractual.
Aclaró que la cláusula cuyo vigor es cuestionado por la actora no se halla viciada de nulidad, por cuanto lo allí asumido se encuentra – en su criterio- dentro de los derechos renunciables. Invocó a tal efecto el artículo 12 de la vigente Ley de Regularización y control de Arrendamientos Inmobiliarios para el uso comercial, así como también para avalar su posición hizo uso del 1.609 del Código Civil y transcribió algunos criterios jurisprudenciales.
En capítulo siguiente, la representación judicial de la demandada negó rechazo y contradijo el valor probatorio del título supletorio, la inspección extrajudicial acompañada por la actora a su escrito libelar, así como la estimación que esta última hizo en la suma de veintiocho millones de bolívares (Bs. 28.000.000,00) e insistió en que la cláusula cuyo valor combate la actora sea nula, y que por tanto su representada se haya enriquecido sin causa en detrimento de la actora.
En 07 de diciembre de 2.015 se abrió la causa a pruebas, y ambas partes hicieron uso de su derecho a promoverlas.
Admitidas y evacuados los medios promovidos por las partes, este Tribunal fijó oportunidad para la presentación de informes y ambas litigantes los produjeron.
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal observa:
Primero
La pretensión de la demandante, conforme ha quedado expuesto consiste en obtener una suma dineraria de parte de la demandada a objeto de revertir de lo que ella denomina “enriquecimiento sin causa”, habida cuenta del supuesto aumento patrimonial experimentado por la demandada, con ocasión a la construcción de bienhechurías adosadas a un terreno propiedad de ésta última y que la primeramente nombrada ocupa en condición de arrendataria. Por lo que, a juicio de este Tribunal, conviene hacer una somera definición del contenido y alcance de la fuente de obligaciones deducida en estrados por la actora.
En efecto, el Código Civil venezolano vigente establece en su artículo 1.184: “Aquél que se enriquece sin causa en perjuicio de otra persona, está obligado a indemnizarla dentro del límite de su propio enriquecimiento, de todo lo que aquélla se haya empobrecido”, lo que ha permitido al autor Eloy Maduro Luyando en su obra “Curso de Obligaciones” asentar (1991, 724):
“Para que haya lugar a la acción [sic.] por enriquecimiento sin causa la doctrina declara como necesarios cuatro requisitos fundamentales, a saber: …
1.- Enriquecimiento: consiste en todo aumento del patrimonio enriquecido o demandado. Ese enriquecimiento debe haberse consolidado en la persona del enriquecido para el momento de intentarse la acción [sic.]…
2.- El empobrecimiento: Consiste en toda disminución del patrimonio de una persona pudiendo efectuarse mediante una disminución del activo… o en un no aumento del activo…;
3.- Relación de causalidad entre el enriquecimiento y el empobrecimiento: Es necesario un vínculo de causalidad o relación de causa a efecto entre el empobrecimiento y el enriquecimiento, relación en la cual el empobrecimiento desempeña la función de causa y el enriquecimiento la función de efecto…
4.- Ausencia de causa: Por ausencia de causa se entiende que el enriquecimiento debe carecer de una causa que lo justifique, conforme al ordenamiento jurídico positivo. Se requiere que el desplazamiento de riqueza habido del patrimonio del empobrecido al patrimonio del enriquecido no estuviese justificado o encuadrado dentro de un acto o hecho jurídico contemplado, tolerado o autorizado por el derecho. En consecuencia, la ausencia de justificación económica o moral del enriquecimiento no equivale a la ausencia de causa; ésta solo existe cuando falta la justificación jurídica en el sentido ya explicado…”
De tal suerte, que a la luz de los requisitos exigidos por la doctrina antes transcrita deberán ser analizadas las probanzas aportadas por las partes.
Segundo
De conformidad con lo expresado por las contendientes, ambas convienen en el valor probatorio de los instrumentos contentivos de la relación locativa existente entre las sociedades de comercio “LA CASA DEL LUBRICANTE C.A.”, y “DECORACIONES MENENDEZ C.A.”, recogida ella en un primer contrato autenticado en fecha 25 de junio de 2001 por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto bajo el número 6, tomo 83 de los libros correspondientes, y otro posterior suscrito en modo privado en 25 de junio de 2006.
De acuerdo a los instrumentos que cursan insertos a los folios 106 a 115, ellos deben ser valorados como documentos públicos administrativos de los que puede evidenciarse que autoridades competentes en área de dotación de servicios y construcción del ámbito municipal expidieron el visto bueno conferido a la propietaria del inmueble a fin de que procediera con la ejecución del proyecto de adecuación que sobre el inmueble ubicado en la carrera 19 con esquina de la calle 11 se estaba desarrollando a fin de adecuarlo a la instalación de la sociedad “La Casa del Lubricante C.A.”
Esta consecución tiene como presupuesto la cláusula cuarta del contrato autenticado en fecha 25 de junio de 2001 por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto que señala la hoy demandante había recibido el inmueble aquí aludido “conjuntamente con unas bienhechurias, en condiciones apropiadas para continuar la construccion de las mismas e instalar alli su local comercial. en consecuencia, las mejoras realizadas por la arrendataria a estas bienhechurías quedaran en beneficio del inmueble arrendado al finalizar el presente contrato, acordando la arrendataria no exigir indemnización alguna a la arrendadora por las mismas”.
Conforme se pone de manifiesto a los folios 155 a 174 de autos, en fecha 04 de abril del presente año, el Tribunal se trasladó y constituyó en la sede de la sociedad mercantil demandante ubicada en la esquina de la carrera 19 con calle 11 de esta ciudad de Barquisimeto y a través de ella se pudo evidenciar la existencia de construcciones y adecuaciones sobre ese inmueble a fin de que la hoy demandante desarrolla su actividad comercial, y de las reproducciones fotográficas allí adquiridas, puede colegirse se trata de las mismas bienhechurías que la demandada desconoció en la inspección extralitem que en original cursa a los folios 67 a 105 de autos y que en copia fue acompañada al escrito libelar, que conforme advirtió no tuvo ocasión de controlar la evacuación de esta última, en la práctica de la que se hizo endoprocesalmente, en cambio sí estuvo presente, por lo que debe estimarse que las construcciones y acomodamientos verificados en tal sitio efectivamente existen.
