REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 5 de agosto de 2016
206º y 157º
EXPEDIENTE: Nº 14.679
SENTENCIA: DEFINITIVA FORMAL.
COMPETENCIA: CIVIL.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
DEMANDANTE: FLOR MENDOZA GUERRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.518.542
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: ELIS COROMOTO PINTO PERAZA, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 199.941
DEMANDADOS: EDITA JOSEFINA CAMPOS DE GOUVEIA, JOSÉ ANTONIO DE GOUVEIA CAMPOS, JHONNY GABRIEL DE GOUVEIA CAMPOS, LUÍS JOAQUÍN GOUVEIA CAMPOS, FÁTIMA CLARET GOUVEIA CAMPOS y EDDY JOSEFINA DE GOUVEIA CAMPOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-259.148, V-5.381.985, V-7.123.495, V-7.046.609, V-7.110.520 y V-4.867.691, respectivamente
APODERADA JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: ADRIANA ATIENZO, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 128.239
Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 5 de agosto de 2015 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró con lugar la demanda por prescripción adquisitiva intentada.
I
ANTECEDENTES
Comenzó el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 4 de marzo de 2015, correspondiéndole conocer al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el cual la admite mediante auto del 13 de marzo de ese mismo año.
Por diligencia de fecha 16 de junio de 2015, la representación judicial de los demandados consiga instrumento poder y se da por citada.
El 22 de junio de 2015, el tribunal de la causa abre a pruebas la presente causa por un lapso de diez días de despacho.
En la oportunidad probatoria, tanto la representación judicial de la parte demandante como de la demandada, presentaron escritos de promoción de pruebas, sobre cuya admisión se pronunció el tribunal a quo mediante auto del 17 de julio de 2015.
En fecha 5 de agosto de 2015, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo dicta sentencia declarando con lugar la demanda de prescripción adquisitiva intentada. Contra esta decisión, la parte demandada ejerció recurso de apelación que fue escuchado en ambos efectos el 9 de noviembre de 2015.
Realizada la distribución correspondiente, correspondió a este juzgado superior el conocimiento de la presente causa, dándosele entrada mediante auto del 9 de diciembre de 2015, fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y las observaciones.
En fecha 26 de enero de 2016, la parte demandada presentó escrito de informes ante este Tribunal Superior.
Por auto de fecha 11 de abril de 2016, se difiere el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos.
De seguidas, procede esta instancia a dictar sentencia en los siguientes términos:
II
PRELIMINAR
Antes de entrar a emitir algún pronunciamiento sobre el mérito de la presente controversia, es menester para este juzgador revisar el iter procesal desarrollado en el Tribunal de la causa, a los efectos de determinar si hubo algún menoscabo al ejercicio de las garantías constitucionales de las partes, que pueda comprometer la estabilidad del juicio. En este sentido, se observa que la recurrente en los informes presentados en esta alzada alega que el Tribunal de Municipio resulta incompetente para conocer del presente asunto, siendo el competente un juzgado de primera instancia y que sumado a ello, el auto que admite la demanda fija el segundo día siguiente a la constancia en autos de la citación, pero sin embargo, al acordar la admisión incluye entre paréntesis la frase “procedimiento ordinario” lo que produjo una confusión pues no les fue posible determinar a ciencia cierta si la tramitación del procedimiento se haría por el procedimiento breve o por el ordinario, lo que los colocó en un estado de indefensión.
Para decidir se observa:
Del libelo que encabeza las presentes actuaciones se desprende que la demandante pretende la prescripción adquisitiva de un inmueble ubicado en el sector Guamacho Sur, avenida Bolívar Sur, casa Nª 45, parroquia Mariara, estado Carabobo, siendo conocido y decidido en primer grado de jurisdicción por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín, y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.190 de fecha 25 de noviembre de 2010, expediente Nº 09-1113 dejó sentado que el vicio de incompetencia es de orden público constitucional en los siguientes términos, a saber:
“…en el caso de autos los accionantes en amparo denunciaron la existencia del vicio de incompetencia, el cual ha sido desarrollado por este órgano jurisdiccional como un vicio de orden público constitucional, debido a su vinculación con principios y derechos fundamentales tales como el derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa, al debido proceso y a ser juzgado por su juez natural…”
En este sentido, conviene traer a colación el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentara demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.”
