REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE.-
Valencia, 3 de agosto de 2016
Años: 206º y 157º
Expediente Nro. 16.000
Visto el escrito de Promoción de Prueba presentado en fecha 25 de julio de 2016, por la abogada Francis Rodríguez, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 203.766, en carácter de apoderada judicial de la ciudadana Yesenia Margarita Gómez, titular de la cedula de identidad Nro. 19.000.789, parte querellante.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, se pasa a decidir en los términos siguientes:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS DENOMINADAS
“CAPITULO I DOCUMENTALES CONSIGNADAS CON LA DEMANDA”
En este sentido, como la representación de la parte querellante en su escrito de promoción señala:
“…PRIMERO: promuevo, ratifico y hago valer a favor de mi mandante todas y cada una de las documentales consignadas con el escrito de demanda, toda vez que no fueron impugnadas con la contestación y resultan legales, pertinentes y conducentes a los fines de demostrar su pretensión, muy especialmente la documental marcada con la letra “B”, identificada como “constancia de Servicio…”
Este Juzgado observa que las mismas se encuentran insertas en el presente expediente. En tal sentido, dicha documental trata de reproducciones del merito favorable inserto en autos, advierte este Juzgado que tal invocación no constituye un medio de prueba per se, sino la solicitud que efectivamente hace la parte promovente de la aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político Administrativa; ratificada -entre otras- por el fallo Nº 01375 del 4 de diciembre de 2013). En consecuencia, será este Juzgador, en su condición de Juez de mérito, el encargado de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide
DE LAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS DENOMINADAS
“CAPITULO II DEL MERITO FAVORABLE”
Asimismo expuso en el referido escrito:
“PRIMERO: en uso del principio de la comunidad de la prueba, solicito del tribunal valore el merito favorable del expediente administrativo consignado por el ente querellado, del cual se desprende los vicios denunciados…”
En cuanto a la prueba señalada y promovida en este capítulo, advierte este Juzgado que tal invocación no constituye un medio de prueba per se, sino la solicitud que efectivamente hace la parte promovente de la aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político Administrativa; ratificada -entre otras- por el fallo Nº 01375 del 4 de diciembre de 2013). En consecuencia, será este Juzgador, en su condición de Juez de mérito, el encargado de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se establece
PRUEBAS PROMOVIDAS DENOMINADAS
“CAPITULO III DE LA PRUEBA DOCUMENTAL”
De igual manera expuso:
“…Promuevo a favor de mi poderdante copia solvencia de actualización de datos emitida por el sistema de información estratégica y transparencia policial (SIETPOL), en fecha 03 de diciembre de 2016, prueba útil y pertinente a los fines de demostrar que mi representada para la fecha de emisión de dicha solvencia…”
En cuanto a las pruebas presentadas se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes ni inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales indicadas y producidas en el referido escrito; y, por cuanto dichas instrumentales cursan en actas, manténganse en el expediente.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS DENOMINADAS
“CAPITULO IV DE LA PRUEBA DE INFORME”
De igual manera, el representante de la parte querellante promovió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para que informen:
“… se sirva solicitar INFORMES al ciudadano Gerente de la entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento, ubicada en la avenida 138-A entre calles 96 y 97, torre BOD, planta baja, local N° 138-41, Urb, San José de Tarbes en valencia estado Carabobo, toda vez que fue en esta agencia donde mi representada apertura la señalada cuenta, a los fines de que indique si en fechas 14 y 29 de diciembre 2015, respectivamente, la gobernación del estado Carabobo ordeno realizar en la cuenta corriente N° 0116-0001-86-0024115029, perteneciente a mi representada YESENIA MARGARITA GOMEZ GIL, titular de la cedula de identidad Nro.V- 19.000.789 en esa entidad bancaria, abonos por concepto de nomina por montos (BS.6.399,52) respectivamente…”
En consecuencia, este juzgado ordena requerir mediante oficio al Gerente de la Entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento, ubicada en la avenida 138-41, urb. San José de tarbes en valencia estado Carabobo, para que informe lo indicado, lo cual deberá ser remitido a este juzgado con sus respectivos soportes, dentro de un lapso de 5 cinco días de despacho siguientes a su notificación. Líbrense oficios.
Finalmente, le informa el Tribunal que el lapso de evacuación de pruebas consta de diez (10) días, el cual comenzara a computarse a partir del primer día de despacho siguiente a la presente fecha. Con anexo de copia certificada del escrito de promoción de pruebas de la parte querellante
El Juez Superior,
ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
La Secretaria,
ABG. DONAHIS V. PARADA M.
LEAG/DVPM/ir
Dializado_______