La declaración del ciudadano Antonio Giménez Giménez, cursa a los folios 145 y 146 señala que para el momento de haber ejecutado trabajos en el inmueble sito en la esquina de la carrera 19 con la calle 11 por orden y cuenta del ciudadano Arístides Quijano, en representación de “La Casa del Lubricante C.A.”, cuanto había allí era una cerca de las denominadas “de alfajol”. Ahora bien, sobre este respecto no hay contradicción entre las contendientes acerca de que la hoy demandante erigió las construcciones tantas veces aludidas, pues adicionalmente consta al folio 208 y siguientes que la actora acompañó a su escrito libelar título supletorio evacuado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta circunscripción Judicial bajo el número KP02-S-2008-9379, y acerca de la ponderación que de ese instrumento debe hacerse se basa en que tal instrumento es de aquellos denominados “justificativos para perpetua memoria” contempladas en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 937preordenadasa la comprobación de algún hecho o derecho a petición de parte interesada, instruidas por un órgano jurisdiccional, en conformidad a lo dispuesto en el artículo antes referido.
La doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expresada en sentencia No. 00806 de fecha 13 de Julio de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, (caso Movimiento Predesarrollo de la Comunidad contra C.A. Metro de Caracas), a través de la que analizó el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y estableció:
“…omisis: El Título Supletorio o justificativo de testigos del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, está referido a aquellas diligencias que sirven para declarar y asegurar la posesión o algún derecho que realiza con sujeto sin control de la otra parte, por lo que se trata en todo caso, de informaciones que aportan unos testigos sobre unos hechos, los cuales una vez evacuados por el Tribunal competente como ocurrió en el caso bajo estudio y dictada como fuere la resolución judicial, se crea una presunción desvirtuable de que el titular del derecho cuya tutela se pide es el promovente del justificativo”.
En tal sentido, las determinaciones que tome el Juez en esta materia no causa cosa Juzgada, y al establecer una presunción iuris tantum, queda a salvo los derechos de terceros (artículos 898 y 937 del Código de Procedimiento Civil).
Es por ello que al establecer este decreto judicial en sí una presunción, debe entenderse que dicho justificativo no es propiamente una prueba anticipada respecto del medio probatorio, testigos, sino que se trata de una decisión judicial no contenciosa, contentiva de una presunción a favor de quien dictó el decreto, la cual puede ser desvirtuada por cualquier medio probatorio” (Oscar Pierre Tapia, Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, año V, 2004, Tomo 7).
De manera, que de acuerdo la doctrina precedentemente transcrita la cual éste Juzgador la acoge por mandado del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por ser análogo al caso planteado, por lo que en consecuencia se establece: a) Que el Título Supletorio o justificativo de testigos del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, está referido a aquellas diligencias que sirven para declarar y asegurar la posesión o algún derecho que realiza un sujeto aún control de la otra parte. b) Que el decreto judicial establece una presunción iuris tamtum a favor de quien se dictó el decreto, el cual puede ser desvirtuable por cualquier medio probatorio, y así se decide.
Como quiera que el referido instrumento fué impugnado por la representación de la demandada, contra quien se hizo valer, debe señalarse que – conforme se advierte en este fallo- tal instrumento por haber sido evacuado ante un órgano jurisdiccional no es susceptible de ser “desconocido” de manera simple, sino que en su contra ha debido proponerse tacha de falsedad, en defecto de lo cual, y en concordancia con las probanzas que también se han analizado debe adjudicársele pleno valor probatorio, y en consecuencia se sigue que las bienhechurías allí descritas fueron erigidas por la hoy demandante, con lo que queda además demostrado que ellas fueron pagadas con dinero del peculio de la hoy demandante. Así se establece.
Pese a ello, la declaración autenticada del ciudadano Marcial Piña Colina, por medio de la que pretende la actora la incorporación a los autos de instrumentos privados, debe ser desechada, pues tal modalidad contraviene la precisión que en tal sentido dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Por tanto, de este modo quedan puestos de manifiesto la pertinencia de los dos requisitos aludidos en el capítulo primero de este fallo, por cuanto, del mismo modo en que la sociedad de comercio “LA CASA DEL LUBRICANTE C.A.” vio disminuido su patrimonio en el fomento y adecuación de las bienhechurías y mejoras, en sentido opuesto, la sociedad mercantil “CONSTRUCCIONES Y DECORACIONES MENENDEZ C.A.”, vio fomentado el suyo. Así se establece.
Tercero
No obstante, corresponde hacer análisis del tema fundamental del antagonismo expresado por las contendientes, respecto a que si la disposición arbitrada en el contrato locativo puede constituirse causa legítima del desplazamiento patrimonial que en el presente se patentiza.
De conformidad con el artículo 1.141 del Código Civil que establece las condiciones existenciales del contrato ellas son: 1) Consentimiento de las partes; 2) el objeto y 3) la causa lícita, y de acuerdo al artículo 1.157 eiusdem, la causa es ilícita cuando es contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público.
Como se sabe, la causa es definida como la función económica social que el contrato cumple, considerándose la relación sustantiva en su totalidad. Esa función consiste en la modificación de una situación jurídica preexistente y es susceptible de un enfoque objetivo o subjetivo. El contrato necesita de una causa sin ella sería inconcebible; igual sería si faltara el consentimiento y el objeto.
Respecto a la adecuada interpretación del artículo 1.157 del Código Civil y lo que debe entenderse por causa del contrato, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 148 de fecha 6 de marzo de 2012, expediente N° 10-389, en el juicio intentado por Representaciones Dorta García, C.A., contra Francisco Alberto Pino, ese órgano indicó lo siguiente:
“…Con relación a la noción de causa del contrato, resulta pertinente traer a colación los comentarios expuestos por el autor Nerio Perera Planas, en su “Código Civil Venezolano”, 3ra edición, Caracas, Venezuela (1992), págs. 599-600, del siguiente tenor:
(…Omissis…)
“1- Existen varias definiciones respecto a lo que deba entenderse por causa del contrato. Sánchez Román: fin esencial o más próximo que los contrayentes se proponen al celebrar el contrato. Dominici: Es la razón determinante que ha dado nacimiento a la obligación, el porqué, la virtualidad de la obligación. Colin y Capitant: Una persona se obliga en vista a un fin inmediato, directo, que lo determina a establecer la obligación.
2- La causa se encuentra dentro de los elementos subjetivos, en motivación de la obligación.
3- Si consideramos la causa como elemento de la obligación, el concepto de causa ilícita fracasa por lo menos en el caso de los contratos nominados, porque en cada obligación de un mismo tipo de contrato, la causa será siempre la misma.