En fecha 18 de marzo de 2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó resolución Nº 2009-0006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 2 de abril de 2009, mediante la cual se señaló lo siguiente:
“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
…OMISSIS…
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”
Resulta forzoso en el caso sub-iudice, a los efectos de poder resolver sobre la incompetencia alegada por los demandados, determinar si el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil que atribuye competencia para conocer de las demandas por prescripción adquisitiva a los Juzgados de Primera Instancia, está o no dentro de las normas preconstitucionales atributivas de competencia que quedaron sin efecto con ocasión de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2009-0006 parcialmente trascrita.
En criterio de esta alzada, la Resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 2 de abril de 2009, atribuye a los Juzgados de Municipio competencia exclusiva y excluyente en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia, cuando no participen niños, niñas y adolescentes, y a su vez les atribuye competencia en asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, en materia civil, mercantil y tránsito, cuando la cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias.
El artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, no condiciona la competencia en el juicio declarativo de prescripción a la cuantía, sino al fuero territorial, es decir, al lugar donde esté situada la cosa objeto de prescripción y la Resolución in comento no hace mención a los asuntos contenciosos cuya competencia está atribuida de manera expresa a los Juzgados de Primera Instancia con prescindencia de la cuantía, verbi gratia, divorcios contenciosos, interdictos, interdicción y prescripción adquisitiva, entre otros, por consiguiente queda incólume la competencia que atribuye a los Juzgados de Primera Instancia de manera expresa el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es forzoso concluir que el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín, y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo es incompetente para conocer del presente juicio de prescripción adquisitiva, lo que acarrea la nulidad de la sentencia dictada en fecha 5 de agosto de 2015 que declaró con lugar la demanda, Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, al margen del interesante y vetusto debate doctrinal sobre la competencia como presupuesto del proceso, en donde la incompetencia deviene en un proceso inexistente desde el punto de vista jurídico y formal, y por el contrario, la corriente que considera la competencia sólo como un presupuesto de la sentencia de mérito, lo que impide al juez incompetente conocer del mérito de la controversia sin afectar el procedimiento, lo que nos obligaría a sumarnos a una u otra posición para determinar si la declaratoria de incompetencia genera una reposición o sólo la nulidad de la sentencia recurrida, en el presente juicio el Tribunal de Municipio mediante auto del 13 de marzo de 2015 admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para dar contestación al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
Sin embargo, este juzgador considera necesario transcribir parcialmente el contenido del referido auto de admisión, cursante al folio 16 de la primera pieza del cuaderno principal del expediente, el cual reza lo siguiente:
“Visto el escrito de fecha 04 de marzo de 2015, distribución Nº 865, junto con sus anexos, presentado por la ciudadana FLOR MENDOZA GUERRA, titular de la Cedula de identidad Nº 3.518.542, asistida por la abogada ELIS PINTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 199.941. Por cuanto la presente demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley; se ADMITE en cuanto a lugar en derecho, con motivo de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA (Procedimiento Ordinario), emplácese a la demandada de autos, ciudadana EDITA JOSEFINA CAMPOS DE GOUVEIA, FATIMA CLARET GOUVEIA CAMPOS Y EDDY JOSEFINA DE GOUVEIA CAMPOS, titulares de las cedula de identidad Nos V-259.148, V-7.11.520 y V-4.867.691, respectivamente, domiciliados en el Sector La Guajira, Calle Laurencio Silva, Nº 72, Guacara Estado Carabobo; JOSÉ ANTONIO DE GOUVEIA CAMPOS, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.381.985, domiciliado en la Avenida Don Julio Centeno, Conjunto Residencial Orión, Edificio Lira 6, Piso Nº 2, Apartamento 06-11, Urbanización Yuma, San Diego, Estado Carabobo; JHONNY GABRIEL DE GOUVEIA CAMPOS, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.123.495, domiciliado en la Urbanización El Saman, Calle 1, Manzana J, Nº 31, Guacara estado Carabobo y LUIS JOAQUIN GOUVEIA CAMPOS, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.046.609, domiciliado en la Urbanización Pie de Monte, Chalet Nº 15, San Diego, Sector Cumaca, Valencia estado Carabobo, al SEGUNDO (2do) de Despacho siguientes a que conste en autos su citación, en las horas fijadas en la tablilla para Despachar, de 08:30 a.m. a 03:30 p.m. a los fines de dar a contestación a la demanda en relación a la Prescripción Adquisitiva presentada por la abogada por la ciudadana FLOR MENDOZA GUERRA…” (SIC), (resaltado de este Tribunal)
