REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
Valencia, 04 de Agosto de 2016
206º y 157º
Expediente Nro. 15.244
Vista la diligencia de fecha 25 de abril de 2016, presentada la abogada KARELIA FIGUEROA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 102.373, actuando en su condición de Apoderada Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual expone:
“(…omissis…) a solicitar a esta Autoridad judicial sean actualizadas las Boletas de Citación libradas en fecha 14-01-2014, dirigidas a citar a las sociedades de comercio OBRAS, CAMINOS Y ASFALTOS OCA, C.A y UNIVERSAL DE SEGUROS”
Este Tribunal observa que:
En fecha 07 de enero de 2014, se le dio entrada y se anoto en los libros respectivos.
En fecha 14 de enero de 2014, se dictó auto de admisión en la demanda de contenido patrimonial conjuntamente con Medida preventiva de embargo de bienes muebles, interpuesta por la abogada AMIRA ESPERANZA CACERES DE LANDETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.919.511, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nro. 79.117, con el carácter de sustituta del ciudadano Procurador (E) de la Entidad Federal Carabobo, contra la sociedad de comercio “OBRAS, CAMINOS Y ASFALTOS OCA, C.A.”, la cual fue incoada inicialmente contra la sociedad mercantil “UNIVERSAL DE SEGUROS C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de agosto de 1992, bajo el Nro. 7, Folio 14-A, siendo su última modificación según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita ante la misma Oficina de Registro en fecha 18 de enero de 2008, bajo el N° 79, Tomo 114-A, y registrada en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora del Ministerio de Finanzas bajo el N° 111, y ordenó la citación del Presidente de la sociedad de comercio “OBRAS, CAMINOS Y ASFALTOS OCA, C.A.” y la Junta Directiva de la sociedad mercantil “UNIVERSAL DE SEGUROS”.
En fecha 05 de Agosto de 2015, la abogada AMIRA ESPERANZA CACERES DE LANDETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.919.511, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nro. 79.117, mediante diligencia solicito abocamiento en la presente causa.
En fecha 07 de Agosto de 2015, la abogada AMIRA ESPERANZA CACERES DE LANDETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.919.511, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nro. 79.117, consignó escrito de reforma de la presente causa.
En fecha 12 de agosto de 2015, se dicto auto mediante el cual en su condición de Juez Provisorio, designado por la Comisión Judicial en reunión de fecha 20 de mayo de 2015, el ciudadano LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA, se abocó al conocimiento de la presente causa, asimismo se admitió la reforma de la demanda de contenido patrimonial conjuntamente con Medida preventiva de embargo de bienes muebles, interpuesta por la abogada AMIRA ESPERANZA CACERES DE LANDETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.919.511, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nro. 79.117, con el carácter de sustituta del ciudadano Procurador (E) de la Entidad Federal Carabobo, contra la sociedad de comercio “OBRAS, CAMINOS Y ASFALTOS OCA, C.A.”, la cual fue incoada inicialmente contra la sociedad mercantil “UNIVERSAL DE SEGUROS C.A”, y se ordenó la citación de los ciudadanos Presidente de la sociedad de comercio “OBRAS, CAMINOS Y ASFALTOS OCA, C.A.” y la Junta Directiva de la sociedad mercantil “UNIVERSAL DE SEGUROS”, con copia certificada de todo el expediente.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa y la petición realizada por la abogada KARELIA FIGUEROA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 102.373, actuando en su condición de Apoderada Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de abril de 201, se tiene que en fecha 07 de Agosto de 2015, la abogada AMIRA ESPERANZA CACERES DE LANDETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.919.511, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nro. 79.117, presento escrito de reforma de la presente causa, y que en fecha 12 de agosto de 2015, se dicto auto mediante el cual en su condición de Juez Provisorio, designado por la Comisión Judicial en reunión de fecha 20 de mayo de 2015, el ciudadano LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA, se abocó al conocimiento de la presente causa, asimismo se admitió la reforma de la demanda, se tiene que en cuanto a la solicitud formulada por la apoderada judicial de la parte demandante, en cuanto a la actualización de las boletas de citación libradas en fecha 14 de enero de 2014, se niega su pedimento por se inoficioso. Así se decide.