4- La jurisprudencia moderna enfoca el concepto de causa identificándolo con la finalidad económico-social perseguida por el contrato.”
(…Omissis…)
Asimismo es importante traer a colación la jurisprudencia citada por el mismo autor, (tomada de Oscar Lazo, Código Civil de la República de Venezuela, Ediciones Legis. Buenos Aires), dictada por esta Sala de Casación Civil en fecha 19 de enero de 1954, mediante la cual se señaló:
(…Omissis…)
“1.- Causa es el fin en virtud del cual una persona se obliga hacia otra. En los contratos sinalagmáticos la causa es la ejecución prometida por la otra parte, y es ilícita la causa cuando es contraria a la ley o a las buenas costumbres, como por ejemplo, un préstamo con motivo de juego; donación hecha en razón de un concubinato. En un contrato de compra- venta la causa, para el vendedor, es el precio a recibir y para los compradores, el objeto a adquirir.”
(…Omissis…)
Por su parte, el tratadista JOSÉ MÉLICH-ORSINI, en su obra “Doctrina General del Contrato”, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Centro de Investigaciones Jurídicas, Serie Estudios 61, 5ª edición, Caracas 2009, pp. 287-296, explana las aplicaciones de la noción de causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 1157 del Código Civil antes citado, y según el cual la ausencia, falsedad o ilicitud de la causa hace nulo el contrato, en los siguientes términos:
(…Omissis…)
Desde tal óptica, la posición asumida por la representación judicial de la demandada pareciera imponerse, pues innegablemente los contratos de arrendamiento suscritos entre las litigantes concebían la posibilidad que la arrendadora adquiriese las bienhechurías erigidas por la arrendataria, quien con la suscripción de tales pactos renunciaba anticipadamente a cualquier reclamación judicial sobre ellas.
Si bien la representación judicial de la sociedad “Inversiones y Decoraciones Menendez C.A”, invocó como norma rectora para resolver la situación planteada aquella contenida en el artículo 12 del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para uso comercial, es de advertir que ese texto no se hallaba en vigor para el momento en que las partes celebraron aquellos contratos de arrendamiento. No obstante, si estaba vigente el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios del año 1999, que a la letra dispuso:
Artículo 7°: Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos.
Y que hoy tiene su contrapartida en el artículo 3 del instrumento especial que regula las relaciones locativas inmobiliarias comerciales. No comparte este sentenciador la visión de los apoderados de la demandada, acerca de que tales preceptos estén destinados al amparo de la prórroga legal o de las garantías de la relación arrendaticia, pues de acuerdo a la visión del derecho como “sistema”, debe atenderse a la integralidad de las relaciones y los preceptos que las rigen a fin de establecer una interpretación armónica de ellos.
Nótese que la ley especial vigente que rige la materia también dispone:
Artículo 7: En todo lo relacionado con los contratos de arrendamiento a suscribir, se procurará el equilibrio y acuerdo entre las partes. En caso de dudas o controversias, cualquiera de las partes podrá solicitar la intervención de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE).
Los derechos establecidos en este Decreto Ley son de carácter irrenunciable, por ende, todo acto, acuerdo o acción que implique renuncia, disminución o menoscabo de alguno de ellos, se considera nulo.
A ello debe añadirse que la legislación derogada y bajo cuyo vigor se sujetaban las relaciones arrendaticias, carecía de una norma semejante a la invocada por la representación de la demandada contenida en el artículo 12 del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para uso comercial.
Resulta consustanciado con la esencia del contrato, el derecho que asiste a cada uno de sus partícipes en el mantenimiento de la ecuación o equilibrio económico del contrato y que las circunstancias que pueden ocasionar la ruptura de dicho equilibrio son entre otras: las imputables a la Administración en cuanto ésta no cumpla con obligaciones específicas o haga uso de modificación unilateral (ius variandi); el hecho del príncipe, y los trastornos de la economía en general, debido a circunstancias externas, no imputables al Estado que inciden en el contrato por vía refleja (Teoría de la Imprevisión).
El mismo fallo de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal citado parcialmente supra (sentencia N° 148 de fecha 6 de marzo de 2012, expediente N° 10-389) citando a José Mélich-Orsini, en su obra “Doctrina General del Contrato”, (Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Centro de Investigaciones Jurídicas, Serie Estudios 61, 5ª edición, Caracas 2009, pp. 287-296), explana las aplicaciones de la noción de causa ha ahondado en supuestos que exceden la mera incorporación de causas evidentemente ilegales o contrarias al orden público. En ese sentido señaló el fallo en cuestión:
I. LA AUSENCIA DE CAUSA
227. Casos en que se habla de ausencia de causa. El artículo 1157 C.C., expresa: “La obligación sin causa o fundada en una causa falsa… no tiene ningún efecto”. Este texto legal ha sido aplicado para resolver problemas muy diferentes entre si, a saber:
1° Para declarar ineficaz la transferencia de la propiedad o de un derecho real fundada en la manifestación de voluntad del tradens o también las promesas de dar, siempre que ellas versen sobre inmuebles o sobre cosas muebles cuyo valor exceda de dos mil bolívares, hechas sin sujeción al esquema formal-causa de la donación (Art. 1439 C.C.), cuando el desplazamiento de bienes patrimoniales que ello implique no encuentre una contrapartida en una causa adquirendi o credendio en una causa solvendi. Es este el problema a que hemos aludido a propósito de la llamada “causa suficiente” (supra, Nº 205), donde la calificación relativa a la “suficiencia” de la causa está referida a la objetiva constatación de existir, del lado de quien recibe la transferencia o resulta promisario de la misma, la realización en provecho del tradens o del promitente de una cierta conducta susceptible en sí misma de valoración económica.
Este género de problemas suele presentarse con ocasión de ciertos negocios límite, como el llamado negotium mixtum cum donatione, la donación con carga, la donación por causa pretérita, promesas hechas por causa de interés público, etc.
2° Para declarar ineficaz las obligaciones de hacer o de no hacer que no tienen un contenido económico típico y que plantean la duda de si el promitente o presunto asumiente de tal obligación ha querido realmente vincularse en el plano jurídico, tal como ocurre con la promesa de aceptar gratuitamente un depósito, de realizar gratuitamente un transporte, de participar en un juego, etc. Se indagan entonces los motivos que ha tenido el promitente, tomando en cuenta todo el complejo de las circunstancias que rodean a la promesa para ver si desde un punto de vista objetivo puede afirmarse que el promitente tenía una causa razonable o plausible para obligarse y que justifica, para una debida tutela de la confianza despertada por él en el promisorio, que se le condene a cumplir (supra, Nº 209). En caso contrario, la obligación contractual debe ser excluida por ausencia de causa.
