República Bolivariana De Venezuela
En Su Nombre
El Juzgado Superior En Lo Civil y Contencioso Administrativo De La Circunscripción Judicial De La Región Centro Norte
Palacio De Justicia, Sede Valencia, Estado Carabobo
Valencia, once (11) de Agosto de 2016
Años: 206° de Independencia y 157° de la Federación

Expediente: N° 15.048
PARTE ACCIONANTE: ALIX YUSNEY MOLINA MORANTES, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.500.007.
PARTE ACCIONADA: Alcaldía del Municipio San Diego del Estado Carabobo.
MOTIVO DE LA ACCIÓN: QUERELLA FUNCIONARIAL

-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha veintiuno (21) de Mayo de 2013, por el abogado JOSE ANGEL APONTE HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº 4.392.017, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.676, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ALIX YUSNEY MOLINA MORANTES, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.500.007, interpuso Recurso Administrativo Funcionarial contra la Resolución Nº 178-2013 de fecha 12 de Marzo de 2013, dictada por el Director General de la Alcaldía de San Diego.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la parte Querellante:
Que (…) en fecha 12 de Marzo de 2013 se le notifico que a través de Resolución Nº 178-2013 que si explica por sí sola con una serie de consideraciones que se resuelve su destitución, y todo porque falto 3 días al trabajo, faltas que mi representada tiene justificativo (…)
Que (…) mi representada dio a luz a un bebe el día 22 de febrero del año 2011. Esto quiere decir que tuvo un pre y un post- parto efectivamente cumplido, para el día 16 de Enero del presente año, el bebe se enfermo y se le diagnostico Estomatitis Aguda, y mediante esta causa se le recomendó vigilancia materna por tres días. Se le entrego un reposo no para ella, sino por el bebe. Corría el día 16, 17 y 18 de Enero los cuales eran los días miércoles, jueves y viernes. Para el día 21 de Enero del año 2013 se incorporo y trajo el reposo en cuestión. Era el día lunes, día en que la directora del Plantel C.E.I Los Arales decide abrir expediente por la Oficina de Recursos Humanos, aduciendo faltas y retardos en 3 días de acuerdo a la Ley del Estatuto de la Función Pública, pero resulta es que la Directora de Educación y Cultura de la Alcaldía de San Diego no le quiso recibir el reposo, el propio día Lunes 21 de Enero del presente año (…)
Que (…) el considerando del artículo Nº 86 mediante el cual establece el numeral Nº 9: Abandono “injustificado” Ahí está el reposo de fecha 16 de Enero y 3 días, o sea, 16, 17 y 18 inclusive, prueba que anexaremos en su momento. Sigue ese considerando… “por haber incurrido en Abandono “injustificado” subrayado y negrillas mías, al trabajo durante 3 días hábiles dentro del lapso de 30 días continuos. Y verificaron los tres días, a través de la ausencia por Oficios Nº CEILJ-0007-2013, de fecha 18 de Enero de 2013; y el CEILJ-008-2013 de fecha 21 de Enero de 2013, pero esto no es así. El del 21 de Enero del año 2013, este día es el día de la incorporación y el cual la Directora del Plantel C.E.I Los Arales no quiso escuchar argumentos, justificaciones ni nada, solo procedió a remitir los Oficios a la Dirección de Recursos Humanos (…)
Que (…) la Directora del Preescolar donde trabajo mi representada, conjuntamente con la Directora de Recursos Humanos le abrieron un Expediente y en unas consideraciones alegadas, mi representada quedo indefensa por quien para ese momento fungió como abogado defensor (…)
Que (…) solicito el reenganche y pago de los salarios caídos para mi representada, por considerar que está siendo destituida injustificadamente y restituida en su puesto habitual (…)
Finalmente solicita que (…) esta demanda sea admitida y declarada CON LUGAR, por no ser contraria a derecho (…)
Alegatos de la parte Querellada:
Inicia su argumentación de defensa, realizando un resumen detallado de las actas que conforman la averiguación disciplinaria
Que (…) el acto administrativo contenido en Resolución Nº 178-2013, de fecha 12 de marzo de 2013, emanado de la Dirección General de la Alcaldía del Municipio San Diego del estado Carabobo, se realizo apego a lo establecido en el artículo 89 de la Ley de Estatuto de la Función Publica, en el cual se puede evidenciar del expediente administrativo disciplinario que corre inserto al presente expediente, cumpliendo toda y cada una de las etapas del procedimiento administrativo, respetando los derechos y garantías de la querellante (…)
Que (…) según los dichos de la querellante el día 16 de Enero del presente año, el bebe se enfermo (sic) y se le diagnostico Estomatitis Aguda, y mediante esta causa se le recomendó vigilancia materna por 3 días… (omissis)…el día 21 de Enero del año 2013 se incorporo y trajo el reposo en cuestión. Era el día lunes, día en que la directora del Plantel C.E.I Los Arales decide abrir expediente por la Oficina de Recursos Humanos, aduciendo faltas y retardos en 3 días de acuerdo a la Ley del Estatuto de la Función Pública, pero resulta es que la Directora de Educación y Cultura de la Alcaldía de San Diego no le quiso recibir el reposo…” en cuanto a este alegato, se debe indicar lo establecido en la Convención Colectiva del Municipio San Diego, de fecha 10 de diciembre de 2008, establece en su clausula decimo tercera lo siguiente:
CLAUSULA DECIMA TERCERA: PERMISO POR ENFERMEDAD GRAVE O MUERTE DE UN FAMILIAR: LOS TRABAJADORES Y FUNCIONARIOS PUBLICOS MUNICIPALES, tendrán el derecho a que se le conceda permiso remunerado por enfermedad grave, accidente o muerte según las siguientes reglas:1.- si es pariente es (Padre, Madre, Conyugue o Hijo) se le concederá Cinco (05) días continuos si el suceso ocurre en el Estado Carabobo… (omissis)…3.-Para conceder dichos permisos, deberían consignar los debidos documentos ante la Oficina de Recursos Humanos respectiva”Conforme a lo anterior se desprende que para que sea otorgado el permiso al funcionario, debe estar precedidos por una solicitud que se debe consignar ante la Dirección Recursos Humanos con su respectivo soporte, a fin de que la administración verifique la procedencia de dicha solicitud (…)

Que (…) la ausencia laboral de la querellante deviene de la enfermedad de su descendiente, de manera que para que procediera la concesión del permiso debió demostrar que se trataba de una enfermedad grave como se establece en la clausula decima tercera de la Convención Colectiva del Municipio San Diego vigente, lo cual no sucedió (…)
Que (…) el reposo medico otorgado a la querellante no impedía que acudiera a su sitio de trabajo a los fines de tramitar el correspondiente permiso, o hacer llegar a su superior inmediato la solicitud con el respectivo respaldo (reposo medico) a través de un tercero, y asi justificar la ausencia a la jornada laboral (…)
