REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
Valencia, 10 de agosto de 2016
Años: 206º y 157º
Expediente Nro. 15.945

Visto el escrito de Promoción de Prueba, presentado en fecha 09 de agosto de 2016, por el abogado Luís Omar Castellanos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 14.910, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yrian del Carmen González Sojo, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.061.219, parte demandante.

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, se pasa a decidir en los términos siguientes:
CAPITULO PRIMERO

En su escrito de promoción de pruebas la parte demandante señala a favor de su representado lo siguiente:

“A los fines de demostrar la contumacia del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy en acatar el contenido y dar cumplimiento al Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Especial de Regulación Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos o Periurbanos, solicito al tribunal oficie a la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Carabobo solicitando si cumplieron con la creación de la oficina Municipal de la Tierra Urbana, consagrada en el articulo 8 del Decreto Ley.”

En consecuencia, se admite y se ordena librar oficio de notificación al ciudadano Alcalde del Municipio Miranda del Estado Carabobo, para que en un lapso de cinco (05) días de despacho, contados a partir del día siguiente que conste en auto su respectiva notificación, remitan a este Juzgado la información solicitada por la parte promovente, con sus respectivos soportes. Líbrense oficio con copia certificada del escrito de promoción de pruebas y del presente auto. Finalmente, le informa el Tribunal que el lapso de evacuación de pruebas consta de diez (10) días, el cual comenzara a computarse a partir del primer día de despacho siguiente a la presente fecha.

CAPITULO SEGUNDO

En su escrito de promoción de pruebas la parte demandante señala a favor de su representado lo siguiente:

“ A los fines de demostrar la negativa de las autoridades del municipio Miranda del estado Carabobo de dar cumplimiento a lo ordenado por el decreto con rango valor y Fuerza de Ley Especial de Regulación Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos o Periurbanos ante el reiterado reclamo de la titularizada de la tierra urbana que posee mi representada desde hace casi 20 años, invoco como prueba contundente, fehaciente y determinante la contumacia de dichas autoridades en dar cumplimiento a lo ordenado en el articulo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.”

CAPITULO TERCERO

En su escrito de promoción de pruebas la parte demandante señala a favor de su representado lo siguiente:

“A los fines de demostrar que la tierra cuya titularidad reclama mi patrocinada tiene la categoría de tierra urbana, invoco y transcribo como prueba fehaciente, contundente y determinante el articulo 176 de la Ley del Poder Publico Municipal que establece lo siguiente: Se consideran bienes inmuebles urbanos:
1.- El suelo urbano susceptible de urbanización. Se considera suelo urbano los terrenos que dispongan de vías de comunicación, suministro de agua, servicio de disposición de aguas servidas, suministro de energía eléctrica y alumbrado publico, Omisis, SIC.
Finalmente solicito que las presentes pruebas sean admitidas, sustanciadas conforme a derecho y apreciadas en todo su valor por la definitiva. (subrayado en su Original)

En relación con los Capítulos Segundo y Tercero, este Juzgado Superior, considera menester traer a colación la Sentencia Nº 4 de fecha 23 de enero de 2003, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia, la cual indicó lo siguiente:

“(…) es un principio general de la prueba judicial que el derecho no es objeto de prueba, pues se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 2º del Código Civil, según la cual: ‘La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento’, con fundamento en la cual el derecho se presume conocido, sobre todo por el juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de probarlo, ni el juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia, porque el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a las pruebas de los hechos y no del derecho.
No obstante ello, las partes pueden coadyuvar al juez en la demostración de la existencia del derecho, cada vez que lo consideren conveniente cuando han alegado la aplicación de una norma jurídica y sobre todo en supuestos particulares como: el derecho cuya existencia es discutida o controvertida, el derecho local: una ordenanza o ley estadal; el extranjero, la costumbre, entre otros, salvo disposiciones expresas de ley que exijan prueba. En todos estos casos, salvo exigencia legal, la prueba promovida no es ya para que el juez la examine y determine la existencia o no de la norma sino para que decida sobre su aplicación o no al caso concreto.
Además por el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, antes mencionado, basta que las partes aleguen el fundamento de hecho de su pretensión para que juez seleccione libremente la apropiada regla de derecho, aun si las partes lo ignoran y la aplique a la solución del caso concreto, para lo cual no tiene limitación alguna y para ello puede valerse de todos los medios de los cuales disponga.
En el caso de autos el recurrente denuncia que la sentencia impugnada incurren en inmotivación por silencio de pruebas, sin advertir que la pruebas que considera silenciadas no persiguen demostrar hechos sino derecho, y como el juez conoce el derecho, no está obligado a examinar las pruebas de su existencia, porque fundado en su conocimiento jurídico y en la soberanía de la que está investido, sabe de su existencia y puede decidir libremente si aplica o no el derecho alegado por las partes, razón por la cual, la Sala considera que el juez no incurrió en el silencio de pruebas denunciado (…)”.

Con fundamento en los criterios jurisprudenciales señalados, este Órgano Sentenciador estima que las pruebas contenidas en los Capítulos Segundo y Tercero, presentadas por el abogado Luís Omar Castellanos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 14.910, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yrian del Carmen González Sojo, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.061.219, parte demandante, en su escrito de de pruebas no constituye un medio de prueba de circunstancias de hecho, sino que se refiere a derecho, que en virtud de los principios desarrollados en la jurisprudencia mencionada no es objeto de prueba, criterio que toma este Órgano Jurisddicional, por lo tanto, al no haber sido promovido medio de prueba alguno, este Juzgado de Sustanciación no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.
El Juez Superior,

ABG. LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA La Secretaría,

ABG. DONAHÍS VICTORIA PARADA MÁRQUEZ
Exp. 15.945. En la misma fecha se libró Oficio Nro. 2030.
La Secretaría,

ABG. DONAHÍS VICTORIA PARADA MÁRQUEZ
LEAG/DVPM/ya