3° Para declarar ineficaz la obligación de quien ha prometido o cumplido una atribución patrimonial con una causa solvendi o adquirendi no realizada. Entran aquí en juego las nociones de causa de la atribución patrimonial y causa como fundamento subjetivo del deber de cumplimiento (supra, Nos. 217 y 218), en cuanto que si se mantuviese la sanción jurídica de la promesa o la atribución patrimonial cumplida, no obstante no poderse obtener el fin perseguido por quien asumió la obligación o realizó la datio, se produciría un enriquecimiento sin apoyo en la voluntad que debe servirle de fundamento. En tal sentido se ha anulado el contrato de compraventa de una patente de invención ya caduca para el momento del contrato, o de una cosa que ya había perecido o que ya era propiedad del comprador. Con el mismo argumento se ha anulado el contrato por el cual se ha convenido en remunerar unos servicios que realmente no han existido, compensar un álea (sic) que no existe, o pagar una deuda preexistente que no existía. A la ausencia o inexistencia de la causa hay que homologar la falsedad de la causa, entendida como errónea creencia en la existencia de una causa que luego se comprueba no existir. De la misma manera se ha explicado la nulidad del contrato de sociedad por la imposibilidad del objeto social (Art. 1673, Ord. 2°, C.C.). Por lo demás, aun si estas sentencias suelen hacer uso de una noción subjetiva de la causa, como fin o motivo inmediato perseguido por quien se obliga, se tiende a identificar la causa con la realizabilidad jurídica o práctica del objeto de la obligación correspectiva (supra, Nº 200). Ellas no parecen todavía caer en una pura “concepción convencional” de la causa, al estilo de Capitant (supra, Nº 219 y Nº 225), sino limitarse a la mera constatación de la existencia o no de una contrapartida “real” o “seria”, sin preocuparse ni de la proporcionalidad de ella con la obligación recíproca a la cual sirve de causa ni de la psicología de los contratantes.
4° Pero hay otras sentencias que utilizan la noción para sancionar con una ineficiencia parcial y con el alegato de una deficiencia parcial de la causa, la ruptura de un pretendido principio de justicia conmutativa que exigiría en los contratos onerosos una cierta proporción objetiva entre prestación y contraprestación. En la aplicación de este principio se ha buscado el fundamento de las automáticas reducciones de las contrapartidas pactadas que prevé el Código Civil en los casos de los artículos 737, 1588, 1635 y 1675. Es así como la jurisprudencia francesa ha justificado la reducción de honorarios cobrados por médicos, mandatarios o agentes de negocios cuando los ha hallado exagerados respecto de la entidad de los servicios rendidos, o ha anulado algunas cláusulas limitativas de la responsabilidad contractual en que las reparaciones pactadas por los daños y perjuicios resultaban irrisoria, siendo así que dicha disminución de la responsabilidad no aparecía compensada por una correlativa disminución del precio. Esta jurisprudencia ha sido, sin embargo, censurada como un intento de extensión del instituto de la lesión creado al margen de los textos y en violación del artículo 1118 C.C. fr. (1350 venezolano).
5° Bajo la influencia de Capitant se ha desarrollado también una cierta jurisprudencia que anula, con base en la idea de ausencia de causa, ciertos contratos en los que ha dejado de realizarse algunos de los presupuestos sin los cuales el promitente o enajenante no hubiera consentido en la promesa o en la datio cumplida por él, bajo la sola condición de que tal presupuesto pueda ser apreciado como algo que, expresa o tácitamente, formó parte del acuerdo de voluntad entre los contratantes. La jurisprudencia francesa ha aplicado así esta noción de causa para anular un contrato de compraventa de un terreno que en opinión común de los contratantes debe servir para la construcción de un determinado edificio (escuela, hospital), pero que luego se comprueba no apto para ello en razón de la existencia de determinados reglamentos administrativos. Una vez colocados sobre el terreno de esta concepción de la causa es muy difícil discernir entre nulidad absoluta por ausencia de causa, y simple nulidad relativa por error recognoscible o resolución del contrato por incumplimiento de la obligación recíproca”.
(…Omissis…)
Con relación a la ilicitud de la causa el mencionado autor, continuando la cita precedente nos señala que:
(…Omissis…)
“II LA ILICITUD DE LA CAUSA
228. La noción de causa ilícita. El artículo 1157 C.C. declara igualmente nula la obligación fundada en una causa ilícita, y define como causa ilícita aquella que es contraria a la ley, a las buenas costumbres o al orden público. La noción de causa ilícita permite sancionar aquellos contratos en que, no obstante ser lícitos en sí aisladamente considerados los objetos de las obligaciones que se crean por su intermedio, son utilizados por las partes para obtener fines ilícitos o inmorales. A través de esta noción se logra, en efecto, un control intrínseco de la conformidad del contrato con los fines generales del ordenamiento jurídico.
229. Su diferenciación de la noción de causa empleada al hablar de la ausencia de causa. La diferencia entre el papel que juega aquí la noción de causa y el que ya hemos visto que juega en los llamados casos de ausencia de causa, ha hecho que un gran número de autores propongan para referirse a la llamada causa ilícita una definición singular del a idea de causa a estos fines específicos (…). Aun quienes rechazan una concepción subjetiva o puramente convencional en el ámbito de los problemas relativos a la ausencia de causa, se inclinan en efecto por aceptar aquí una noción subjetiva. A lo sumo, con el propósito de evitar caer en un terreno de total inestabilidad o inseguridad de las relaciones contractuales, insisten en la necesidad de distinguir los simples motivos ilícitos o inmorales que hayan quedado en el fueron interno de uno de los declarantes, de aquellos que se habrían elevado a la categoría de “causa” por la común consideración de los contratantes. La causa sería, pues, el móvil común determinante del consentimiento en su sentido técnico, cualificación esta que puede derivar de las mismas circunstancias en las cuales se ha formado el contrato. Todavía en los actos a título gratuito existe una tendencia a conformarse con la ilicitud o inmoralidad del simple motivo determinante, sin exigir que él haya sido conocido o que, al menos, haya podido ser conocido por el destinatario.