Que (…) la querellante consigno anexo al escrito presentado en fecha 31 de enero de 2013, ante la Dirección de recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio San Diego, copia fotostática de la constancia medica; considerando dicha constancia como un medio de prueba, el mismo es un instrumento privado que emana un tercero, por lo que debió ser ratificado mediante prueba testimonial en el lapso probatorio, por la persona que lo suscribió, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (…)
Que (…) en relación a la inamovilidad alegada por la querellante, se debe argumentar que el aludido Decreto señala en su artículo 1º que “ Se establece la inamovilidad laboral a favor de los trabajadores y trabajadoras del sector privado y del sector publico regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores…” claramente indica que la inamovilidad laboral ampara a los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, siendo que la ciudadana ALIX YUSNEY MOLINA MORANTES, ejercía un cargo de funcionario público que se rige por la Ley del Estatuto de la Función Publica, no era necesario solicitar la calificación previa por ante el Inspector del Trabajo, si no, que le fue aperturado el procedimiento administrativo disciplinario de destitución por estar incursa en una de las causales establecidas en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)
Que (…) cabe destacar que la administración municipal dio cumplimiento a todas las etapas del procedimiento establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el que se observa que la querellante tuvo la oportunidad de consignar su escrito de descargo, así como la posibilidad de consignar pruebas que considerare pertinentes, garantizando su derecho a la defensa dentro del procedimiento (…)
Finalmente arguye que (…) solicito a este Tribunal declare SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana ALIX YUSNEY MOLINA MORANTES (…)

A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:
-II-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer la presente Querella Funcionarial interpuesta por el abogado JOSE ANGEL APONTE HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº 4.392.017, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.676, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ALIX YUSNEY MOLINA MORANTES, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.500.007, contra la Resolución Nº 178-2013 de fecha 12 de Marzo de 2013, dictada por el DIRECTOR GENERAL DE LA ALCALDÍA DE SAN DIEGO, y en tal sentido, se observa lo siguiente:
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.
El artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Policial establece:
Artículo 102.-La medida de destitución del funcionario o funcionaria policial agota la vía administrativa, y contra ella es procedente el recurso contencioso administrativo conforme a lo previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este sentido el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
“Artículo 93.- Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”. (Negrita nuestra)
De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra lo siguiente:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.
En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o el sitio en el que funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Centro Norte, entre el querellante y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, el cual tiene su sede y funciona en la ciudad de Valencia, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente querella radica sobre la pretendida nulidad de la Resolución Nº 178-2013, de fecha 12 de Marzo de 2013, dictada por el Director General de la Alcaldía de San Diego, mediante la cual se destituyo a la ciudadana ALIX YUSNEY MOLINA MORANTES del cargo de AUXILIAR DE EDUCACION INICIAL, en el Centro de Educación Inicial “Los Jarales, adscrito a la Dirección de Educación y Cultura de la Alcaldía del municipio San Diego del Estado Carabobo, por estar incursa en las causales de destitución prevista en los numerales 2º y 9º del artículo 86 de la Ley del estatuto de la Función Pública; En este sentido, la parte actora solicita la nulidad alegando que “(…)en fecha 12 de Marzo de 2013 se le notifico que a través de Resolución Nº 178-2013 que si explica por sí sola con una serie de consideraciones que se resuelve su destitución, y todo porque falto 3 días al trabajo, faltas que mi representada tiene justificativo (…)”, asimismo arguye que(…) la Directora del Preescolar donde trabajo mi representada, conjuntamente con la Directora de Recursos Humanos le abrieron un Expediente y en unas consideraciones alegadas, mi representada quedo indefensa por quien para ese momento fungió como abogado defensor (…)
Frente a tales alegaciones, se hace imprescindible advertir, que el escrito presentado por la parte recurrente, adolece de una serie de errores materiales que -de manera inequívoca- inciden en su interpretación y entendimiento de los derechos que se pretenden defender en juicio, toda vez que el querellante tiene la obligación de señalar de manera detallada, las formas y las maneras en las que se produjo la presunta violación, lo cual, cabe indicar, no se realizó de manera correcta en la presente causa aún así, este Juzgado deja entendido que se adhiere al criterio establecido por la Alzada Contencioso Administrativa (Rectius: Cortes de lo Contencioso Administrativo):
“…En este contexto cabe señalar que si bien es cierto, que en la práctica judicial observamos que en algunos casos, las acciones, recursos y demás solicitudes propuestas por los justiciables ante los Órganos Jurisdiccionales, se realizan en términos confusos o ininteligibles, lo cual es producto de una técnica deficiente de argumentación jurídica, no pudiéndose deducir prima facie en forma clara y precisa los argumentos en los cuales se fundamentan las mismas, y que en el caso del contencioso de anulación, por ejemplo, no se identifica de manera diáfana el acto administrativo objeto de la acción, no lo es menos que en aras de garantizar una tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Jueces están obligados a realizar un análisis exhaustivo del escrito libelar y, que posteriormente producto de un razonamiento lógico-jurídico, extraer los argumentos o alegatos en que el recurrente pretendió sustentar su acción, recurso o solicitud, e identificar igualmente el acto administrativo objeto de la acción de nulidad, según sea el caso…”. (Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, proferida en fecha veintinueve (29) de junio del año dos mil nueve (2009) en el Caso: William José Sequera Castillo Vs. Dirección de la Escuela de Vigilancia y Seguridad Vial).

