REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE


JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE.-
Valencia, 04 de agosto de 2016
Años: 206º y 157º
Expediente Nro. 16.015

Visto el escrito de Promoción de Prueba presentado en fecha 26 de julio de 2016, por la abogada Dulce María Álvarez, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 19.974, en carácter de apoderada judicial de la ciudadana Emix Elena Cordero, titular de la cedula de identidad Nro. 8.830.365, parte querellante.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, se pasa a decidir en los términos siguientes:

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS DENOMINADAS
“CAPITULO I DOCUMENTALES”

En este sentido, como la representación de la parte querellante en su escrito de promoción señala:

Ratifico en todas y cada una de sus partes los recaudos que fueron consignados en original en el escrito libelar y que son documentos administrativos, que no pueden ser impugnados, marcados con las letras desde la “B” hasta la “X”…”

Este Juzgado observa que las mismas se encuentran insertas en el presente expediente. En tal sentido, dicha documental trata de reproducciones del merito favorable inserto en autos, advierte este Juzgado que tal invocación no constituye un medio de prueba per se, sino la solicitud que efectivamente hace la parte promovente de la aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político Administrativa; ratificada -entre otras- por el fallo Nº 01375 del 4 de diciembre de 2013). En consecuencia, será este Juzgador, en su condición de Juez de mérito, el encargado de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS DENOMINADAS
“CAPITULO II DE LOS INFORMES”

De igual manera, el representante de la parte querellante promovió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para que informen:

“…oficie al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, centro ambulatorio Dr. Guada Lacau, ubicado en el Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, a los fines de que informe si existe la historio clínica No.- 5378856 de la ciudadana EMIX ELENA CORDERO PINTO, si existen los certificados de incapacidad temporal e igualmente desde que fecha hasta que fecha y si existe la solicitud de llenado del formato 14-08 para la evaluación de junta médica y ratificar que mi representada se encuentra en estado de suspensión laboral por lo que es imposible que faltara a su trabajo”

En consecuencia, este juzgado ordena requerir mediante oficio al Director del centro ambulatorio Dr. Guada Lacau ubicado en el Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, para que informe lo indicado, lo cual deberá ser remitido a este juzgado con sus respectivos soportes, dentro de un lapso de 5 cinco días de despacho siguientes a su notificación. Líbrense oficios.

Finalmente, le informa el Tribunal que el lapso de evacuación de pruebas consta de diez (10) días, el cual comenzara a computarse a partir del primer día de despacho siguiente a la presente fecha. Con anexo de copia certificada del escrito de promoción de pruebas de la parte querellante

El Juez Superior,


ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA

La Secretaria,
ABG. DONAHIS V. PARADA M.
LEAG/DVPM/ir
Dializado_______