EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, diecinueve (19) de Agosto de 2016
Años: 206° y 157°
Expediente Nº 16.116.-
Parte Presuntamente agraviada: CESAR ALEXANDER TOVAR PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.036.362, actuando en nombre propio y en su carácter de Concejal del Municipio Valencia del Estado Carabobo y Presidente de la Comisión de Contraloría y Fiscalización del Concejo Municipal de Valencia, asistido en este acto por el Abogado FRANKLIN PIÑATE BAPTISTA, titular de la cedula de identidad Nº V-6.400.343 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.007.
Parte presuntamente agraviante: Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo y la Sociedad de Comercio TM, C.A. (antes TM, S.R.L.),
Acción: Amparo Constitucional
Vista la acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, interpuesta en fecha diecisiete (17) de Agosto de 2016 por ante este Tribunal Superior, por el ciudadano CESAR ALEXANDER TOVAR PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.036.362 , actuando en nombre propio y en su carácter de Concejal del Municipio Valencia del Estado Carabobo y Presidente de la Comisión de Contraloría y Fiscalización del Concejo Municipal de Valencia, asistido por el Abogado FRANKLIN PIÑATE BAPTISTA, titular de la cedula de identidad Nº V-6.400.343 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.007, contra la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, y la sociedad de comercio TM, C.A. (antes TM, S.R.L.).
En fecha dieciocho (18) de agosto de 2016, se da por recibido el recurso con entrada y anotación en los libros respectivos bajo el Nº 16.116
Ahora bien a fin de pronunciarse esta superioridad lo hace con fundamento en las siguientes consideraciones:
- I –
DE LA COMPETENCIA.
Debe pronunciarse en primer lugar este Tribunal Superior en relación a su competencia para conocer del presente asunto:
Ha sido indicado reiteradamente por éste Juzgado que, la competencia de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las acciones autónomas de amparo viene determinada en primer lugar, en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de dicha jurisdicción y la naturaleza del derecho pretendidamente vulnerado, lo que constituye la competencia en razón de la materia. Además, es necesario precisar el órgano del cual emana el acto, hecho u omisión que se pretende atentatorio de los derechos o garantías constitucionales, puesto que tal aspecto define cual es el Tribunal de Primera Instancia, dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que le corresponde el conocimiento de la acción.
A este respecto el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, norma esta que fija la competencia para el conocimiento de las pretensiones de amparo constitucional, cuyo texto establece:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. …”
En este orden de ideas, específicamente respecto al criterio atributivo de competencia de los Órganos Jurisdiccionales que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las pretensiones de amparo constitucional, no solo debe atender al criterio de afinidad con el derecho constitucional cuya violación o amenaza se alega, conforme a la norma arriba transcrita, sino también debe atenderse al órgano que se dice atenta o amenaza las garantías constitucionales.
Aunado a todo lo argumentado, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se estableció por ley un nuevo sistema de competencias, las cuales son atribuidas y distribuidas entre los distintos órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente la ley señala en su artículo 7, los órganos y ente subordinados al control de dicha jurisdicción, y lo hace en los siguientes términos:
“Artículo 7º—Entes y órganos controlados. Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
1. Los órganos que componen la Administración Pública;
2. Los órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional;
3. Los institutos autónomos, corporaciones, fundaciones, sociedades, empresas, asociaciones y otras formas orgánicas o asociativas de derecho público o privado donde el Estado tenga participación decisiva;
4. Los consejos comunales y otras entidades o manifestaciones populares de planificación, control, ejecución de políticas y servicios públicos, cuando actúen en función administrativa;
5. Las entidades prestadoras de servicios públicos en su actividad prestacional; y
6. Cualquier sujeto distinto a los mencionados anteriormente, que dicte actos de autoridad o actúe en función administrativa

A tal efecto se observa que en el presente caso se denuncia la presunta violación del derecho al medio ambiente establecido en los artículos 127, 128 y 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por parte de la Alcaldía del Municipio Valencia y la Sociedad de Comercio TM, C.A. (antes TM, S.R.L)., en la persona del ciudadano MICHELE COCCHIOLA PUGLIESE, en su condición de Alcalde del municipio Valencia del estado Carabobo, así como en la persona del ciudadano CLAUDIO SALVADOR COCCHIOLA PISANA, en su condición de Administrador de la sociedad de comercio TM, C.A, razón por la cual al estar en presencia de una acción ejercida contra un órgano que forma parte de la Administración Pública del Estado Carabobo, y en virtud de lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes transcrito, es forzoso declarar que su control jurisdiccional corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.. Así se declara.
Establecido lo anterior, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional interpuesta, respecto de la cual observa.
-II -
DE LA ADMISIBILIDAD.

Verificado el cumplimiento de los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Tribunal encuentra que la pretensión cumple los requisitos y vistas las condiciones de admisibilidad de la citada pretensión de amparo de acuerdo a las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la citada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con fundamento en los argumentos de la accionante y los recaudos consignados, el Tribunal constata que por no encontrarse incursa, prima facie, en las citadas causales la pretensión es admisible. Así se declara.
A los efectos de la tramitación se ordena la comparecencia de la parte presuntamente agraviante, en la persona del ciudadano MICHELE COCCHIOLA PUGLIESE, en su condición de Alcalde del municipio Valencia del estado Carabobo, al Sindico Procurador Municipal del Municipio Valencia del estado Carabobo, así como en la persona del ciudadano CLAUDIO SALVADOR COCCHIOLA PISANA, en su condición de Administrador de la sociedad de comercio TM, C.A, a fin que se impongan de la oportunidad fijada por el Tribunal para la celebración de la audiencia oral, que tendrá lugar en su fijación como en la práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas contadas desde que conste en autos la última de las notificaciones, siempre que no coincida con sábado, domingo o día feriado. Líbrese boleta para ser entregada en el lugar indicado por la parte accionante como correspondiente a la dirección de la parte accionada, con advertencia que su no comparecencia a la audiencia oral y pública producirá el efecto previsto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Líbrese boleta de notificación y anéxese a la respectiva boleta copia certificada del libelo, sus anexos y del auto de admisión.
Notifíquese igualmente a los ciudadanos; al Fiscal Octogésimo Primero a Nivel Nacional del Ministerio Público con Competencia Constitucional y Contencioso Administrativo Sede Valencia, Estado Carabobo, al Defensor del Pueblo del Estado Carabobo, al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente Sede Valencia estado Carabobo, y a la Dirección de Planeamiento Urbano del municipio Valencia del estado Carabobo, para que pueda comparecer al acto de la audiencia oral, para lo cual podrá concurrir ante el Tribunal a conocer de la oportunidad fijada al respecto. Líbrense boletas de notificación, y anéxese copias certificadas del libelo, sus anexos y del auto de admisión.
El Juez Superior,
ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
La Secretaria Suplente,
ABG. FILOMENA GUTIERREZ CARMONA
Expediente Nro. 16.116 En la misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado y se libraron las respectivas boletas de notificación.
La Secretaria Suplente,

ABG. FILOMENA GUTIERREZ CARMONA
Expediente Nº 16.116
Leag/Fgc/fgc
Oficio Nº CJ-15-1458.
Valencia, 19 de Agosto de 2016, siendo las 09:30 a.m.