La sentencia parcialmente transcrita nos señalas que si bien es cierto, que en la práctica judicial se observa demandas incoadas por los justiciables realizadas en términos confusos o ininteligibles, producto de una técnica deficiente de argumentación jurídica , no es menos cierto que en aras de garantizar el acceso a la justicia y una tutela judicial efectiva, los jueces están obligados a realizar un análisis exhaustivo del escrito liberar a los fines de extraer los argumentos en que el recurrente pretendió sustentar la acción.
Aunado a lo anterior, a los Jueces Contenciosos Administrativos, les es conferida la posibilidad de examinar la legalidad de las actas que conforma el expediente administrativo vistas las amplias facultades de control de la legalidad, con las cuales pueden estos confirmar actos administrativos, modificarlos o revocarlos, sin que ello constituya violación del principio dispositivo que rige en el procedimiento civil ordinario, regulado en nuestro ordenamiento positivo por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Por tales razones, este Juzgado extenderá sus facultades de interpretación, , y reordenará los alegatos sostenidos por la parte querellante. Y así se decide.
En tal sentido, se infiere que las intenciones del accionante, es atacar el acto por la Administración haber incurrido en el vicio de falso supuesto de hecho, la violación del debido proceso y el derecho a la defensa.
En base a tal alegato, considera oportuno este Sentenciador indicar que el vicio de falso supuesto ha sido entendido por la doctrina como aquel que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del Acto Administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.
Al respecto, LA SALA POLÍTICA ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SENTENCIA NÚMERO 00770, DE FECHA PRIMERO (01) DE JULIO DE 2015, ha establecido lo siguiente:
“En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho, este Alto Tribunal ha señalado en reiteradas oportunidades que se verifica cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo (vid. sentencia N° 91 del 19 de enero de 2006).”
Como se desprende de la sentencia parcialmente transcrita, es obligación de la Administración comprobar los hechos para realizar una adecuada calificación, con el objeto de que el acto no esté viciado de falso supuesto, ya que no solo incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.
En cuanto a este requisito de fondo, que afecta la validez del acto administrativo, llamado causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado:
“(…), es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto”.(BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153).”
En base a tales consideraciones nos encontramos con que la Administración luego de realizar el procedimiento disciplinario correspondiente, dicto el acto de destitución al considerar que la ciudadana ALIX YUSNEY MOLINA MORANTES incurrió en la causales de destitución establecidas en los numerales 2º y 9º del artículo 86 de la Ley del estatuto de la Función Pública los cuales son: 2. El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas y 9. Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos.
Ahora bien, una vez establecido lo anterior quien aquí juzga procede a esclarecer lo referente a lo alegado por la parte querellante en cuanto a que los días en que se ausento al trabajo están debidamente justificados arguye que (…) el día 16 de Enero del presente año, el bebe se enfermo y se le diagnostico Estomatitis Aguda, y mediante esta causa se le recomendó vigilancia materna por tres días. Se le entrego un reposo no para ella, sino por el bebe. Corría el día 16, 17 y 18 de Enero los cuales eran los días miércoles, jueves y viernes. Para el día 21 de Enero del año 2013 se incorporo y trajo el reposo en cuestión (…)
En tal sentido, pasa este Juzgador a dilucidar en cuanto a los supuestos imputados al querellante, establecidos en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Ley del Estatuto de la Función Pública y los ordinales 2º y 9º:
Artículo 86: Serán causales de destitución:
…Omissis…
2. El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas.
…Omissis…
9. Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos. (Negrillas Nuestras)
Al respecto, pasa este juzgador a observar que según las actas que conforman el presente expediente corre inserto a los folios útiles treinta y ocho (38) y folio treinta y nueve (39) Oficio Nº DEC-BB-13-CI-035 del cual se evidencia el Reporte de Inasistencias y Retardos de la funcionaria ALIX MOLINA, hoy querellante constatándose que los días 16 , 17 y 18 de Enero del año 2013 la precitada ciudadana no se presentó a cumplir con sus labores de trabajo, asimismo corre inserto al folio cuarenta y uno (41) Planilla de Asistencia del personal del C.E.I Los Arales desde el día 14/01/2013 al 18/01/2013 donde se evidencia que la ciudadana ALIX MOLINA, hoy querellante no asistió los días 16, 17 y 18 de Enero de 2013 a su Jornada Laboral, comprometiendo la función del servicio.
En tal sentido, con respecto al abandono de trabajo el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el año 2011, en el expediente FP11-N-2009-000184 señala:
…Con respecto a lo anteriormente, se debe dejar establecido que los recurrentes están consiente que el día 24 de octubre de 2008, no asistieron en el turno de la tarde a sus labores de trabajo, por los motivos indicados supra. Señalando que su falta ha debido encausarse en el literal “f” y no en las literales “i” y “j” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ante tales argumentos, es menester señalar que el mismo artículo 102, Parágrafo Único, determina lo que debe entenderse por abandono del trabajo:
a) La salida intempestiva e injustificada del trabajador durante las horas de trabajo del sitio de la faena, sin permiso del patrono o de quien a éste represente;
b) La negativa a trabajar en las faenas a que ha sido destinado, siempre que ellas estén de acuerdo con el respectivo contrato o con la Ley
No se considerará abandono del trabajo la negativa del trabajador a realizar una labor que entrañe un peligro inminente y grave para su vida o su salud; y
c) La falta injustificada de asistencia al trabajo de parte del trabajador que tuviere a su cargo alguna faena o máquina, cuando esa falta signifique una perturbación en la marcha del resto de la ejecución de la obra.
