REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

ASUNTO: KP02-L-2016-648
PARTE ACTORA: ROSANNA DIBRITA CANTONE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 7.374.184.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: BELIOSKY JHOANA PIÑA PÉREZ., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 185.739.
PARTE DEMANDADA: “CENTRO MÉDICO QUIRÚRGICO HOSPITAL PRIVADO C.A.”, inscrita originalmente por ante el Registro de Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que llevaba el juzgado Primero de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, el día 20 de Abril de 1970, expediente Nro. 138, con posterior modificación total del Estatuto Social de la empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 26 de Enero de 2006, bajo el Nro. 5, folio 26, Tomo 5-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: FELIPE ANDRÉS AZUAJE OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 10.157.823 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 89.765.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy, 08 de Agosto de 2016, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), comparecen voluntariamente la parte actora su apoderada judicial BELIOSKY JHOANA PIÑA PÉREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 185.739. Por la parte demandada Sociedad Mercantil, “CENTRO MÉDICO QUIRÚRGICO HOSPITAL PRIVADO C.A.”, concurrió el abogado en ejercicio FELIPE ANDRÉS AZUAJE OLIVEROS. Iniciada la Audiencia Extraordinaria de Mediación, la parte demandada se da por notificada de la presente demanda y ambas partes solicitan a este despacho acepte la renuncia al término procesal de comparecencia para la Audiencia Preliminar. En consecuencia, vista la renuncia hecha por ambas partes, el Tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al artículo 11 ejusdem y en aplicación supletoria del artículo 203 del Código de Procedimiento Civil vigente siendo que no se violenta ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia Preliminar en el Presente Proceso. Iniciada la misma las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal Laboral y exponen:

PRIMERO: La demandante hace constar en su libelo que desde de la fecha 15 de Octubre del año 2010, comenzó la trabajadora ROSANNA DIBRITA CANTONE, a prestar sus servicios personales en forma subordinada y directa para “CENTRO MÉDICO QUIRÚRGICO HOSPITAL PRIVADO C.A.”, con el cargo de ADMINISTRADORA, hasta la fecha 30 de Junio de 2016. En base a estas afirmaciones demanda lo siguiente:
1. ART. 142 C): Calculado según lo establecido en el artículo 142 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, dando un total por éste concepto de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 249.895,13).
2. INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Total a cancelar por este concepto de CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs.45.975,08).

3. VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Dando un monto total a cancelar por éstos conceptos de: TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs.372.164,25).
4. BENEFICIOS ANUALES O UTILIDADES: Total a cancelar por este concepto de DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.267.850,57).

Por todo lo antes descrito, da una cuantía en el Libelo de demanda de NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.948.753,78).

SEGUNDO: Afirma la demandada que no está de acuerdo con los conceptos demandados, no obstante, con el fin de transigir la presente demanda y los reclamos aquí expuestos por la demandante, con la finalidad asimismo de precaver o evitar cualquier otro reclamo o litigio futuro relacionado directa o indirectamente con la relación jurídica que nos unió, y todos los conceptos que el demandante dedujo de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, las partes, de común acuerdo y libres de constreñimiento, haciéndose recíprocas concesiones, estando asistidos de abogados y en pleno conocimiento de sus derechos, convienen en fijar de manera definitiva e irrevocable, como arreglo de todos los conceptos pedidos, los siguientes acuerdos transaccionales: El patrono ofrece pagar la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 949.000,00), que cubre todos los conceptos peticionados en el escrito de demanda, mediante UN ÚNICO PAGO, el cual será cancelada en este acto mediante cheque signado con Nro. 64-01811264, del Banco Exterior, Nro. de cuenta 0115-0026-98-1000625149, a nombre de la trabajadora.

La suma antes mencionada en esta cláusula sirven para transigir: (i) la demanda que se identifica en el encabezado de este documento; (ii) todos y cada uno de los conceptos aquí mencionados; (iii) cualquier posible reclamo por indemnización de cualquier tipo de discapacidad, secuelas que se hayan podido o puedan generar, indemnización por daños materiales o morales, por responsabilidad civil ordinaria, responsabilidad patronal objetiva o subjetiva, daños directos o indirectos, pasados, presentes o futuros, por enfermedades y/o accidentes no señalados en el libelo de demanda, en este escrito transaccional, o por cualquiera otra; (iv) los demás conceptos mencionados en las cláusula Primera de esta transacción; (v) cualesquiera otros reclamos administrativos y juicios laborales activos por el trabajador contra “CENTRO MÉDICO QUIRÚRGICO HOSPITAL PRIVADO C.A.”.

TERCERO: En virtud de esta transacción, la trabajadora ROSANNA DIBRITA CANTONE, libre y decididamente acepta la forma de pago antes detallada, por lo que a través de este acuerdo le extiende a “CENTRO MÉDICO QUIRÚRGICO HOSPITAL PRIVADO C.A.”, el más amplio y definitivo finiquito, sin reservarse derechos o reclamos adicionales. La demandante declara no tener derechos o reclamos adicionales contra la demandada, por concepto alguno, y muy especialmente por los conceptos demandados en la presente, de este acuerdo transaccional, lo reclamado en el presente escrito, y por los siguientes:
Remuneraciones pendientes, salarios, anticipos o aumentos de salarios, incentivos, bonos por desempeño o comisiones de cualquier naturaleza, vacaciones, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, vacaciones pagadas pero no disfrutadas, licencias o permisos, utilidades contractuales o legales, diferencias de utilidades; Garantía de Prestaciones Sociales artículo 142 y siguientes de la LOTTT; diferencias de cualquier concepto mencionado o no en el presente documento; cualesquiera otro(s) beneficio(s), ya fuere(n) en dinero o en especie; salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y días de descanso, tanto legales como convencionales, trabajados o no; salarios y pagos por descansos compensatorios; sobretiempo, diurno o nocturno; bono nocturno; aportes patronales a fondos o cajas de ahorro; cotizaciones, indemnizaciones, pensiones y derechos bajo el sistema de seguridad social; gastos médicos; honorarios médicos; tratamientos y rehabilitación; en general, por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios prestados por la demandante a “CENTRO MÉDICO QUIRÚRGICO HOSPITAL PRIVADO C.A.”.

CUARTO: La falta de pago de la cuota convenida o la no provisión de fondos de la suma antes señalada, dará derecho a la parte actora a la ejecución del total contenido en este acuerdo más las costas respectivas.

QUINTO: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la LOTTT, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la LOT, los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, y el artículo 137 de la LOPT, y de manera expresa e irrevocable solicitan su homologación.

Este Tribunal, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Ordenando que se archive el expediente. Es todo. Firman.



LA JUEZ
ABG. COLMENARES MARBETH LORENA
LA SECRETARIA,



PARTE DEMANDADA
PARTE DEMANDANTE