REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
Valencia, 10 de agosto de 2016
206º y 157º
Expediente Nro. 15.546

Vista la diligencia presentada en fecha 13 de enero de 2016, por la abogada INDIRA DEL CARMEN LOPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.695, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ALBERTO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.243.350, parte querellante, se acuerda de conformidad con lo solicitado.
Vista la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa se observa:
Que en fecha 03 de diciembre de 2014, se dicto auto mediante el cual se admitió la querella funcionarial, interpuesta por el ciudadano ALBERTO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.243.350, asistido por la abogada en ejercicio INDIRA DEL CARMEN LOPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.695, contra el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), asimismo se ordenó citar al ciudadano PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), y notificar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO, y DIRECTOR DE LA DIRECCIÓN DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO CARABOBO (DIRESAT), se libraron los oficios Nros. 2657, 2658, 2659, 2660 y despacho de comisión Nros. ____/2661, y _____/2662.
En fecha 27 de abril de 2015, comparece el ciudadano GENIBEL EDUARDO VILLEGAS, en su condición de Alguacil de ese tribunal, mediante diligencia dejó constancia de haber realizado la notificación de los ciudadanos PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA y MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO
En fecha 05 de agosto de 2015, el ciudadano LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA, en la condición de Juez Provisorio, designado por la Comisión Judicial en reunión de fecha 20 de mayo del 2015, y con juramento ante la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia el 10 de junio de 2015, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Señalado lo anterior se puede constatar que en la presente causa efectivamente han transcurrido más de sesenta (60) días de haberse practicado la notificación de la demandada y que aun no se ha practicado la notificación del DIRECTOR DE LA DIRECCIÓN DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO CARABOBO (DIRESAT).
De conformidad con la disposición del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al presente procedimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 31 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la perdida en estadía en derecho se pierde transcurrido como sea mas de 60 días entre una notificación y otra, seguidamente se transcribe parcialmente:

“….En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados…”

De conformidad con el articulo parcialmente transcrito en precedencia, es evidente que entre una y otra notificación de las personas, han transcurrido más de 60 días en consecuencia la parte demandada perdió la estadía en derecho. Es necesario vincular al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha diecinueve (19) de Mayo de 2000, caso: PROYECTOS INVERDOCO C.A. en Amparo, con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en los siguientes términos:

“(...) la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general. El mismo se formula, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio (...) Entre las excepciones al principio, en materia de notificaciones, se encuentran al menos dos: una es de creación jurisprudencial y es producto del respeto al derecho de defensa de las partes; y la otra, responde a la ruptura a la estadía a derecho, y consiste en hacer saber a las partes la reanudación del juicio (...) La segunda notificación obligatoria tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada, y por lo tanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales (...) De continuar la causa paralizada sin reconstituir a derecho a las partes, una serie de derechos subjetivos procesales le quedan negados a la parte que no se enteró de la continuación de la misma, afectándole así su derecho de defensa (...)”

La Sala Constitucional en sentencia de fecha veinte (20) de marzo de 2006 (caso: José Gregorio González Vargas), estableció:

“En sentido general, quiere la Sala puntualizar lo siguiente: La estadía a derecho de las partes no es infinita, ni por tiempo determinado.
La falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado período de tiempo, paraliza la causa y rompe la estadía a derecho de las partes, ya que incluso resulta violatorio de derechos y garantías constitucionales, mantener indefinidamente arraigadas las partes al proceso, sujetas a que éste continúe sin previo aviso, cuando no se encuentran en el país o en la sede del Tribunal de la causa, lo que viene a constituir una infracción al derecho de defensa, e indirectamente puede convertirse en una infracción al derecho al libre tránsito debido al arraigo inseguro de las partes en el lugar del juicio.
Esta característica de la paralización la distinguen de la figura de la suspensión, donde cesa la actividad procesal hasta una fecha predeterminada, por lo que las partes conocen cuándo continúa el proceso y por ello no pierden la estadía a derecho.
Visto lo anterior, la Sala estima que en el presente caso se violó los derechos al debido proceso y a la seguridad jurídica del actor, toda vez que el mismo debió ser notificado del abocamiento de la causa por parte del Juez que conoció la apelación por él ejercida, ello para poder enterarse de la oportunidad de la audiencia y presentarse a la misma, puesto que como se desprende de autos al no ser notificado se le causó el perjuicio de declararle desistida la apelación por él ejercida y firme el auto impugnado…”.

De acuerdo a la sentencia citada, para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso.
Por la razones anteriormente expuestas, y por cuanto, se rige por principios fundamentales guiados por normas constitucionales, que garantizan la tutela judicial efectiva de los justiciables, y corresponde a los órganos jurisdiccionales en cualquier instancia del proceso velar por el fiel cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales, es por lo que, con fundamento en ello, tiene facultades de corregir o modificar aquellas actuaciones erróneas que afecten el correcto desenvolvimiento del proceso. En este sentido, se encuentra el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, Ahora bien, por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, REVOCA por contrario imperio los oficios Nros. 2657, 2658, 2659, 2660 y despacho de comisión Nros. ____/2661, y _____/2662, todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y ORDENA librar nuevos oficios dirigidos a los ciudadanos PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO, y DIRECTOR DE LA DIRECCIÓN DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO CARABOBO (DIRESAT), en los mismos términos establecidos en el auto de admisión de fecha 03 de diciembre de 2014. Así se declara.
El Juez Superior,

ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA La Secretaria,


ABG. DONAHIS PARADA MÁRQUEZ
Exp. No 15.546. En la misma fecha se libraron oficios Nros. 2024, 2025, 2026, 2027 y despacho de comisión Nros. _________/2028 y ________/2029..
La Secretaria,


ABG. DONAHIS PARADA MÁRQUEZ





























LEAG/Dpm/tmmn.