Del extracto del auto de admisión antes transcrito, se observa que si bien el Tribunal de Municipio en un primer momento admite la demanda de prescripción adquisitiva, señalando entre paréntesis, que lo hace por los trámites del procedimiento ordinario, sin embargo, inmediatamente en el mismo auto de admisión, emplaza a la parte demandada para la contestación de la demanda al segundo día siguiente a la constancia en autos de su citación, es decir, aplicando los trámites del procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Amén de que tal situación genera incertidumbre a las partes sobre el procedimiento a seguir, vulnerando la seguridad jurídica inherente a la actividad judicial, según la cual las partes deben tener plena certeza de los actos procesales sucesivos y de su oportunidad, para así poder ejercer efectivamente su defensa, se observa que el trámite que efectivamente tuvo el procedimiento fue el del juicio breve
Huelga decir, que el juicio declarativo de prescripción adquisitiva se sustancia por un procedimiento contencioso especial, siendo necesario destacar que el emplazamiento para la contestación de la demanda debe hacerse, con prescindencia de la cuantía, para los veinte días siguientes a la contestación a la demanda, conforme al artículo 693 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“La contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado, o del último de los demandados, si fueren varios. Tanto para la contestación, como para los trámites siguientes, se observarán las reglas del procedimiento ordinario.”
Como se aprecia, la norma expresamente dispone que la contestación de la demanda debe tener lugar dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado y no para el segundo día como ocurrió en el caso de marras, no siendo potestad del Juez cambiar los procedimientos preestablecidos en las normas procesales. En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que no es potestativo de los juzgadores subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público. (ver sentencia del 13 de diciembre de 2004, expediente Nº 03-2724).
En este sentido, es inveterada la doctrina desarrollada por la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia, quien en decisión de fecha 18 de mayo de 1992, Expediente Nº 90-0589, estableció lo que sigue:
“Es obligación de los jueces examinar, si la violación de la legalidad o de las formas procesales, produce menoscabo en el derecho de defensa, para concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil. Ahora, para llegar a esa convicción, es necesario que el Juez determine cuales son los elementos esenciales del acto, las condiciones de forma, es decir, los medios necesarios para alcanzar el fin al cual está destinado y ordenado por la Ley.”
Estos postulados han adquirido rango constitucional de acuerdo al mandamiento contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
La reposición de la causa debe dirigirse a la corrección de vicios que efectivamente ocurran en el trámite de un juicio, siendo necesario que la reposición persiga una finalidad útil y así restaurar el equilibrio de las partes dentro del proceso, tal y como lo exige el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por ello, los jueces deben examinar cuidadosamente si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales y si este menoscabo ha impedido el ejercicio de un recurso o cualquier derecho que le asista a las partes.
En el caso sub-iudice, la contradicción existente en el auto de admisión de la demanda, vulnera el principio de seguridad jurídica y por ende coloca a las partes en estado de indefensión, sumado a lo expuesto se emplazó a la demandada a contestar la demanda para el segundo día después de su citación, cuando debió otorgársele un lapso de veinte días conforme al artículo 693 del Código de Procedimiento Civil lo que vulnera su derecho la defensa y como quiera que la demandada no dio contestación a la demanda no puede considerarse que hubo convalidación, quedando patente la finalidad de la reposición, en sintonía con la exigencia del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultando forzoso para este Tribunal Superior ordenar la reposición de la causa al estado de nueva admisión, para que la demandada sea emplazada a contestar la demanda en un lapso de veinte días como lo contempla la norma antes citada. ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de nueva admisión, para que la demandada sea emplazada a contestar la demanda en un lapso de veinte días como lo dispone el artículo 693 del Código de Procedimiento Civil; SEGUNDO: LA NULIDAD de la sentencia dictada en fecha 5 de agosto de 2015 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por ser incompetente para conocer y decidir sobre el presente juicio de prescripción adquisitiva, siendo COMPETENTE el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a quien corresponda previa distribución.
No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza del presente fallo.
Notifíquese a las partes.
Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en funciones de distribución.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los cinco (5) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:30 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 14.679
JAM/PNRR.-
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