De acuerdo a la anterior norma para que se materialice la causal de abandono del trabajo, debe haber por parte del trabajador, durante las horas de trabajo, la salida intempestiva e injustificada de su sitio de faena sin permiso del patrono o de quien a éste represente; igualmente puede tipificarse esta causal por la negativa a trabajar en la faena a que ha sido destinado siempre que esa faena esté de acuerdo con el respectivo contrato o con la ley, y de la misma manera puede quedar incurso en esta causal el trabajador que falte injustificadamente al trabajo teniendo a su cargo alguna faena, estas últimas se subsumen al caso de los recurrentes.
Asimismo, en lo concerniente a la causal “j” considera este Juzgado que la falta de abandono al trabajo está estrechamente vinculadas con la causal de la falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, y esta concatenación de causales deriva del hecho de que el abandono del trabajo implican, a su vez, la correspondiente falta grave a las obligaciones contractuales, porque si el trabajador abandona su faena (turno de la tarde), sin la correspondiente autorización previa de su empleador o de quien lo represente, como en el presente caso, que los recurrentes no asistieron a su jornada de trabajo de la tarde. De lo que permite concluir que la solicitud de calificación de despido efectuada por la empresa y resuelta por la Inspectora del Trabajo se encuentran encausada y conforme a derecho, por lo tanto resulta improcedente el argumento de los recurrentes, cuando señalan que se ha debido proceder de acuerdo al artículo 102 literal “f” de la ley Orgánica del Trabajo; Y así se declara.

Conforme al criterio anterior se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que la ciudadana ALIX YUSNEY MOLINA, hoy querellante alega no haber cumplido con su Jornada Laboral los días 16, 17 y 18 de Enero de 2013 en el Centro de Educación Inicial “Los Jarales, adscrito a la Dirección de Educación y Cultura de la Alcaldía del municipio San Diego del Estado Carabobo, por cuanto se encontraba de “Reposo por cuidado materno” en virtud de que su menor hijo presentaba GINGIVOESTOMATITIS AGUDA.
Con respecto a los anteriores argumentos considera este Juzgado traer a colación la Convención Colectiva del Municipio San Diego del Estado Carabobo de fecha 10 de Diciembre de 2008, consignada por la parte querellada establece en su clausula decimo tercera lo siguiente:
CLAUSULA DECIMA TERCERA: PERMISO POR ENFERMEDAD GRAVE O MUERTE DE UN FAMILIAR: LOS TRABAJADORES Y FUNCIONARIOS PUBLICOS MUNICIPALES, tendrán el derecho a que se le conceda permiso remunerado por enfermedad grave, accidente o muerte según las siguientes reglas:
1.- si es pariente es (Padre, Madre, Conyugue o Hijo) se le concederá Cinco (05) días continuos si el suceso ocurre en el Estado Carabobo… (omissis)…
3.-Para conceder dichos permisos, deberían consignar los debidos documentos ante la Oficina de Recursos Humanos respectiva”
Ello así, lo anterior exige como contraprestación a la obligación de la Administración de otorgar permisos como garantía del derecho a la salud que detentan todos y cada uno de los venezolanos de acuerdo con las previsiones de nuestra Carta Magna, el compromiso del funcionario de presentar el reposo o los documentos de que se traten, expedidos en un lapso prudencial a su patrono.

De esta forma, en cuanto a los lapsos con los que cuenta un funcionario para realizar la presentación ante la autoridad del organismo para el cual trabaja los reposos o documentos respectivos, resulta pertinente traer a colación el contenido del artículo 55 del aun vigente Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa publicado en Gaceta Oficial N° 36630 de fecha veintisiete (27) de Enero de 1999 en cual establece:
“Artículo 55. Cuando por circunstancias excepcionales no le sea posible al funcionario solicitar el permiso, dará aviso de tal situación a su superior inmediato a la brevedad posible; al reintegrarse a sus funciones justificará por escrito su inasistencia y acompañará, si fuere el caso, las pruebas correspondientes.”

Así, entiende este Órgano Jurisdiccional del artículo supra transcrito, que sólo en circunstancias excepcionales, ello es, cuando el funcionario se vea realmente imposibilitado de dar aviso acerca del permiso, éste deberá notificar tal situación a la brevedad posible así como consignar la documentación idónea para ello

De acuerdo con lo anterior, si al funcionario se le imposibilita solicitar el permiso, éste deberá: 1.- informar a su superior de las razones de su ausencia; y 2.- demostrar o justificar con los instrumentos probatorios correspondientes, que la información o aviso que previamente dio es conteste o corresponde con la realidad o razones de su inasistencia.
Concatenado a lo anterior se evidencia de las actas que corren insertas al presente expediente folios útiles treinta y ocho (38) y folio treinta y nueve (39) Oficio Nº DEC-BB-13-CI-035 el Reporte de Inasistencias y Retardos de la funcionaria ALIX MOLINA, del cual se desprende que no se presento a cumplir con sus labores de trabajo los días 16 , 17 y 18 de Enero del año 2013, sin embargo se constata de la lectura del mismo que en el renglón dispuesto para las observaciones, que la precitada ciudadana comunica vía mensaje de texto telefónico la novedad de la enfermedad de su menor hijo, de igual manera se verifica que la hoy recurrente no consigno o envió la constancia correspondiente que justificara las inasistencia a su jornada laboral.