230. Carga de la prueba del carácter ilícito de la causa. El carácter ilícito o inmoral de los fines que han determinado un acto jurídico no es algo que pueda presumirse, sino que deberá ser comprobado por quien lo alegue en el caso concreto. Ciertamente deberá admitirse al respecto la mayor amplitud en cuanto a los medios de prueba empleables: testigos (Art. 1393, ord. 3°) y presunciones simples (Art. 1399).
Se ha señalado que las hipótesis, en que para impugnar un contrato ilícito o inmoral se requiere acudir a la idea de ilicitud o inmoralidad de la causa, son relativamente raras. Cuando de modo manifiesto el contrato o satisface todos los elementos necesarios para su perfeccionamiento y validez o cuando su objeto es ilícito (…), no se presenta la necesidad de tener que comprobar que, con la celebración del mismo, las partes han buscado eludir o relajar la observancia de una norma o de un principio básico del ordenamiento en la organización convencional de sus relaciones. En este sentido, la exigencia de la licitud de la causa se nos presenta como un procedimiento técnico complementario que ofrece la ley a los tribunales para asegurar el incondicionado respecto al artículo 6° del Código Civil. Acudiendo a la noción de causa ilícita los tribunales han podido anular contratos dirigidos a realizar un fraude fiscal, monetario, electoral, o burlar un determinado régimen legal, por ejemplo: el deber de fidelidad entre cónyuges; el ejercicio de la patria potestad, etc.; las convenciones tendientes a la creación o explotación de casas de tolerancia; aquellas dirigidas a asegurar la continuidad de relaciones extramatrimoniales; las dirigidas a fomentar el juego; propiciar el tráfico de influencias en la administración pública, etc.”
(…Omissis…)
(Subrayado y Negrillas con subrayado de la Sala)
De conformidad con la autorizada opinión antes citada, se observa que con relación a la ausencia de causa como motivo de nulidad del contrato se presentan varios casos, tales como: 1) Cuando se transfiere la propiedad o un derecho real fundado en la manifestación de voluntad del transmisor, o las promesas de dar bienes muebles o inmuebles cuyo valor no exceda de dos mil bolívares (antes de la reconversión) y no se cumple el esquema formal de una donación como la donación con carga, la donación por causa pretérita, etc.; 2) Cuando se pacten obligaciones de hacer o de no hacer que no tienen un contenido económico típico y que plantean la duda de si el promitente o presunto asumiente de tal obligación ha querido realmente vincularse en el plano jurídico, tal como ocurre con la promesa de aceptar gratuitamente un depósito, de realizar gratuitamente un transporte, de participar en un juego, etc. ; 3) Cuando se ha prometido o cumplido una atribución patrimonial con una causa solvendi o adquirendi no realizada, como en el caso de la compraventa de una patente de invención ya caduca para el momento del contrato, o de una cosa que ya había perecido o que ya era propiedad del comprador, o el pacto de pagar una deuda preexistente que no existía. Con relación a la falsedad de la causa, se entiende ésta como la errónea creencia en la existencia de una causa que luego se comprueba no existir…”.
Del criterio jurisprudencial antes trascrito, se verifica que la correcta interpretación del artículo 1.157 del Código Civil, conlleva a establecer que su sentido y alcance es comprender los casos de nulidad de estipulaciones contractuales cuando en ellas se verifique una total ausencia de causa, o bien falsedad o incluso ilicitud de la misma, entendiendo por causa ilícita aquella que es contraria a la ley, a las buenas costumbres y al orden público.
En el caso de especie, la construcción de bienhechurías y adecuaciones por parte de la demandante, que sin lugar a dudas confirieron un valor superior al inmueble en donde fueron edificadas, y que a la conclusión del contrato de arrendamiento pudieren quedar en beneficio del arrendador sin contraprestación alguna, como que nada impediría al propietario hacer uso de ellas, incluso disponiendo la instalación de un negocio que tuviere por objeto comercial el mismo que en la actualidad desempeña el demandante, debe adecuarse a la primera de las hipótesis distinguidas, esto es: se trata de en el presente de un negocio mixto con donación, pues por una parte se celebró la relación locativa, con fundamento a la cual la arrendataria pagaba el canon de arrendamiento exigido por su arrendador, y éste, luego de haber percibido el mismo, pretende le fueren donadas las bienhechurías.
Cuarto
Al hilo de cuanto se ha advertido previamente, además de los elementos aquí analizados, relativos el empobrecimiento, y al enriquecimiento, así como que de las construcciones realizadas se hace patente la relación de causalidad, por cuanto únicamente en la medida en que la demandante ha erigido las construcciones y las ha sufragado de su peculio, en tal proporción ha incrementado el patrimonio de la arrendadora, debe también señalarse que la ausencia de “causa” es la que determina la pertinencia en derecho de la reclamación entablada por la demandante, y que ella apareje engrosamiento en el patrimonio de su contrincante.
En este sentido, la representación judicial de la sociedad mercantil aboga por las normas de derecho positivo que imponen la necesidad de cumplimiento del contrato y las obligaciones que de este derivan por resultar ley entre las partes.
Sin embargo, la cláusula “rebus sic stantibus” hace referencia a la posibilidad que tienen los jueces de revisar los contratos y dejar sin efecto parte de los mismos. De este modo, y en virtud del desarrollo doctrinario y jurisprudencial, pueden ser modificadas judicialmente las prestaciones del contrato, cuando se haya producido una alteración sobrevenida e imprevisible en las circunstancias que dé lugar a un desequilibrio grave en las prestaciones.
Una lectura de los 2 instrumentos que disciplinaron la relación locativa que existió entre “LA CASA DEL LUBRICANTE C.A.” y “CONSTRUCCIONES Y DECORACIONES MENENDEZ C.A.”, permite que en el segundo de ellos, las partes tuvieron en miras alteraciones perjudiciales que señalaron fueron sucedidas en los años “2001 y 2002”. La expresión de esa voluntad permite entonces que este jurisdicente se adentre en la moderación del rigorismo contractual que la representación de la demandada pretende se imponga.
Adviértase que la legislación común establece:
Artículo 549: La propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en las leyes especiales.
