REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 5 de agosto de 2016
206º y 157º


EXPEDIENTE: 14.634

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

MOTIVO: DESALOJO (COMERCIAL)

DEMANDANTE: ASOCIACIÓN CIVIL HOGAR SIRIO VENEZOLANO, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 29 de noviembre de 1977 bajo el Nº 23, folios 91 al 93, tomo 27 protocolo 1º

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: abogada en ejercicio JUANA GISELA MORALES DE MATHISON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.536

DEMANDADA: MARÍA CECILIA CUBILLÁN HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.434.671

APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: abogadas en ejercicio MARTA TANYA HELENA BECKER y YENIFFER CORONADO HERRERA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.496 y 189.134 respectivamente



En fecha 4 de noviembre de 2015, este Tribunal Superior le da entrada al presente expediente fijando la oportunidad para presentar informes y observaciones.

El día 1 de agosto de 2016, comparecieron la ciudadana MARÍA CECILIA CUBILLÁN HIDALGO, parte demandada, asistida por la abogada MARTA TANYA HELENA BECKER y la abogada JUANA GISELA MORALES DE MATHISON, con el carácter de apoderada judicial de la demandante ASOCIACIÓN CIVIL HOGAR SIRIO VENEZOLANO y consignaron escrito contentivo de transacción judicial.
De seguida, pasa esta instancia a pronunciarse sobre la homologación del acuerdo celebrado entre las partes, previas las siguientes consideraciones:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este sentenciador que el 1 de agosto de 2016, comparecieron la ciudadana MARÍA CECILIA CUBILLÁN HIDALGO, parte demandada, asistida por la abogada MARTA TANYA HELENA BECKER y la abogada JUANA GISELA MORALES DE MATHISON, con el carácter de apoderada judicial de la demandante ASOCIACIÓN CIVIL HOGAR SIRIO VENEZOLANO y consignaron escrito contentivo de transacción judicial, el cual es del tenor siguiente:

“1.- Ambas partes acuerdan que el local comercial propiedad de la PARTE DEMANDANTE, según consta en documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Distrito Valencia del Estado Carabobo bajo el N° 13, Tomo 23, protocolo primero, en fecha 30 de Enero de 1978, ubicado después del área de estacionamiento, dentro de las instalaciones del Hogar Sirio Venezolano, con sede en Valencia, del cual hace parte, situado en la Urbanización Prebo, Av. 107 c/c 137-C, Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo; ha sido totalmente desocupado por la PARTE DEMANDADA en autos, de objetos y personas bajo su responsabilidad o consentimiento, y habiendo sido efectivamente desalojado por la PARTE DEMANDADA a su cuenta, y bajo su responsabilidad; y ENTREGADO ABSOLUTAMENTE DESOCUPADO DE PERSONAS, Y OBJETOS a la ASOCIACIÓN CIVIL HOGAR SIRIO VENEZOLANO, sin causar daño alguno a su estructura física, y en presencia de personas representantes de la Junta Directiva de la PARTE DEMANDANTE, designada(s) a tal efecto; en este acto se hace entrega de las llaves de acceso al referido inmueble, pues con la firma del presente acuerdo transaccional cesa para la PARTE DEMANDADA, su condición de arrendataria respecto de la PARTE DEMANDANTE, y viceversa. Por ende, este acto entre las partes, es decir LA ENTREGA DEL LOCAL ARRENDADO, YA IDENTIFICADO, ABSOLUTAMENTE DESOCUPADO DE PERSONAS, Y OBJETOS a la ASOCIACION CIVIL HOGAR SIRIO VENEZOLANO (PARTE DEMANDANTE) y la suscripción de ambas partes del presente acuerdo transaccional, tiene a la vez el efecto y alcance de finiquito arrendaticio, pues marca el fin de la relación arrendaticia entre las partes, y a la vez el cumplimiento y ejecución de esta transacción judicial que pone fin al litigio entre las partes.
2.- En este acto, la PARTE DEMANDADA (apelante) declara, que la PARTE DEMANDANTE no posee para con ella obligación alguna de entrega de dinero ni bien alguno, por concepto de depósito en garantía arrendaticia ni por ningún otro concepto, por tanto la PARTE DEMANDADA (apelante) RENUNCIA en este acto, de manera definitiva e irrevocable a cualquier acción judicial o extra judicial respecto de cualquier obligación o indemnización inherente, derivada, o vinculada a la relación arrendaticia que vino existiendo con la PARTE DEMANDANTE desde el cuatro (04) de Octubre de dos mil cinco (2005), y al mismo tiempo declara que nada tiene que reclamar a la PARTE DEMANDANTE por concepto alguno que haya podido generarse durante ese periodo.
3.- En este acto, la PARTE DEMANDANTE declara satisfechos todos los cánones de arrendamientos generados por la PARTE DEMANDADA (apelante), y con ello queda inmediatamente LIBERADA de obligación alguna respecto de los pagos demandados en el numeral 2.- del petitorio de la demanda que dio origen al juicio sobre el cual versa esta transacción judicial, inherente al pago de los montos previstos en el artículo 22 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, vigente desde el 23 de Mayo de 2014 según Gaceta oficial N° 40.418 de la misma fecha; por tanto queda liberada la PARTE DEMANDADA (apelante), al momento de la entrega del inmueble desocupado de conformidad con lo previsto en este acuerdo transaccional, del pago de la obligación contenida en dicho artículo de la referida Ley, pues tales conceptos se consideran satisfechos con el solo cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 1.- de este acuerdo transaccional.
4.- Queda extinta para ambas partes en este litigio, obligación alguna de pagar costos y costas procesales, honorarios de Abogados de la parte contraria, y cualquier otro gasto inherente a la culminación del litigio y de la relación arrendaticia sobre la que versó este juicio, en ambas instancias; y por ende quedan liberadas ambas partes de su pago.
5.- Queda extinta cualquier fianza, solidaria o no, constituida en ocasión y/o vinculación de la relación arrendaticia, que concluye entre las partes con el referido finiquito.
6.- Una vez homologado el presente acuerdo por el Tribunal de la causa, y adquirir con ello la presente transacción judicial el carácter de COSA JUZGADA, yen consecuencia, queden definitivamente firmes las disposiciones aquí contenidas, ambas partes renuncian expresamente a cualquier acción judicial o cualquier reclamo en sede administrativa contra la otra, sea directa o indirectamente vinculada o conexa, a la relación arrendaticia que con este acuerdo transaccional queda finiquitada, y al litigio que con este acuerdo ha culminado de manera irreversible.”


