REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce (12) de agosto de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: KP02-L-2011-000985
PARTE ACTORA: NINO JOSÉ ABREU HERNÁNDEZ, FRAN RINALDO MALDONADO, EDUARD PASTOR HERNÁNDEZ SUÁREZ, RUBÉN DARÍO ARRIECHE CRESPO, GENARO ANTONIO DÍAZ CAMACARO, HÉCTOR ALEXANDER GIL RODRÍGUEZ, PEDRO MANUEL APÓSTOL CARREÑO, WILMER ALEXANDER MARÍN, WIINDER JOSÉ ÁLVAREZ SAAVEDRA, DIMA ENCARNACIÓN NOGUERA, ELVIS YOHAN PEREIRA SÁNCHEZ, CARLOS JAVIER CORONADO RODRÍGUEZ, LUÍS ENRIQUE MENDOZA, MARCIAL ALVARADO QUINTERO, WILMER RAMÓN RIVAS, JOSÉ CANDELARIO PEÑA, CARLOS ENRIQUE ROSENDO, JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ, ARMANDO DE JESÚS ROSENDO, y NÉSTOR JOSÉ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 11.848.934, V- 10.083.501, V- 18.263.160, V- 16.750.390, V- 16.867.851, V- 12.245.652, V- 9.552.539, V- 7.443.988, V- 17.573.273, V-. 7.340.942, V- 17.031,328, V- 12.019.381, V- 7.324.114, V- 13.346.101, V- 6.370.672, V- 7.423.052, V- 9.558.988, V-12.243.610, V-5.930.529, y V- 7.415.619, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DEL CODEMANDADO NINO JOSÉ ABREU HERNÁNDEZ: MAGALY RODRIGUEZ, Abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.220.
APODERADA JUDICIAL DEL RESTO DE LOS CODEMANDADOS: IDAIRIS DATICA, Abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.027.
PARTE DEMANDADA: ANDAMIOS DALMINE, S.A., Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de diciembre de 1983, bajo el Nº 84, Tomo 152-A.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: RAMÓN NICOLÁS GARCÍA PADILLA, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.076.
MOTIVO: COBRO DE HORAS EXTRAS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
Visto el escrito de fecha 04 de agosto de 2016 (folio 88, pieza 2), presentado por el codemandado NINO ABREU, asistido por la abogada MAGALY RODRIGUEZ, mediante el cual mediante el cual solicita nueva experticia complementaria del fallo en virtud de retardo en la ejecución; este Tribunal a los fines de proveer observa:
La sentencia definitiva objeto de ejecución en este proceso, dictada por el Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha cinco (05) de marzo de dos mil trece (2013), cursante del folio 220 al 232 de la pieza 1, establece lo siguiente:
“…LA INDEXACIÓN JUDICIAL Y LOS INTERESES MORATORIOS de la cantidad total que resulte pagar, deberá ser cuantificada conforme a los criterios esgrimidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 1841, dictada en fecha 11 de noviembre de 2008, LOS MISMOS SE DEBERÁN PAGAR DESDE LA FECHA DE NOTIFICACIÓN DEL DEMANDADO, QUE EN EL PRESENTE ASUNTO FUE EL 13/07/2011 (F.62), HASTA QUE LA SENTENCIA QUEDE DEFINITIVAMENTE FIRME, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, los cuales está autorizado a excluir el Juez de la ejecución.
EN CASO DEL NO CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO DE LA DEMANDADA DE LA PRESENTE DECISIÓN, UNA VEZ QUE QUEDE FIRME LA MISMA, EL JUEZ DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO QUE RESULTE COMPETENTE, APLICARÁ LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 185 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO. Y ASÍ SE DECIDE…” (RESALTADO DE ESTE TRIBUNAL).
Como se infiere de la sentencia definitiva dictada en el presente proceso, parcialmente transcrita, en la misma ordenó la experticia complementaria del fallo con relación a los intereses moratorios e indexación judicial, estableciéndose los términos en los cuales debía realizarse, como efectivamente se realizó el respectivo informe pericial que no fue impugnado, por lo que el mismo, conforme a lo establecido mediante auto de fecha 26 de enero de 2016, se tiene como COMPLEMENTO DEL FALLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso laboral por virtud de lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No estableciéndose en el fallo objeto de ejecución, orden alguna de actualización de la experticia complementaria del fallo, pues se estableció claramente que esta se debía realizar entre el periodo comprendido desde la práctica de la notificación de la parte demandada demanda hasta que el referido fallo quedara definitivamente firme, fechas ciertas y verificadas que comprenden el lapso de la experticia complementaria del fallo conforme lo ordenado en la referida sentencia.
No obstante, conforme lo ordenado en la misma sentencia y en virtud de lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedó claramente establecido que “EN CASO DEL NO CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO DE LA DEMANDADA DE LA PRESENTE DECISIÓN, UNA VEZ QUE QUEDE FIRME LA MISMA, EL JUEZ DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO QUE RESULTE COMPETENTE, APLICARÁ LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 185 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.” Dicho dispositivo adjetivo establece:
“Artículo 185. En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.”
Como se infiere del contenido de la norma adjetiva laboral ut supra transcrita y conforme lo ordenado en la sentencia definitiva objeto de ejecución, en caso de no cumplimiento voluntario, la parte ejecutante tiene derecho al pago de intereses moratorios e indexación o corrección monetaria, que se computarán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la realización del pago efectivo.
Sin embargo, si bien en el presente caso ya se verificó el decreto de cumplimiento voluntario, sin que la parte demandada haya dado cumplimiento, habiéndose verificado uno de los supuestos previstos en la norma ut supra transcrita, hasta el momento, no se ha verificado el otro supuesto procesal previsto en la referida norma y establecido en la sentencia definitiva advenida en el presente proceso, como lo es la oportunidad de pago efectivo, pues dicho pago no se ha materializado.
Como corolario de lo anterior, tenemos que en el presente caso se realizó la experticia complementaria del fallo en los términos establecidos en la sentencia definitiva, objeto de ejecución, teniéndose como complemento del fallo en virtud de que no fue impugnada; sin que en la referida decisión se haya ordenado o establecido la realización de actualizaciones de dicha experticia. Lo que si se estableció en el fallo en cuestión, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, fue el derecho que tiene el demandante-ejecutante, al cobro de intereses de mora e indexación o corrección monetaria en caso de que el demandado-ejecutado no cumpliere voluntariamente con el fallo, pero, como se señaló anteriormente, para hacer tal determinación es necesario que se haya verificado tanto el “NO CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO” como la “OPORTUNIDAD DEL EFECTIVO PAGO”, sin que ésta última se haya verificado
Razonamientos por los que este Tribunal considera que en este caso se debe declarar IMPROCEDENTE, en los términos expuestos, la solicitud nueva experticia complementaria del fallo; quedando a salvo el derecho Así se declara.
Queda a salvo el derecho de la parte demandante-ejecutante, con relación a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
II
DISPOSITIVO:
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE, en los términos expuestos, la solicitud de nueva experticia complementaria del fallo, efectuada por el codemandado NINO ABREU, asistido por la abogada MAGALY RODRIGUEZ. Así se decide.
SEGUNDO: Queda a salvo el derecho de la parte demandante-ejecutante, con relación a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Lara, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de agosto del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez
Abg. Francisco Javier Merlo Villegas
La Secretaria,
Abg. Grecia Verastegui
En esta misma fecha (12/08/2016), siendo las 03:00pm se publicó la presente decisión.-
La Secretaria,
Abg. Grecia Verastegui
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