Empero, ese mismo texto normativo dispone también:
Artículo 557: El propietario del fundo donde se edificare, sembrare o plantare por otra persona, hace suya la obra; pero debe pagar, a su elección, o el valor de los materiales, el precio de la obra de mano y demás gastos inherentes a la obra, o el aumento de valor adquirido por el fundo. Sin embargo, en caso de mala fe, el propietario puede optar por pedir la destrucción de la obra y hacer que el ejecutor de ella deje el fundo en sus condiciones primitivas y le repare los daños y perjuicios.
La posibilidad de acordar el pago a favor del arrendatario del modo establecido en el artículo inmediatamente antes citado, ha sido desarrollada por Planiol y Ripert, “permitir al arrendatario que recobre su valor, al menos en la cuantía que subsista aún después de su salida del inmueble y que va a aprovechar exclusivamente el propietario, no es más que sancionar la regla de equidad, según la cual nadie debe enriquecerse a expensas de otro” (Derecho Civil Francés. Tomo 10.Pag 798. Editorial Cultural S.A. La Habana. Cuba. 1946).
Sobre ese punto, el autor Aníbal Dominici explica:
“...La regla citada... no da, sin embargo derecho al propietario del suelo para quedarse con lo que no es suyo, porque entonces se violaría el principio fundamental de justicia, según el cual ninguno puede enriquecerse con perjuicio de otro. De aquí, pues, que siempre que el propietario hace suya la obra está obligado a pagar, de conformidad con este artículo...”. (Domínici, Aníbal. Comentarios al Código Civil Venezolano reformado en 1896. Caracas, Editorial Rea, Tomo I, pp. 611).
La idea expresada desde antaño ha tenido también eco en la doctrina moderna pues el tratadista José Luís Aguilar Gorrondona señala: “...esta norma aplica el mismo principio del enriquecimiento sin causa” (que en el caso examinado son las impensas, o sea, el valor de los materiales, el precio de la obra de mano y demás gastos inherentes a la obra) ...” (Aguilar Gorrondona, José Luis. Cosas, Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Caracas, Manuales de Derecho Universidad Católica Andrés Bello, 5ta. Edición, 1996, p. 190).
Con relación al mencionado artículo 557 del Código Civil, la Sala de Casación en sentencia dictada el 13 de marzo de 1.991, asentó:
“...Ahora bien, como el ejercicio de ese derecho procura al propietario un enriquecimiento, desde luego que la construcción entra a ser parte de su patrimonio y aumenta con su valor el monto de su haber; y como, por otra parte, el constructor sufre una pérdida, la Ley (art. 557) le impone al propietario la obligación de pagar al ejecutor de la obra una indemnización, conforme al principio jurídico de que "nadie debe enriquecerse con perjuicio de otro". Esta obligación del propietario, en síntesis, es parte de esa inmensa categoría de obligaciones que están fundadas sobre un enriquecimiento sin causa, obligaciones que si no se cumplen, están sancionadas por una acción que aun conserva su nombre romano: la acción in remverso. Es éste y no otro el verdadero carácter de la acción en indemnización que contra el propietario posee el constructor.”
Debe quedar entonces desechada la tesis expuesta por la representación judicial de la demandada sobre la impertinencia de la reclamación judicial deducida por la actora con fundamento a que la relación deriva de una fuente contractual.
También la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11/08/2.004, contenida en el expediente número AA20-C-2003-000485, realizó la siguiente distinción en cuanto al contenido del derecho de accesión previsto en el artículo 555 del Código Civil y la excepción a ese principio conforme a lo consagrado en el artículo 549 eiusdem, a cuyo efecto señaló:
“En estrecha relación con lo planteado, es oportuno destacar que el artículo 555 del Código Civil, contiene uno de los principios fundamentales que rigen para el derecho de accesión respecto de los bienes inmuebles y constituye una excepción al principio dispuesto en el artículo 549 eiusdem, utilizado como fundamento por la decisión recurrida para resolver el caso sub iudice, argumento que el formalizante de estar en desacuerdo igualmente debió combatirlo. En tal sentido, dispone el precitado artículo 555:
“Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros…”.
Dicha norma establece dos presunciones iuris tantum, esto es que admiten prueba en contrario, a favor del propietario del suelo, referidas, la primera, a que tales bienhechurías han sido hechas por él a sus expensas y, la segunda, que le pertenecen.
Como consecuencia de lo anterior pueden desvirtuarse tales presunciones y probarse (a través de medio legal) entonces que, lo construido, sembrado, plantado o cualesquiera otras obras, que se encuentren sobre o debajo del suelo, han sido hechas por persona distinta al propietario del terreno, a sus expensas y con independencia del dueño. Igualmente, ocurre con respecto a la propiedad de tales bienhechurías, esto dicho en otras palabras significa que también puede demostrarse que lo construido, sembrado, plantado o cualesquiera otras obras, pertenezcan a quien no es propietario del suelo; en este caso, la propiedad resultaría desmembrada, pues la del suelo la ostenta una persona distinta de quien tiene el mismo carácter, pero sobre la bienhechuría”
Con base a tales razonamientos, no tiene cabida el argumento expuesto por la representación judicial de la demandada, pues el eje axiológico que debe procurar el jurisdicente en sus fallos trasciende la mera aplicación del derecho, dándole protagonismo – de manera preponderante – a la justicia. Esa ha sido la visión insuflada por el propio Texto Constitucional:
Dicho en el lenguaje técnico-jurídico de los cometidos, así como el Estado tiene un cometido de seguridad o un cometido de fomento económico, tiene un cometido social; y, por último, no se contenta con ser un Estado formal de Derecho, pues subraya el valor de la justicia, lo enaltece por encima de los otros valores del Derecho.
Para que se entienda mejor, la relación entre el Derecho y la justicia se interpreta aquí en el sentido del mandamiento del abogado del gran Couture: "Tu deber es luchar por el derecho; pero el día que encuentres en conflicto el derecho con la justicia, lucha por la justicia". (Bases Institucionales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela - Un Ensayo Introductorio. Ricardo José Combellas Lares. Disponible en línea http://servicio.bc.uc.edu.ve/derecho/revista/mempol8/8-1.pdf consultado en 05 de agosto de 2016)
La idea del equilibrio patrimonial debe adquirir entonces mayor importancia en la actualidad, pues conforme se ha venido argumentando, las distorsiones que en el plano económico financiero experimentadas en la realidad social venezolana imponen una concepción distinta de la cláusula que imponía una carga injusta al arrendatario.