La transacción constituye una de las figuras jurídicas que permite a las partes extinguir el proceso por vía excepcional, y se encuentra prevista en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”

De la norma antes transcrita, se desprende que el Juez homologará la transacción celebrada por las partes siempre que la misma no verse sobre materias en las cuales estén prohibidas las transacciones y ésta sea celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil.

Así entonces, se verifica que el presente juicio versa sobre el desalojo de un local comercial, siendo que en esta materia no están prohibidas las transacciones, por lo que sólo resta examinar si se han cumplido con los presupuestos requeridos por la Ley sustantiva civil para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen, y en este sentido resulta preciso señalar que el artículo 1.713 de la ley sustantiva civil dispone:

“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”

Ha sido criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, que esta norma se refiere a la capacidad de la parte, no del apoderado, y la intención del Legislador es que los contratos de transacción no sean celebrados por personas incapaces, sin embargo, teniendo la persona de la demandante y del demandado capacidad para disponer del objeto en litigio, si el acto de autocomposición procesal va a ser celebrado por cualquiera de sus apoderados, estos deben tener facultad expresa para ello, tal como lo dispone el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”

En el caso de autos, la transacción en cuestión fue celebrada personalmente por la parte demandada, ciudadana MARÍA CECILIA CUBILLÁN HIDALGO debidamente asistida de abogado y por la abogada JUANA GISELA MORALES DE MATHISON, con el carácter de apoderada judicial de la demandante ASOCIACIÓN CIVIL HOGAR SIRIO VENEZOLANO, quien posee facultad expresa para transigir según se desprende del instrumento poder que corre inserto a los folios 13 al 15 del expediente, por lo que resulta forzoso impartir la homologación a la transacción celebrada entre las partes pasada en autoridad de cosa juzgada, lo que origina la terminación del presente juicio, Y ASÍ SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN celebrada entre las partes pasada en autoridad de COSA JUZGADA y en consecuencia, se declara TERMINADO EL PRESENTE JUICIO.

No hay condenatoria en costas procesales de conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.

Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los cinco (5) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR





En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.






NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 14.634
JM/NRR.-