Por esta razón. se pasa a examinar las pruebas aportadas en sede administrativa por la hoy querellante, así se observa que en fecha treinta y uno (31) de Enero de 2013, la ciudadana ALIX MOLINA, consigno junto al Escrito de Descargo Copia Simple de Constancia Medica emanada del Centro Médico Dr. Rafael Guerra Méndez, de fecha 16 de Enero de 2013, suscrito por la Dra Ana.M.Araujo, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 2.863.974, inscrita en el Colegio de Medico bajo el Nº 1173 M.P.P.S 12554, asimismo se evidencia que corre inserto al folio quince (15) del presente expediente Constancia Medica en original, de la cual se desprende que el niño Sebastián Ruiz hijo de la ciudadana ALIX MOLINA como se evidencia del acta de nacimiento que corre inserta al folio útil diecinueve (19) presenta GINGIVOESTOMATITIS AGUDA y requiere vigilancia materna por tres días (72 horas), pero el mismo no se encuentra recibido en ninguna dependencia perteneciente a la Dirección de Educación y Cultura del Municipio San Diego del Estado Carabobo, y al no tener el sello húmedo correspondiente al Centro de Educación Inicial “Los Jarales”, al cual se encontraba adscrita la funcionaria, requisito indispensable para la autenticación del acuse de recibo del precitado reposo, no hace plena prueba de que haya sido efectivamente recibido por la Administración por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar las falta injustificadas por la querellante para las fechas 16, 17 y 18 de Enero del año 2013.
Aunado a lo anterior al ser dicho reposo médico, como se evidencia de las actas que conforman el presente expediente instrumento emanado de tercero, el mismo debió ser ratificado por el médico que lo emitió, mediante prueba testimonial conforme lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, cosa que no hizo la ciudadana ALIX MOLINA en fase probatoria en sede administrativa ni ante esta sede judicial, por tanto dicho reposo, no pueden tomarse como válido, para amparar la justificación de su inasistencia de los días 16, 17, 18 de Enero de 2013, ya que aun y cuando pudieron demostrar que la falta fuere justificada debieron ser ratificados para que surtieran valor probatorio, razón por la que, se estima que la Administración ajusto apegada a derecho al no considerarlo prueba suficiente para justificar dicha faltas. Así se decide.
De conformidad con los criterios anteriormente transcritos, se evidencia que en el caso en estudio no existe un falso supuesto de hecho ya que la administración fundamento su decisión en hechos existentes lo cual fue, la falta injustificada de tres (03) días durante el lapso de treinta (30) días continuos de la ciudadana ALIX YUSNEY MOLINA MORANTES, causal de destitución preceptuada en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo cual se desecha lo alegado por la parte actora en cuanto el vicio del falso supuesto de hecho y así se decide.
Ahora bien, con respecto al alegato esgrimido por el querellante, en cuando a la violación del debido proceso y del derecho a la defensa, alegando que (…)la Directora del Preescolar donde trabajo mi representada, conjuntamente con la Directora de Recursos Humanos le abrieron un Expediente y en unas consideraciones alegadas, mi representada quedo indefensa (…)considera pertinente este Jurisdicente traer a colación lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
Artículo 49. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza. 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
El artículo in comento, establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes, en el procedimiento administrativo y/o en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
De igual forma, es pertinente para este Juzgado traer a colación lo expuesto por la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN LA DECISIÓN NRO. 1159, DE FECHA 18 DE MAYO DE 2000 (CASO: FISCO NACIONAL VS. DACREA APURE C.A.), en la cual se pronunció respecto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso señalando lo siguiente:
“La doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación a un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia comparada han precisado, que este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos fundamentales como lo son, el derecho a la tutela efectiva y el derecho al respeto de la dignidad humana. (Sentencia del 17 de febrero del año 2000, caso Juan Carlos Pareja Perdomo contra Ministerio de Relaciones Interiores).
De tal forma que debe ser entendido el debido proceso, como un conjunto de garantías que tienen las partes procesales, no sólo de obtener una decisión justa, sino que además constituye el derecho a ser oídos previamente, a promover y evacuar pruebas, a controlar y hacer oposición a los medios probatorios de la otra parte, a que el proceso sea llevado sin dilaciones indebidas, a tener una doble instancia y, en fin, todos aquellos derechos que conlleven dentro del iter procedimental a una perfecta adecuación de la legalidad formal con la legalidad material…”
En tal sentido, respecto a la denuncia de violación al debido proceso alegada por la parte querellante, nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado al respecto y ha establecido que se denomina debido proceso a aquel que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva, también se ha señalado que, la violación del debido proceso, puede manifestarse cuando por ejemplo, se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecten.
Ahora bien, en cuanto al derecho a la defensa, el mismo ha sido definido como la máxima expresión de tutela del Estado de Derecho y de Justicia, inherentes a las garantías fundamentales de todo ser humano, las cuales mantienen permanente relación con los principios de igualdad, participación, contradicción y legalidad. Así, el derecho a la defensa comporta entre otros derechos, el de ser oído, tener acceso al expediente, ser notificado, solicitar y participar en la práctica de las pruebas, disponer del tiempo y medios adecuados para impugnar las decisiones que le afecten. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
Conforme a la norma constitucional previamente transcrita – numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, se observa que el derecho a la defensa se inscribe dentro del sistema de garantías del debido proceso previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que procura que una actuación, bien sea judicial o administrativa, proporcione al interesado las oportunidades legalmente establecidas para el ejercicio del derecho a actuar en su defensa, bien sea en forma personal o mediante representante, a ser debidamente oído, a presentar las pruebas que juzgue pertinentes, a ser notificado de la decisión correspondiente, así como de los recursos y medios de defensa que proceden contra la misma y tener acceso al expediente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen y presentar los escritos que tenga a bien, a los fines de sustentar su defensa.
Así pues, algunos de los supuestos de violación del derecho a la defensa lo constituye aquellos casos en los que, los interesados no conocen los cargos que se les imputa y que son objeto de la investigación, no conocen el procedimiento que puedan afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifica los actos que los afecten.
En este orden de ideas, jurisprudencialmente se ha determinado que la indefensión existiría cuando la Administración hubiese impedido u obstaculizado efectivamente a los administrados la posibilidad de defenderse ante su propia actuación (la de la Administración Pública); así, desde esta perspectiva, lo sustancial es sí el particular ha tenido la posibilidad de defenderse, con independencia del momento procedimental o procesal en que haya podido ejercer su defensa, esto en razón de que el procedimiento debe ser apreciado como un todo en el que las distintas partes que lo integran se van sucediendo de forma consecutiva de manera tal que permitirán al interesado la posibilidad de ejercer progresivamente su derecho a la defensa. Lo que fija la invalidez del acto es por tanto que la Administración haya cercenado al administrado la posibilidad de defenderse. (Vid. SENTENCIA Nº 2009-380, DE FECHA 12 DE MARZO DE 2009 ut supra referida).