Tan ello es así que sin dudas de ningún género, puede afirmarse que el propósito de la legislación vigente en la República es atender y concretar las mayores condiciones de equilibrio entre quienes concurren a la celebración contractual. A título de ejemplo la vigente Ley Orgánica de Precios Justos establece:
Artículo 60: Quien por medio de un acuerdo o convenio, cualquiera que sea la forma utilizada para hacer constar la operación, ocultarla o disminuirla, obtenga para sí o para un tercero, directa o indirectamente, una prestación que implique una ventaja notoriamente desproporcionada a la contraprestación que por su parte realiza, incurrirá en delito de usura y será sancionado con prisión de cuatro (04) a seis (6) años.
A los propietarios de locales comerciales que fijen cánones de arrendamiento superiores a los límites establecidos por la SUNDDE, así como otras erogaciones no autorizadas, que violenten el principio de proporcionalidad y equilibrio entre las partes contratantes, se le aplicará la pena contemplada en este artículo, así como la reducción del canon de arrendamiento y eliminación de otras erogaciones, a los límites establecidos por la SUNDDE…
De lo afirmado se observa que la evolución legislativa propende a la protección de las condiciones equilibradas de las prestaciones contractuales, de modo que no es absolutamente cierto que aquellas estipulaciones permitan a un sujeto de derecho a renunciar de antemano a la posibilidad de reclamar judicialmente aquello que estimare desproporcionado.
Esta misma idea ha sido comentada por el autor patrio Eloy Maduro Luyando de la siguiente manera:
''En los casos de excesiva onerosidad del deudor puede ser liberado del cumplimiento de su obligación, o bien reducida la extensión de su prestación o alterada la contraprestación que deba recibir de su acreedor. Estas soluciones diversas son establecidas en la doctrina moderna por la teoría de la imprevisión. (…) Las diversas soluciones estructuradas por esta teoría se fundamentan principalmente en la clausula rebus sic stantibus que consiste en considerar que los contratos se entienden celebrados bajo la condición tácita o implícita de que las circunstancias o situaciones existentes para el momento en que se contraen no experimentarán modificación sustancial alguna para el momento de ejecución de las respectivas obligaciones. En consecuencia si sobreviniere un cambio importante en esas circunstancias, puede el obligado pedir la resolución del contrato si su cumplimiento se le hace demasiado oneroso. (…) Esta solución de liberar a las partes de la relación obligatoria, muy en boga durante la edad Media y Moderna ha sido diversificada por la doctrina moderna que, además de la liberación del deudor, aporta nuevas soluciones, como lo son la disminución de la prestación del acreedor y otras que en conjunto han sido englobadas bajo la denominación de la “revisión contractual” y que implican la modificación de las primitivas condiciones del contrato.
Así se tiene que la teoría de la imprevisión nace en el campo del derecho civil ante la necesidad de equilibrar las cargas de una de las partes contratantes cuando por efecto de circunstancias extraordinarias e imprevisibles acaecidas con posterioridad a la celebración del contrato y previo a su terminación, resulta modificada la extensión de una de las prestaciones, al punto de traducirse en una excesiva onerosidad en cabeza de esa parte contratante. En este sentido, si como refirieron las hoy contendientes en el contrato suscrito en el año 2006, las circunstancias que percibieron nocivas durante los años 2001 y 2002, les compelieron a considerarlas para la celebración de ese pacto, por aplicación de la experiencia común esas condiciones deben palidecer en relación a aquellas sucedidas en el país desde cuando menos el año 2.012 al presente.
Es decir: quien aquí suscribe entiende que para el momento de la suscripción contractual, la arrendataria pudo haber entendido que de seguir desarrollándose la dinámica que para ese momento regía, bien podría – al término del contrato locativo- proseguir su actividad en cualquier otro lugar, por cuanto los términos referenciales y de inversión podrían haberle sido favorables. Sin embargo, tales previsiones debe estimarse por vía de la experiencia común resultan de imposible satisfacción, dadas las actuales condiciones.
Con fundamento a tales razonamientos, es pertinente aplicar en el presente la teoría de la imprevisión. Esta teoría, según ha observado la doctrina, precisa de la concurrencia de los siguientes requisitos:
a.- El acaecimiento de un hecho extraordinario y no previsible que modifique las circunstancias originales bajo las cuales se pactaron las prestaciones respectivas: conforme se ha venido señalando, en el caso de especie las condiciones económicas en la República Bolivariana de Venezuela han fluctuado de modo que ni siquiera las mas aventuradas estimaciones podrían haber dispuesto cuanto podía suceder:
b.- Que ese hecho imprevisto provoque un trastorno significativo en la prestación de una de las partes que haga excesivamente onerosa su obligación: es evidente que con base a tales fluctuaciones, las capacidades de reposición de inventario y equipos han mermado sustancialmente, y por tanto, requerir a la demandante abandone a modo de liberalidad impuesta por los términos del contrato no resulta factible para tal operación comercial;
c.- Que las partes hayan convenido prestaciones de ejecución periódica o de tracto sucesivo: pues en el caso de autos, resulta sin ningún género de dudas que durante los 15 años que a la fecha tiene vigor ese contrato de arrendamiento en virtud del que “LA CASA DEL LUBRICANTE C.A.” ha venido ocupando el inmueble, ha pagado las pensiones a que estaba obligada, así como que las construcciones realizadas han sido realizadas paulatina y gradualmente;
d.- El hecho referido debe verificarse con posterioridad a la celebración del contrato y antes de su culminación: tal como ha quedado acreditado, la decisión dictada por el Juzgado Superior que declaró con lugar la pretensión de la actora “INVERSIONES Y DECORACIONES MENENDEZ C.A.” en el juicio que conduciría al desalojo de “LA CASA DEL LUBRICANTE C.A.” del inmueble que en la actualidad ocupa se produjo en paralelo al deterioro de las condiciones económicas y de liquidez observadas en todos los ámbitos de la economía nacional.
De suerte que la desaplicación de la cláusula que estableció la transmisión de las bienhechurías propiedad del demandante, en terreno de su entonces arrendadora, hoy demandada, resulta plenamente aplicable pues ha quedado puesta de manifiesto que ha mediado una fuerza externa desvinculada de la voluntad del obligado que resulta imprevisible e irresistible representada en las alteraciones económicas ya suficientemente analizadas, y así se establece de manera positiva y precisa en el dispositivo de este fallo.