Asimismo es necesario vincular al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha diecinueve (19) de Mayo de 2000, caso: PROYECTOS INVERDOCO C.A. en Amparo, con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en los siguientes términos:
“(...) la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general. El mismo se formula, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio (...) Entre las excepciones al principio, en materia de notificaciones, se encuentran al menos dos: una es de creación jurisprudencial y es producto del respeto al derecho de defensa de las partes; y la otra, responde a la ruptura a la estadía a derecho, y consiste en hacer saber a las partes la reanudación del juicio (...) La segunda notificación obligatoria tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada, y por lo tanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales (...) De continuar la causa paralizada sin reconstituir a derecho a las partes, una serie de derechos subjetivos procesales le quedan negados a la parte que no se enteró de la continuación de la misma, afectándole así su derecho de defensa (...)”(subrayado de este Juzgado)
Asimismo es necesario resaltar la sentencia dictada por la Sala Constitucional, en fecha veinte (20) de marzo de 2006 (caso: José Gregorio González Vargas), estableció:
“En sentido general, quiere la Sala puntualizar lo siguiente: La estadía a derecho de las partes no es infinita, ni por tiempo determinado.
La falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado período de tiempo, paraliza la causa y rompe la estadía a derecho de las partes, ya que incluso resulta violatorio de derechos y garantías constitucionales, mantener indefinidamente arraigadas las partes al proceso, sujetas a que éste continúe sin previo aviso, cuando no se encuentran en el país o en la sede del Tribunal de la causa, lo que viene a constituir una infracción al derecho de defensa, e indirectamente puede convertirse en una infracción al derecho al libre tránsito debido al arraigo inseguro de las partes en el lugar del juicio.
Esta característica de la paralización la distinguen de la figura de la suspensión, donde cesa la actividad procesal hasta una fecha predeterminada, por lo que las partes conocen cuándo continúa el proceso y por ello no pierden la estadía a derecho. (subrayado de este Juzgado)
De acuerdo a la sentencia citada, se puede observar, que para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula. En consecuencia, por la razones anteriormente expuestas, y por cuanto el a lo antes narrado, se rige por principios fundamentales guiados por normas constitucionales, que garantizan la tutela judicial efectiva de los justiciables, y corresponde a los órganos jurisdiccionales en cualquier instancia del proceso velar por el fiel cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales, es por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.”
Razón por la cual en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración las exigencias de brevedad y no formalidad, contempladas en el artículo 27 ejusdem, se exhorta a la parte demandante a consignar las copias correspondientes, a los fines de realizar la citación de citar los ciudadano Presidente de la sociedad de comercio “OBRAS, CAMINOS Y ASFALTOS OCA, C.A.” y la Junta Directiva de la sociedad mercantil “UNIVERSAL DE SEGUROS”, ordenadas en el auto de admisión de la reforma de fecha 12 de agosto de 2015, y hasta la presente fecha, no se evidencia solicitud o diligencia alguna por parte de la demandante en impulsar el presente procedimiento, e incluso se observa que no dio cumplimiento oportuno a lo solicitado por este Tribunal, es decir, no consta la consignación de las copias de la totalidad de las actas que conforman la presente causa solicitadas en el referido auto a los fines de practicar las notificaciones antes señaladas.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de La Región Centro Norte, niega el pedimiento, sobre la actualización de las notificaciones de fecha 14 de enero de 2014, por ser inoficioso, en virtud de que dichas actualizaciones tuvieron lugar en al admisión de la reforma interpuesta por la abogada AMIRA ESPERANZA CACERES DE LANDETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.919.511, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nro. 79.117, con el carácter de sustituta del ciudadano Procurador (E) de la Entidad Federal Carabobo, contra la sociedad de comercio “OBRAS, CAMINOS Y ASFALTOS OCA, C.A.”, la cual fue incoada inicialmente contra la sociedad mercantil “UNIVERSAL DE SEGUROS C.A”, en fecha 07 de Agosto de 2015. Así se decide.
El Juez Superior,
ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA La Secretaria,
ABG. DONAHIS PARADA MÁRQUEZ
LEAG/DP/Tm.
|