Siendo esto así, este juzgado indica que la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia.
En ese orden de ideas, la Administración debe respetar el derecho a ser oído del administrado, quien tiene el derecho de participar activamente en la fase de instrucción del procedimiento administrativo, por lo que debe serle otorgada oportunidad para probar y controlar las pruebas aportadas al proceso, alegar y contradecir lo que considere pertinente en la protección de sus derechos e intereses.
Por último, aplicando los principios antes mencionados al caso de autos, el administrado tiene derecho a que se adopte una decisión oportuna, dentro del lapso legalmente previsto para ello, que abarque y tome en cuenta todas y cada una de las pruebas y defensas aportadas al proceso, así como a que esa decisión sea efectiva, es decir, ejecutable, lo que se traduce en que no sea un mero ejercicio académico. Sin embargo, para garantizar el debido proceso no basta el procedimiento y la defensa, sino que ésta (defensa) debe ser debidamente valorada. Esta aseveración resulta especialmente importante, pues se ha convertido en lugar común, el hecho que el administrado explane su defensa en sede administrativa, e incluso promueva elementos probatorios, siendo ignorado por la Administración (accidental o intencionalmente), y en tal sentido, la defensa en sede administrativa, se convierte verdaderamente en un inútil formalismo. Aún cuando la administración haya notificado al administrado, se haya dado la oportunidad de exponer sus alegatos, e incluso, de promover las pruebas que creyere pertinente, tal situación no garantiza el derecho a la defensa, si sus argumentos son alegremente desconocidos o ignorados, sencillamente convirtiéndose en una mascarada, donde se aparenta respetar el derecho, siendo tan cuestionable (o peor considerando la falta de honestidad ex profeso) como la violación frontal del derecho, toda vez que la decisión debe garantizar igualmente la exhaustividad y congruencia con los alegatos y probanzas o solicitud de probanzas por parte del administrado.
Ahora bien, es oportuno señalar que en materia sancionatoria, una de las garantías del debido proceso que debe ser resguardada por el Juez de la causa, como bien fue señalado por la Sala Político Administrativa, es la verificación a través del expediente administrativo del cumplimiento de todas las fases del proceso, y la intervención del investigado en la sustanciación del mismo.
Frente a tales consideraciones y en virtud de que la querellante de autos expuso en su escrito recursivo que le fue violentado el derecho a la defensa y del debido proceso, (Folio 12), expresando textualmente: “Omissis…la Directora del Preescolar donde trabajó mi representada, conjuntamente con la Directora de Recursos Humanos le abrieron un expediente administratorio y en unas consideraciones alegadas, mi representada quedo indefensa… Omissis…”
En tal sentido, considera necesario este Juzgador estudiar las actas que conforman el expediente administrativo para así verificar si la Administración cumplió cabalmente con el Procedimiento Disciplinario de Destitución, el cual, vale acotar, tiene como fundamento principal la existencia de un régimen disciplinario que reside en la necesidad que tiene la Administración, como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan con las obligaciones inherentes a su cargo, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público.
No obstante, esa potestad sancionatoria que tiene la Administración, se encuentra regulada, y tiene como objeto principal evitar una utilización desviada o abusiva de dichas potestades por parte de la Administración, en beneficio de la imparcialidad y en pro de las garantías de las cuales goza el funcionario público, una de ellas, la necesidad de un procedimiento disciplinario, que se materializa en la imposibilidad de que se impongan sobre los funcionarios sanciones de plano. La necesidad de un procedimiento como requisito necesario para la validez de las sanciones impuestas viene enmarcado por todo el ordenamiento jurídico.
Debe advertirse que si bien el procedimiento administrativo disciplinario constituye para la Administración un instrumento para ejecutar su potestad sancionadora, no menos cierto es que se le debe garantizar al administrado el respeto a sus derechos, así como debe respetarse las formalidades consagradas en el ordenamiento jurídico, pues, de ello depende la validez del acto sancionatorio, corolario del procedimiento disciplinario.
En virtud de tales fundamentos nos encontramos que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su Capítulo III, artículo 89, establece el Procedimiento Disciplinario de Destitución en los siguientes términos:
Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.
4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la
Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.
El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución.
Por tales consideraciones, es necesario realizar un análisis exhaustivo de todas las actas que componen el expediente administrativo, en tal sentido, considera necesario quien aquí Juzga, indicar el valor probatorio del expediente administrativo; por lo que este Juzgador deja constancia que en fecha cinco (05) de Diciembre de 2013, se consignó copia certificada del expediente administrativo aperturado a la ciudadana ALIX YUSNEY MOLINA MORANTES, ut supra identificada, presentado por la Abogada YASNEIDY MARTINEZ CAMEJO, titular de la cédula de identidad Nro.V-14.161.001, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 157.803 actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Municipio San Diego del Estado Carabobo.
Así las cosas, encontramos que el autor español, RICARDO ORTEGA, en su libro El Expediente Administrativo, propone la siguiente definición:
“Expediente administrativo es el conjunto de documentos ordenados por la Administración sobre un asunto determinado.”, pasando a continuación a desglosar cada uno de los elementos de ésta definición de la siguiente forma: “En primer lugar, se trata de un conjunto, lo que significa que en un expediente la mayoría de las veces es algo más que un solo documento (lo que no es incompatible con su condición de conjunto); en segundo lugar, los documentos se encuentran ordenados, lo que significa que el ideal de expediente lleva implícito cierto orden, esto es, concierto y disciplina en la articulación formal; en tercer lugar, los documentos son ordenados por la Administración, aunque inicialmente no sean administrativos, pero pueden pasar a serlo desde el momento en que se incorporan al expediente; y en último lugar, se refieren a un asunto determinado, luego existe una conexión entre los documentos en cuanto a su objeto y el fin para el que la Administración los recopila y ordena, que el de formar o informar su criterio sobre un caso o una materia concreta. (…) Creo que la principal ventaja de esta definición es que posibilita incorporar al concepto y al régimen del expediente administrativo toda una variedad de conjuntos documentales que tienen en común su carácter informativo o preparatorio del criterio y la voluntad administrativa.”
