REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 11 de agosto de 2016
206º y 157º
EXPEDIENTE: 14.859
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA
DEMANDANTE: BEATRIZ ELENA VARGAS VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.091.417
DEMANDADA: MARITZA OJEDA SULBARAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.380.095
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 2 de agosto de 2016, se da por recibido el presente expediente fijando la oportunidad para dictar sentencia.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:
I
MOTIVO DEL RECURSO
En fecha 14 de marzo de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, declara su incompetencia en razón de la cuantía, bajo el siguiente argumento:
“La naturaleza jurídica del presente juicio es de carácter contencioso, por lo cual, debe tomarse en consideración la estimación de la demanda, por consiguiente, al ser modificada la cuantía mediante la resolución anteriormente señalada, y al verificar que la presente demanda versa sobre el valor del inmueble cuya resolución se demanda, el cual es de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), mas la indemnización de los DAÑOS Y PERJUICIOS que los estima en la cantidad del Veinte por ciento (20%) del valor del inmueble, lo cual alcanza la suma de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (180.00,00) de la estimación de la demanda, equivalente a MIL DOSCIENTOS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.200 U.T.), debe a tal efecto ser competente un Juzgado de Municipio en acatamiento la referida Resolución; siendo este motivo suficiente para que este juzgador se considere incompetente para conocer la presente causa. Así se decide.”
Una vez recibido el expediente en el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 28 de junio de 2016, dicta sentencia mediante la cual declina la competencia por razón del territorio de la siguiente manera:
“De la revisión realizada al libelo de la demanda, así como del documento del cual se peticiona su Resolución; se observa que el inmueble objeto de esta controversia se encuentra ubicado en el Sector Mocundito, casa Nº 41 de la calle 02, del Sector 7, en jurisdicción del Municipio Autónomo Guacara del estado Carabobo, ubicación esta que se encuentra en una jurisdicción distinta a la que este Tribunal es competente.
…OMISSIS…
Es por ello que considera esta juzgadora, que este Tribunal no es competente en razón del territorio para conocer de este asunto, correspondiéndole conocer al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guacara de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a quien se declina la competencia por el Territorio …”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nuestro ordenamiento procesal establece dos formas de plantearse la regulación de competencia, una cuando un Juez decide sobre su competencia para conocer un asunto y las partes solicitan la regulación de la competencia, lo que exige como presupuesto en este caso la existencia de un recurso, y la otra, la regulación de oficio establecida en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, que es el caso donde el Juez que inicialmente conoce de la causa declara su incompetencia en razón de la materia y del territorio en los supuestos del artículo 74 eiusdem, y posteriormente el Juez considerado competente, a su vez se considera incompetente, presentándose de esa manera un conflicto de competencia por el disentimiento entre Jueces.
El encabezamiento del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…”
Por su parte, el ordinal 3º del artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:
“Es de la competencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:
Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos.”
De las normas trascritas, queda de relieve que en caso de plantearse conflicto negativo de competencia, el tribunal llamado a resolverlo es el Tribunal Superior común a ambos, caso contrario, corresponde a la Sala de Tribunal Supremo de Justicia con competencia material afín a la de los jueces en conflicto y de no existir una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos, corresponderá a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En el caso de marras, el conflicto negativo de competencia se plantea entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y siendo que este Tribunal Superior es la alzada común de los juzgados en conflicto, resulta competente para resolver la regulación de competencia solicitada de oficio, Y ASI SE ESTABLECE.
Respecto al mérito de la incidencia surgida, se observa que la parte demandante no estima expresamente su demanda, pero se puede constatar que el contrato cuya resolución se demanda versa sobre la venta de un inmueble ubicado en el municipio Guacara del estado Carabobo por un precio de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.00,00).
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, declaró su incompetencia en virtud de la cuantía, mientras que el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, plantea el conflicto declarando su incompetencia en razón del territorio.
Ciertamente, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó la Resolución Nº 2009-0006, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 en fecha 2 de abril de 2009, que señala:
“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
OMISSIS
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”
Tomando en consideración, que la fecha de la presentación de la presente demanda fue el 11 de mayo de 2015, cuando la unidad tributaria tenía un valor de ciento cincuenta bolívares, el valor de la cosa demandada era equivalente a mil unidades tributarias (1.000 u.t.), por lo que en razón de la cuantía el conocimiento del presente asunto corresponde a un tribunal de municipio conforme al literal “a” del artículo 1 de la Resolución Nº 2009-0006.
Ahora bien, el bien inmueble objeto del contrato está ubicado en el municipio Guacara del estado Carabobo y la celebración del contrato cuya resolución se demanda tuvo lugar en el mismo municipio, sin que las partes eligieran un domicilio especial, resultando concluyente en atención al artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, que la competencia por el territorio corresponde a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: SE DECLARA COMPETENTE al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo que corresponda, previa distribución.
Remítanse inmediatamente mediante oficio las presentes actuaciones al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en funciones de distribución y comuníquese mediante oficio del contenido de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San diego de la Circunscripción
Judicial del estado Carabobo, de conformidad con el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:15 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 14.859
JAMP/NRR/YA.-
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