REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 04 de agosto de 2016
206° y 157º

EXPEDIENTE N° 3127
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 3822

La ciudadana HERMELINDA SUSANA FERREIRA VILLEGAS, titular de la cédula de identidad número V-7.433.329, actuando en su propio nombre y representación, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° V-074333296, con domicilio procesal en el Centro Comercial Inversiones Madefer, piso 1, oficina 05, Calle segrestaa cruce con avenida Bolívar, Puerto Cabello estado Carabobo, debidamente asistida por el abogado Fabio Castellano Villamil, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.617, interpuso recurso contencioso tributario subsidiariamente al recurso jerárquico el 25 de octubre de 2013 ante la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), contra el acto administrativo contenido en el acta de comiso N° SNAT/INA/APPC/DO/000514 del 11 de enero de 2013, emanada de ese órgano administrativo.
El 29 de noviembre de 2013, el tribunal le dio entrada al recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico y le asignó el número 3127. Se libraron las notificaciones de ley y se solicitó al Gerente Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) la remisión del expediente administrativo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Tributario 2001.
En fecha 17 de septiembre de 2014, se dictó auto de abocamiento de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 90 del Código de Procedimiento Civil, dejando expresamente establecido que los lapsos para el allanamiento y la recusación transcurrirán conjuntamente. Así mismo se deja constancia que se ha vencido el lapso contemplado en los artículos 86 y 90 del Código de Procedimiento Civil.
El 27 de octubre de 2014 se recibió comisión con sus resultas procedente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, relacionada con la notificación del recurrente
El 15 de febrero de 2016 se dicto auto en el cual se le apercibe a la recurrente el deber de impulsar el proceso y manifestar su interés de continuar con el mismo, de acuerdo con el criterio establecido en sentencia número 1.960 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de diciembre de 2.011, caso: Neira Judith Negrón Portillo.
Para resolver, este tribunal observa:
PRIMERO: Que en la causa que nos ocupa se verificó que el último acto de procedimiento fue efectuado el 27 de abril de 2015
SEGUNDO: Se observa de la revisión del presente expediente, que luego de que este tribunal según auto de fecha 27 de abril de 2015, en el cual se agregó la comisión recibida relacionada con la notificación al contribuyente, éste no realizó ninguna actuación con el fin de impulsar el procedimiento, el cual produce su paralización de manera ininterrumpida hasta la fecha.
TERCERO: Que en la presente causa se puede verificar que no se ha admitido o negado la demanda.
CUARTO: Que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01258 del 07 de diciembre de 2010, ratificó lo siguiente: “…es menester recordar que este Alto Tribunal ha convenido en la posibilidad de que se extinga la acción, ya no por perención de la instancia, sino por perdida del interés, toda vez que el interés no solo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe `permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado”
“…debe entenderse que la perdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de merito”.
QUINTO: Que por lo antes expresado, en la presente causa ocurrió la extinción por pérdida de interés y así se declara por este tribunal.
En razón de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Central, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN POR PERDIDA DE INTERÈS, en la demanda intentada por la ciudadana HERMELINDA SUSANA FERREIRA VILLEGAS, actuando en su propio nombre y representación, debidamente asistida por el abogado Fabio Castellano Villamil, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.617. Notifíquese a la Fiscalía Octogésima Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional, al representante legal y/o apoderado judicial de la contribuyente, a la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del SENIAT, a la Contraloría y Procuraduría General de la República remitiendo a esta última copia certificada de la sentencia. Para la práctica de la notificación de la Contraloría y Procuraduría General de la Republica se comisiona suficientemente al Juzgado (distribuidor) del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y para la práctica de la notificación de la contribuyente y la administración tributaria se comisiona suficientemente al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a quien se le librará despacho con las inserciones correspondientes, participándole que en este caso están involucrados los intereses patrimoniales de la República, por lo tanto la falta de impulso no es óbice para el cumplimiento de estas comisiones. Al Contribuyente, a la Administración Tributaria, Contraloría y Procuraduría General de la Republica se le concede, respectivamente, dos (02) días como término de la distancia de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia certificada. Publíquese y déjese copia certificada. Dado, firmado y sellado, en la sala de Despacho de este Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región Central, en la ciudad de Valencia a los cuatro (04) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,


Abg. Pablo José Solórzano Araujo.

La Secretaria Suplente,

Abg. Amalia Martínez
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Suplente,

Abg. Amalia Martínez





Exp. N° 3127
PJSA/am/jt