REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 11 de agosto 2016
206º y 157º

EXPEDIENTE Nº: 14.864
COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: INHIBICIÓN

JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICIÓN: abogada ODALIS MARÍA PARADA MÁRQUEZ, Jueza Provisoria Del Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo

DEMANDANTE: sociedad mercantil GRANJA EL RINCÓN C.A. inscrita en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial de Estado Carabobo, inserto en el libro de Registro N° 56, bajo el Nº 30, de fecha 20 de julio de 1966

DEMANDADOS: LUÍS PADRÓN VILLEGAS, HÉCTOR RODRÍGUEZ ALVARADO, SCARLET PADRÓN RODRÍGUEZ, JHONNY HERNÁNDEZ PEÑA, REINALDO VILLEGAS RODRÍGUEZ, SANDRA YAQUELINE SARMIENTO y JUAN FRANCISCO OTAYZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.434.096, V-7.068.879, V-12.772.837, V-11.471.802, V-7.059.370, V-14.361.630 y V-22.206.791 respectivamente



En fecha 05 de agosto de 2016, se recibió el presente expediente en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándole entrada en los libros respectivos.
Seguidamente, procede esta instancia a decidir la presente incidencia de inhibición, previa las siguientes consideraciones:


I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la presente incidencia, la Jueza que manifestó la inhibición remite a este despacho copia certificada del acta de fecha 16 de marzo de 2016, constatando este Tribunal que la fundamenta en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, expresando:

“…en virtud de la Recusación que interpusieron en mí contra los ciudadanos LUIS PADRÓN VILLEGAS, HÉCTOR RODRÍGUEZ ALVARADO, SCARLET PADRÓN RODRÍGUEZ, JHONNY HERNÁNDEZ PEÑA, REINALDO VILLEGAS RODRÍGUEZ, SANDRA YAQUELINE SARMIENTO y JUAN FRANCISCO OTAYZA, a través de sus Apoderados Judiciales abogados GRACE MATILETH RODRÍGUEZ DE GONZÁLEZ y JOSÉ GABRIEL PEÑA HERNANDÉZ, supra identificados, reacusación donde utilizaron las siguientes expresiones
…OMISSIS…
Se observa un interés manifiesto reiterado en conocer esta juzgadora personalmente de la presente causa.
…OMISSIS…
4.- La Juzgadora al responder el escrito donde se le solicita se declare incompetente de conocer por la materia, resuelve en el auto de fecha 20 de julio del año 2015, en su punto primero y tercero, emite su opinión del fondo el asunto incurriendo así una de las causales contemplada en el ordinal 9° y 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace prosperar dicha causal de Recusación, ahora bien, la Juez Transgrede, Pisotea y Violenta el Principio del DEBIDO PROCESO y del DERECHO A LA DEFENSA Y LA AUTO GESTION DEL PUEBLO todas esta rango Constitucional cuando decide declararse competente de (sic) seguirconociendo de la presente causa, siendo esto de orden público .
Es por todo ante expuesto que se recusa a la Ciudadana: Abog. ODALIS (sic) MARIANA PARADA MARQUEZ, Juez Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por haber quebrantado el principio de imparcialidad, así como su evidente retraso en todas las decisiones y presentar un interés manifiesto en conocer de la causa
…OMISSIS…
En este orden de ideas, esta Juzgadora estima que los términos y expresiones empleados por los diligenciantes y sus Apoderados Judiciales, son ofensivos para el cargo que ostento y represento en nombre del Estado; y han sido recibidos por mi persona con inusitada sorpresa, ya que a través de ellos interpreto luego de un proceso lógico de raciocinio, que los ciudadanos LUIS PADRÓN VILLEGAS, HÉCTOR RODRÍGUEZ ALVARADO, SCARLET PADRÓN RODRÍGUEZ, JHONNY HERNÁNDEZ PEÑA, REINALDO VILLEGAS RODRÍGUEZ, SANDRA YAQUELINE SARMIENTO, JUAN FRANCISCO OTAYZA, y sus Apoderados Judiciales abogados GRACE MATILETH RODRÍGUEZ DE GONZÁLEZ y JOSÉ GABRIEL PEÑA HERNANDÉZ, todos supra identificados, dudan de mi imparcialidad y probidad en el desempeño del cargo que como Juez Provisorio de este Tribunal, lo que conlleva inexorablemente a mi INHIBICION del conocimiento de la presente causa, ya que el ejercicio de la función jurisdiccional, impone que todo Juez requiera de una sana objetividad para decidir conforme a derecho, y en el presente caso es indudable que los hechos antes señalados , han generado en mi deber como Juez, elementos que me impiden resolver con objetividad la presente causa; por manera que, haciendo uso de la facultad que me confiere al Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, procedo a INHIBIRME, dado que todo Juez requiere de sana objetividad para poder resolver las controversias, y en el presente caso , no puedo negar que las ofensas y falta de respeto de los demandados de autos, producen la reacción natural de todo ser humano de aversión por el Ofensor, lo cual impide resolver con la objetividad que se requiere en cada caso.
…OMISSIS…
Corolario de las anteriores consideraciones de hecho, de derecho, jurisprudenciales y personales ME INHIBO para conocer de la presente causa, subsumiendo, ese llamado derecho-deber, en la causal prevista en el Ordinal 18 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…”


En este contexto, se considera preciso señalar que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación que pueda comprometer su imparcialidad y se separa voluntariamente del conocimiento de una causa concreta.

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causal, antes de que le sea planteada la recusación.

La Jueza declarante de la inhibición fundamenta la misma en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:



“18° “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.”


La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, Expediente Nº 00-1422, dejó sentado el siguiente criterio:

“Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”


La funcionaria judicial explica las circunstancias fácticas que le llevaron a la convicción de declarar la inhibición en referencia, no existiendo en los autos elemento alguno que desvirtúe lo afirmado por la jueza siendo que sus dichos gozan de una presunción de certeza, por lo que debe tenerse como cierto que los abogados GRACE MATILETH RODRÍGUEZ DE GONZÁLEZ y JOSÉ GABRIEL PEÑA HERNANDÉZ, apoderados judiciales de los demandados, formularon las expresiones a que se contrae el acta de inhibición. Sumado a lo expuesto, la jueza expresamente ha manifestado que los hechos narrados le impiden resolver con objetividad la presente causa, siendo que es una garantía constitucional de todo ciudadano el ser juzgado por jueces competentes, independientes e imparciales y no hubo allanamiento de las partes o sus apoderados, circunstancias que determinan que la presente inhibición sea declarada con lugar. ASÍ SE DECIDE.




II
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: CON LUGAR la inhibición formulada por la abogada ODALIS MARÍA PARADA MÁRQUEZ, Jueza Provisoria Del Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÀ P.
EL JUEZ TEMPORAL NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR



En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:55 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.



NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
EXP. Nº 14.864
JAMP/NRR/YA.-