REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 3 de agosto de 2016
206º y 157º
EXPEDIENTE Nº: 13.972
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
DEMANDANTE: sociedad mercantil VOLCANES PRADA AGENTES ADUANALES, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha 10 de junio de 2004, bajo el Nº 29, tomo 10
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: ERUS CASTILLO LINARES, MARÍA SANABRIA MUÑOZ y ALEXANDER BOLÍVAR OZUNA, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.154, 31.270 y 135.489 respectivamente
DEMANDADA: MARILÚ DEL CARMEN TORRELLES GUÉDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.331.748
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: MARÍA ESTELA RODRÍGUEZ BOSCAN, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.030
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 2 de julio de 2013 se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.
En fecha 30 de septiembre de 2013, la parte demandante presenta escrito de informes y el 14 de octubre del mismo año, la demandada presenta observaciones.
Por auto del 15 de octubre de 2013, este Tribunal Superior fija la oportunidad para dictar sentencia, siendo diferida el 14 de noviembre del mismo año.
De seguidas, procede esta instancia a dictar sentencia en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de abril de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declara inadmisible la demanda intentada.
El Juzgado de Primera Instancia, dicta la sentencia recurrida bajo la siguiente premisa:
“Observa esta juzgadora que la demandante en la presente causa pretende el pago de una determinada cantidad de dinero, pretensión ésta que fue admitida por el Juzgado de origen, bajo el amparo del especialísimo procedimiento por intimación, demandando igualmente el pago de de las costas del procedimiento y pago de honorarios de abogados.
Como puede apreciarse del escrito libelar parcialmente copiado ut supra, la demandante efectúa una mixtura de pretensiones tales como: EL COBRO DE BOLÍVARES, CONDENA EN COSTAS PROCESALES Y PAGO DE HONORARRIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS, reclamaciones éstas que tienen procedimientos incompatibles, dado que el cobro de bolívares fue admitido bajo el amparo del procedimiento monitorio, contenido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, mientras que la pretensión de condena en costas procesales, se tramita de acuerdo a una tasación de costas por secretaría, si son reclamadas dentro del mismo juicio y finalmente, el cobro de honorarios profesionales, su procedimiento especialísimo está estipulado en el artículo 22 de la Ley de Abogados y dependiendo de la naturaleza de los mismos, pueden ser reclamados por vía incidental o por vía de juicio breve.
…OMISSIS…
Por todas las razones anteriormente invocadas, tanto de hecho como jurisprudenciales, considera esta sentenciadora que la demanda así presentada y tramitada subvirtió el proceso, al violentar el contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo que acarrea como consecuencia, que la misma debe ser declarada inadmisible por existir inepta acumulación de procedimientos en ella, declarando nulas todas las actuaciones del presente juicio. ASÍ SE DECIDE.”
Para decidir esta alzada observa:
El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
Sobre la norma in comento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 179 del 15 de abril de 2009, caso: Miguel Santana y otro contra SUDOLIMAR, S.A. y otro; ha señalado lo siguiente:
“Ahora bien, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; cuando por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende entonces -y ello ha sido criterio reiterado de esta Sala-, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (en este último caso, a menos que los procedimientos no sean incompatibles, en cuyo caso sí podrán acumularse, según lo dispuesto en el único aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil).”
De la norma y criterio jurisprudencial trascritos, queda de relieve que la denominada por la doctrina “inepta acumulación de pretensiones” se da en tres supuestos, a saber: 1.- cuando en un mismo libelo se incluyan pretensiones excluyentes entre sí; 2.- cuando las pretensiones correspondan por razón de la materia a distintos Tribunales; y 3.- en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
Ciertamente, el juicio de cobro de bolívares por intimación y el cobro de honorarios profesionales no son acumulables por tener procedimientos incompatibles, habida cuenta que el primero se sustancia por un procedimiento especial, mientras que el cobro de honorarios profesionales se sustancia como una incidencia del juicio donde se causaron, siempre y cuando el mismo no se encuentre terminado, conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y si se trata de actuaciones extrajudiciales o juicio terminados, se sustancia por los trámites del juicio breve, todo de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados.
En el libelo de demanda que encabeza las presentes actuaciones, se observa que la demandante pretende el pago de las siguientes cantidades:
“PRIMERO: SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 650.000,00), suma líquida, exigible e insoluta a que alcanza el monto del cheque signado con el Nº 44373675, emitido en esta ciudad de Valencia, en fecha 15 de febrero de 2.011, contra la cuenta corriente Nº 0105-0073-75-10732687985, del Banco Mercantil, Agencia Puerto Cabello, que protestado en tiempo útil y marcado con la letra , produzco con este libelo, cuyo pago reclamo y opongo a la intimada, en toda forma de derecho. SEGUNDO: En pagar las costas y costos de este juicio, incluidos los honorarios profesionales que cause este juicio, hasta su definitiva terminación.”
Ha sido criterio reiterado de este Tribunal Superior, que el quid del asunto está en diferenciar una pretensión de pago de honorarios de una solicitud de condena en costas procesales incluidos en ellas los honorarios profesionales, toda vez que la condena en costas procesales es uno de los efectos del proceso, lo que conduce a este juzgador a la conclusión que no incurre en inepta acumulación de pretensiones quien solicite que el demandado sea condenado en costas procesales incluidas en ellas los honorarios profesionales de abogados, toda vez que de haber vencimiento total del demandado es procedente la condenatoria en costas procesales conforme al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil y huelga decir que las costas incluyen los honorarios profesionales de abogados conforme al artículo 23 de la Ley de Abogados. (Ver entre otras sentencias de este Tribunal Superior de fechas 17 de julio de 2013, Expediente Nº 13.825 y del 26 de mayo de 2014, Expediente Nº 14.175)
La pretensión, en palabras del maestro Eduardo Couture es entendida como la aspiración concreta de que la tutela jurídica se haga efectiva. (Obra citada: Fundamentos del Derecho Procesal Civil, editorial Atenea, página 72)
Si bien la parte demandante señala que la demandada sea condenada a pagar costas incluidos los honorarios profesionales, no solicita expresamente que le sea pagada una cantidad de dinero por ese concepto, amén de que en la relación de los hechos y el derecho invocado en el libelo no se hace mención alguna a cobro de costas y honorarios profesionales, vale decir, la causa petendi está circunscrita exclusivamente al pago de una cantidad de dinero supuestamente contenida en un instrumento cambiario, resultando concluyente que en la presente causa el pago de costas procesales y honorarios de abogados no constituye una pretensión y por consiguiente, no existe inepta acumulación por procedimientos incompatibles, lo que determina que el recurso de apelación debe prosperar con la consecuente revocatoria de la decisión recurrida, como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo, Y ASI SE DECIDE.
Finalmente, la parte demandada en su escrito de observaciones solicita se declare la nulidad del auto de admisión, siendo necesario recordar que en el procedimiento por intimación la oposición que formula el demandado deja sin efecto el decreto de intimación, a tenor del artículo 652 del Código de Procedimiento Civil y en el presente caso, la parte demandada se formuló su oposición mediante escrito de fecha 20 de junio de 2011 resultando concluyente que el referido decreto de intimación quedó sin efecto, por lo que la solicitud formulada por la demandada debe ser desestimada, Y ASÍ SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, sociedad mercantil VOLCANES PRADA AGENTES ADUANALES; SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 16 de abril de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declara inadmisible la demanda intentada.
No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza del presente fallo.
Notifíquese a las partes.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los tres (3) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 13.972
JAMP/NRR.-
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