REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 04 de agosto de 2016
206° y 157°
Exp. N° 0471

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 3818

El 27 de septiembre de 2005, el ciudadano Jose Dionisio Morales Baez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.292.582, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.122, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACION INLACA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 74, tomo 350-A, el 22 de septiembre de 1999, con domicilio procesal en el Edificio Torre Stratos, primer piso, Av. Bolivar Norte, Sector El Recreo, Valencia Estado Carabobo, interpuso recurso contencioso tributario ante este tribunal, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº DA/1762/05 del 11 de julio de 2005, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA ESTADO CARABOBO.
El 12 de abril de 2007, este tribunal dictó sentencia definitiva número 0370 la cual declaró:
1- SIN LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por el ciudadano José Dionisio Morales Baez, actuando en su carácter de apoderado judicial de CORPORACION INLACA, C.A., admitido por este tribunal el 15 de noviembre de 2005, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº DA/1762/05 del 11 de julio de 2005, emanada de la Alcaldía del MUNICIPIO VALENCIA Estado Carabobo, mediante la cual resolvió formular reparo fiscal por concepto de impuestos causados y no liquidados en el ramo de industria y comercio, intereses moratorios, recargos y multa por un monto total de bolívares ciento diez millones ciento treinta y cinco mil quinientos setenta y seis con cincuenta céntimos (Bs. 110.135.576,50), para los períodos fiscales comprendidos entre el 01 de noviembre de 1998 al 30 de septiembre de 2002.
2) CONDENA a CORPORACION INLACA, C.A al pago de las costas procesales, por una cantidad equivalente al diez por ciento (10%) de la cuantía del presente recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.
El 11 de junio de 2007 se oyó apelación en ambos efectos y se remitió el expediente a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia.

El 20 de mayo de 2009 la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia número 00649 que declaró:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN INLACA, C.A., contra la sentencia No. 0370 de fecha 12 de abril de 2007, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central . En consecuencia:
a) REVOCA el pronunciamiento relativo a la procedencia del reparo por concepto de ganancias generadas por diferencial cambiario.
b) CONFIRMA la procedencia de los reparos formulados por omisión de ingresos respecto a lo siguiente: i) “ventas de leche cruda y (…) ganancia en insumos agrícolas” y “venta de diversos materiales de publicidad y propaganda identificados como BOUTIQUE” y, ii) comercialización de productos en la Isla de Margarita, Estado Nueva Esparta.|
c) FIRMES los intereses moratorios por no haber sido objeto de la presente apelación.
2) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido por la aludida contribuyente contra la Resolución No. DA/1762/05 de fecha 11 de julio de 2005, por lo que resultan:
a) NULOS: i) el reparo por la omisión de los ingresos obtenidos de las ganancias por diferencial cambiario; y ii) la multa por tal concepto.
b) FIRMES los reparos formulados por la omisión de los ingresos siguientes: i) “ventas de leche cruda y (…) ganancia en insumos agrícolas” y “venta de diversos materiales de publicidad y propaganda identificados como BOUTIQUE”; ii) comercialización de los productos pasteurizados y lácteos en la Isla de Margarita, Estado Nueva Esparta, iii) las multas respectivas y iv) los intereses moratorios generados.
Se ORDENA a la Dirección de Hacienda del Municipio Valencia del Estado Carabobo expedir las planillas de liquidación sustitutivas, ajustándose a los términos del presente fallo.
El 05 de febrero de 2010 se dictó auto mediante el cual se dio por recibido oficio Nº 4093 emanado de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, a través del cual remite dicho expediente.
El 20 de julio de 2016 se dicto auto mediante el cual el Juez Provisorio Abogado Pablo José Solórzano Araujo se abocó al conocimiento de la presente causa de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 90 del Código de Procedimiento Civil, dejando expresamente establecido que los lapsos para el allanamiento y la recusación transcurrirán conjuntamente y se otorgó al contribuyente un lapso de cinco (05) días continuos para el cumplimiento voluntario de conformidad con lo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Tributario.
Este tribunal deja constancia que hasta la presente fecha el contribuyente supra mencionado no ha efectuado el cumplimiento voluntario de la sentencia Nº 00649 del 20 de mayo de 2009, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual vencido el lapso establecido para el cumplimiento voluntario de la misma, este tribunal de conformidad con el artículo 288 del Código Orgánico Tributario, ordena remitir este expediente número 0471 (Nomenclatura de este tribunal) mediante oficio a la Alcaldía del municipio Valencia del Estado Carabobo, a los fines de que proceda a realizar la ejecución forzosa de la sentencia supra mencionada. Líbrese oficio. Cúmplase lo ordenado. Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los cuatro (04) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,


Abg. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria Suplente,


Abg. Amalia Martínez

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Suplente,

Abg. Amalia Martínez

Exp. N° 0471
PJSA/am/mg