Aunado a lo anterior,de conformidad con el concepto común contenida en el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, por “expediente” debe entenderse como:
“Conjunto de todos los papeles correspondientes a un asunto o negocio. Se usa señaladamente hablando de la serie ordenada de actuaciones administrativas, y también de las judiciales…”
En la República Bolivariana de Venezuela, si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de “expediente administrativo”, si normaliza esta figura, disponiendo lo siguiente:
Artículo 31: “De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos.”
Artículo 32: “Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.”
Artículo 34: “En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.
La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos.”
Artículo 51: “Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a quede lugar el asunto.
De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente”.
En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Sobre este particular en SENTENCIA N° 01517, DICTADA POR LA SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN FECHA DIECISÉIS (16) DE NOVIEMBRE DE 2011, se establece:
“Así, respecto del expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, como bien aduce la abogada del Municipio recurrente al citar en su escrito de fundamentación el contenido de los fallos Nos. 00692 del 21 de mayo de 2002 y 01257 del 12 de julio de 2007 (identificados supra), que el mismo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formal del procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo.
En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.”
Del fallo parcialmente transcrito anteriormente, se desprende que las copias certificadas del expediente administrativo, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo. Al respecto el referido artículo estipula:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”
Ahora bien, es prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso -administrativa. Así las cosas, y en virtud de que ninguna de las partes impugnó válidamente las actuaciones que conforman el expediente administrativo, debe este Tribunal darle pleno valor probatorio y proceder a evaluar los argumentos esgrimidos por las partes, en su debida oportunidad. Así se decide.
Establecido como fue el valor probatorio de las actuaciones administrativas en la presente causa, este juzgador pasa a analizar las actas que conforman el expediente administrativo, con el objeto de dilucidar si el procedimiento disciplinario de destitución fue cumplido, para poder establecer si se dio cumplimiento a la garantía constitucional establecida en el artículo 49 constitucional, en este sentido este Jurisdicente observo lo siguiente:
Artículo 89 LEFP.
1. SOLICITUD DE LA APERTURA DE LA AVERIGUACIÓN ADMINISTRATIVA (Numeral 1, art. 89 LEFP).
Cursa inserto del folio útil treinta (38) y ocho al folio treinta y nueve (39), solicitud de la apertura de la averiguación administrativa por el funcionario público de mayor jerarquía (Directora de Educación y Cultura) a la Oficina de Recursos Humanos en fecha 21 de Enero de 2013.
2. INSTRUCCIÓN DEL EXPEDIENTE POR ANTE LA OFICINA DE RECURSOS HUMANOS (Numeral 2, art. 89 LEFP) Cursa inserto al folio útil Cuarenta y Seis (46)
3. NOTIFICACIÓN DE LA APERTURA DE LA INVESTIGACIÓN (Numeral 3, art. 89 LEFP):
Cursa inserto al folio útil cuarenta y ocho (48), notificación de la iniciación de la apertura de la averiguación administrativa, recibida por la ciudadana ALIX MOLINA en fecha Veintiocho (28) de Enero de 2013.
Cursa inserto de los folios útiles cuarenta y nueve (49), al folio útil cincuenta y dos (52) Escrito de Descargo, constante de tres (03) folios útiles y un (01) el cual fue recibido por ante la Dirección de Recursos Humanos DE LA Alcaldía del municipio San Diego del estado Carabobo en fecha treinta y uno (31) de Enero de 2013 como se evidencia del sello húmedo impreso en la parte superior derecha de la página principal, del precitado escrito.
4. FORMULACIÓN DE CARGOS (NUMERAL 4, ART. 89 LEFP):
al folio cincuenta y cuatro (54), Acto de Formulación de Cargos.
Cursa inserto a los folios útiles cincuenta y cinco (55) y cincuenta y seis (56) Auto emanado de la Administración de fecha catorce (14) de febrero de 2013, indicando que en aras de salvaguardar el derecho a la defensa, garantizando el debido proceso, se observa que la funcionaria que la funcionaria consigno escrito de descargo de forma anticipada y visto que no han sido realizadas actuaciones posteriores a la formulación de cargos, que generen nuevos o diferentes hechos de los notificados y en proceso de investigación dicho descargo será considerado en todas sus partes e interpuesto en tiempo hábil a los efectos del procedimiento , asimismo indica que se abre un lapso de cinco (05) días hábiles para que la investigada promueve y evacue las pruebas que considere convenientes.
5. PROMOCIÓN Y EVACUACIÓN DE PRUEBAS (NUMERAL 6, ART. 89 LEFP):
Cursa inserta al folio útil cincuenta y seis (56), Auto emanado de la Administración de fecha catorce (14) de febrero de 2013, mediante el cual se dejó constancia de la apertura del lapso de cinco (05) días hábiles, para promover y evacuar pruebas.
Cursa inserto al folio útil cincuenta y siete (57), Auto de fecha Veintidós (22) de Febrero de 2013 mediante el cual se dejó constancia que transcurrió el lapso para la promoción y evacuación de pruebas, y que la hoy querellante no consigno durante el lapso probatorio ningún tipo de prueba.
6. REMISIÓN DEL EXPEDIENTE A LA CONSULTORÍA JURÍDICA (Numeral 7, art. 89 LEFP):
Cursa inserta al folio útil cincuenta y ocho (58), Oficio Nº RRHH-0300-2013 mediante el cual se remite anexo el original del Expediente Administrativo aperturado a la ciudadana ALIX MOLINA MORANTES a la Consultoría Jurídica a los fines de la revisión y emisión del informe respectivo.