En cambio, la actora solicita la indexación que resulte de las cantidades de dinero que debe reponer la demandada por efecto de la fractura del equilibrio patrimonial aquí detectada. En cuanto a tal pedimento resulta oportuno citar el criterio sentado por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 576 del 20 de marzo de 2003, expediente N° 05-2216, caso: Teodoro De Jesús Colasante Segovia, en el que se señaló:
“(…) la Sala debe puntualizar cuáles son las obligaciones indexables, lo que viene dado por una situación procesal ligada al alcance de la condena, y a la oportunidad legal de su liquidación.
Las condenas tienen diversos regímenes en las leyes. Hay casos en que la indexación no es posible, ya que la propia ley señala en cual época debe ser liquidado el valor de la demanda. Así los artículos 1457, 1507, 1514, 1521, 1523 y 1744 del Código Civil, por ejemplo, señalan que las cantidades a condenarse deben ser calculadas antes de la fecha de la demanda, por lo que sería imposible indexarlas o corregirlas para que den un resultado diferente, ya que ello violaría la ley. Otras normas, como la de los artículos 1466, 1469 y 1584 del Código Civil, ponen como hito del monto condenable, el valor al momento de la introducción del libelo. En supuestos como estos no es posible adaptar las condenas al valor actual de la moneda, en base a su poder adquisitivo, ya que el legislador, consideró que el resarcimiento justo se lograba mediante los valores atribuibles a los bienes resarcibles (incluso dinero) en esas oportunidades, y por tanto cualquier petición contraria sería ilegal.
En tal sentido, como quiera que la propia demandante reconoce en su escrito libelar que la institución con base a la que deduce su pretensión “se funda en la idea o necesidad de restituir o restablecer el equilibrio patrimonial entre dos sujetos de derecho (el enriquecido y el empobrecido), y no en la idea de reparar ningún daño injusto causado, la indemnización objeto de la acción in rem verso tiene por finalidad la restitución o restablecimiento del equilibrio patrimonial alterado”, resulta improcedente que se ordene la corrección de ese monto, pues el carácter equitativo de la pretensión aquí deducida únicamente permitirá la devolución de aquello cuanto ha representado aumento patrimonial para el perdidoso, pero siempre atendiendo a la condición inflacionaria, de modo que la condena a que se contrae este fallo tampoco puede estar rezagada en el tiempo sino que la misma debe referirse a los valores actuales. Así se establece.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la pretensión de ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, intentada por la sociedad mercantil LA CASA DEL LUBRICANTE C.A., contra la también sociedad de comercio CONSTRUCCIONES Y DECORACIONES MENENDEZ C.A., ambas previamente identificadas.
En consecuencia, queda obligada la demandada perdidosa a reintegrar a la actora gananciosa al pago de la cantidad que resulte de la valuación por medio de una experticia complementaria al fallo,que deberá ser realizada por un solo experto, que será designado por el Tribunal, en tanto en cuanto las partes no pudieren avenirse con respecto al nombramiento del mismo, advirtiéndosele a éste que en un área aproximada de 570 metros cuadrados, ubicado en la carrera 19 esquina de la calle 11, parroquia catedral del municipio Iribarren del estado Lara, cuyos linderos particulares son los siguientes norte: con la carrera 19 que es su frente, en una extensión aproximada de 23 con sesenta centímetros (23,60 mts) sur: con terreno ajeno que da hacia la avenida 20, en una extensión aproximada de veintitrés metros con sesenta centímetros (23.60 mts); este: con terreno propiedad de Honorio Melendez en una extensión aproximada de veinticuatro metros con cuarenta centímetros (24,40 mts); y oeste: con la calle 11, en una extensión aproximada de veinticuatro metros con cuarenta centímetros (24,40 mts). Estas bienhechurías están constituidas por tres áreas techadas y construidas quedando identificadas de la siguiente manera: galpon chico: de aproximadamente 19,80 mts y consta de lo siguiente: a) una santa maria de 7,50 mts; b) anclajes para candados; c) enrejado el techo de cabillas para mayor seguridad; d) techo de acerolit. Galpón principal: de aproximadamente 206,00 mts2 totalmente techado con laminas de aluminio a dos aguas con una estructura de hierro y paredes de bloques de 20,00 cm de espesor reforzados con cemento por dentro, este galpón cuenta con un sistema eléctrico con capacidad para colocar 22w 110w, consta de un sistema de aguas blancas y de aguas negras y un sistema de alarmas monitoreada y existen tres (03) areas: 1) área de depósito de aproximadamente cuarenta metros cuadrados (40 mts2) con enrejado de cabillas en el techo, segunda planta con techos de laminas de hierro, dos puertas blindadas, un compresor de 5 hp, un baño con escusado, urinario y lavamanos, 5 lámparas. 2) área de servicio de ciento seis metros cuadrados 106,00 mts2 con tres fosas especiales para el trabajo de (10 mts) de largo por un metro 1.50 mts de profundidad, dotados con caja de herramienta, cordón de seguridad, escaleras, rieles para deposito de aceite y a su vez con sistema de drenaje, seis (06) santa marías que cubren aproximadamente veintiún metros con veinte centímetros (21,20 mts) lineales, con una altura aproximada de tres metros con cincuenta centímetros (3,50 mts) con anclas para los candados, 8 lámparas de techo y 6 lámparas en las fosas en una caja eléctrica de 24 breaks. 3) área de espera de aproximadamente sesenta metros cuadrados (60 mts2) con techo enrejado para mayor seguridad, techo de cielo raso, 16 lámparas, una puerta blindada, una puerta de vidrio, tres puertas de madera con sus respectivas cerraduras y marcos, dos vitrales de marcos de hierros con vidrios de 10mm de espesor tamaño aproximado de 3,00 metros por 1,80 de altura, tres ventanas con vitrales con marcos de hierros, sistema de aire acondicionado para toda la área de de marca T.G.M, serial N° aca010500170, de 10 toneladas, dos baños con sus escusados y lavamanos. 4) cuarto de servicio: con techo de acero, una puerta de hierro, toma de agua y toma de corriente eléctrica, advirtiéndose que los quinientos treinta metros con noventa centímetros (530 mts, 90 cm), el piso es de cerámica y cemento.
Se condena en costas a la demandada por haber sido totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
Déjese copia certificada de la presente decisión, según lo tipificado en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). 206° y 157°.
El Juez,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
La Secretaria,
Abg. Mariani Selena Linares Peraza
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo la 8:55 a.m
La Secretaria,
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