Cursa inserto del folio útil cincuenta y nueve (59) al folio útil sesenta y seis (66), Dictamen de fecha siete (07) de Marzo de 2013 emitido por la Dirección General de Consultoría Jurídica, en el cual estimó Procedente la destitución de la ciudadana ALIX MOLINA.
Cursa inserto del folio útil sesenta y ocho (68) al folio útil setenta y cuatro (74), Resolución Nº 178-2013 de fecha doce (12) de Marzo de 2013 emitido por la Dirección General de Consultoría Jurídica del Despacho del Gobernador, en el cual estimó Procedente la destitución.
Cursa inserto al folio útil cuatrocientos cuarenta y siete (447), Acta de fecha quince (15) de Noviembre de 2007, mediante la cual se dejó constancia la recepción del expediente administrativo, así como el Dictamen emitido por la Consultoría Jurídica constante de dieciocho (18) folios, en la Sección de Instrucción de Expedientes Administrativos de la Dirección de Recursos Humanos de la Policía del Estado Carabobo.
7. DECISIÓN DE LA MÁXIMA AUTORIDAD (NUMERAL 8, ART. 89 DE LA LEFP):
Cursa inserto del folio útil sesenta y ocho (68) al folio útil setenta y cuatro (74), Resolución Nº 178-2013 de fecha doce (12) de Marzo de 2013, mediante la cual el ciudadano Director General de la Alcaldía del municipio San Diego del estado Carabobo, resolvió destituir a la querellante del cargo que venía ejerciendo.
8. NOTIFICACIÓN DEL ACTO DE DESTITUCIÓN (Numeral 8, art. 89 de la LEFP):
Cursa inserto del folio útil sesenta y siete (57), Notificación del acto de destitución, donde se indica el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el Tribunal por ante el cual podría interponerlo y el término para su presentación, firmada por la hoy querellante en la parte inferior de la misma.
Conforme a todo lo señalado en líneas precedentes, este Juzgado constata que luego de un exhaustivo análisis de las actas procesales que conforman el expediente administrativo que reposa en autos, se prueba sin equívocos que el ente querellado permitió al querellante en todo momento el ejercicio pleno de todos sus derechos durante la averiguación abierta a los efectos de determinar la procedencia de la sanción de destitución, tal como lo sería el derecho a la defensa, a los fines de contribuir a desvirtuar o a confirmar los hechos que concluyeron con una sanción de destitución, procedimiento que garantizó el ejercicio pleno del Debido Proceso.
Por todo ello se afirma que el procedimiento administrativo de destitución establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estuvo ajustado a derecho, por cuanto el querellante, en todo momento tuvo acceso al expediente, formuló los alegatos que tenía a bien esgrimir en su defensa, y se aperturo el lapso probatorio y el mismo no presentó el escrito de prueba correspondiente, en consecuencia mal podría considerarse violadas las garantías del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, todo lo cual obliga a este sentenciador a desechar el alegato esgrimido por la parte querellante. Así se declara
Ante tales hechos, al no haber verificado este Juzgado Superior que las inasistencias del querellante a sus labores habituales durante los días señalados por la Administración, hubiesen estado justificadas, o que haya podido justificar las veces que se ausentó de su puesto de trabajo, al no haber podido consignar prueba alguna que desvirtúe las faltas atribuidas, resulta evidente que el hoy querellante incumplió sus deberes que le asistía como funcionario, situación que repercute negativamente en el buen desempeño de sus funciones, por lo que su conducta perfectamente podía encuadrar en el supuesto de hecho y de derecho previstos en las disposiciones normativas aplicadas por la Administración para fundamentar su destitución, como lo es el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por abandono injustificado durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos es decir, los días 16, 17 y 18 de Enero del año 2013. Siendo ello así, este Tribunal debe inexorablemente desestimar los alegatos esgrimidos por el querellante, al quedar probada y subsumida la conducta del querellante, en las causales de destitución supra señaladas, a juicio de este Juzgador, la conducta de la recurrente, discrepa de manera considerable de los principios que deben regir la conducta de todo funcionario (honestidad, rectitud, responsabilidad social, eficiencia entre otros), así las cosas este Jurisdicente considera la Administración procedió de conformidad con el principio de legalidad al encuadrar el comportamiento de la ciudadana ALIX YUSNEY MOLINA MORANTES, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.500.007, en la referida causal de destitución.- Así se decide.
Es por tales motivos que se declara la validez de la Resolución Nº 178-2013, de fecha 12 de Marzo de 2013, dictada por el Director General de la Alcaldía de San Diego, mediante el cual se le destituye a la ciudadana mediante la cual se destituyo a la ciudadana ALIX YUSNEY MOLINA MORANTES del cargo de AUXILIAR DE EDUCACION INICIAL, en el Centro de Educación Inicial “Los Jarales, adscrito a la Dirección de Educación y Cultura de la Alcaldía del municipio San Diego del Estado Carabobo, por estar incursa en la causal de destitución establecida en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del estatuto de la Función Pública abandono injustificado de tres (03) días durante el lapso de treinta (30) días continuos Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara
1. SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de nulidad, interpuesto por el abogado JOSE ANGEL APONTE HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº 4.392.017, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.676, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ALIX YUSNEY MOLINA MORANTES, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.500.007, contra la Resolución Nº 178-2013 de fecha doce (12) de Marzo de 2013, dictada por el DIRECTOR GENERAL DE LA ALCALDÍA DE SAN DIEGO.
2. SE RATIFICA, la legalidad y la validez de la Resolución Nº 178-2013 de fecha doce (12) de Marzo de 2013, dictada por el DIRECTOR GENERAL DE LA ALCALDÍA DE SAN DIEGO.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los once (11) días del mes de Agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
LA SECRETARIA,
ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ
Expediente Nro15.048. En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ
Expediente Nº 15.048
Leag/Dpm/fgc