REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, diez de agosto de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2015-000020
ASUNTO: GP31-V-2015-000020
DEMANDANTE: Tony Caudino de Nobrega Dos Santos, cédula de identidad No. 11.104.347
APODERADOS JUDICIALES: Abogados Oswaldo López y Marlene Pulido Vidal, cédulas de identidad Nos. 2.782.483 y 7.155.943, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 61.341 y 24.305
DEMANDADA: Olimar Smirna Ortiz Salas, cédula de identidad No. 15.105.321
ABOGADA ASISTENTE: Trinidad Millán, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 95.528
MOTIVO: Partición de Bienes
EXPEDIENTE No.: GP31-V-2015-000020
RESOLUCIÓN No: 2016-000080 Sentencia Definitiva
CAPITULO I
ANTECEDENTES
Se encuentra referido el presente asunto, a demanda de Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, que fue interpuesta por el ciudadano Tony Caudino de Nobrega Dos Santos, venezolano, mayor de edad, divorciado, cédula de identidad No. 11.104.347, mediante sus apoderados judiciales abogados Oswaldo López y Marlene Pulido Vidal, cédulas de identidad Nos. 2.782.483 y 7.155.943, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 61.341 y 24.305, contra la ciudadana Olimar Smirna Ortiz Salas, cédula de identidad No. 15.105.321. Admitida dicha demanda mediante auto de fecha 26 de febrero de 2015, se ordenó la citación de la demandada a los fines de contestación. En fecha 08 de abril de 2015, compareció la parte demandada a los fines de darse por citada. En fecha 08 de mayo de 2015, tuvo lugar la contestación de la demanda.
CAPITULO II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Pretende la parte actora la partición de un bien inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización Cumboto II, signado con el No. 01-06, primer piso, del Bloque 25, Edificio 01, Tipo A+B Sector 02, del Municipio Puerto Cabello, con los siguientes linderos: Norte: Fachada Norte del Edificio; Sur: Con pared del apartamento No. 01-05; Este: Con fachada Este del Edificio; Oeste: Con fachada común de circulación. Piso: Con un techo del apartamento No. 00-06. Techo con un piso del apartamento No. 02-06, según consta de documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello, bajo el No. 2013.292, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 310.7.7.3.1217, libro del folio real de fecha 17 de abril de 2013, documento de condominio de fecha 13 de febrero de 2006, No. 34, folio 242 al 255, Tomo 4º, bien inmueble que dice fue adquirido durante la vigencia de la comunidad conyugal, iniciada en fecha 18 de diciembre de 2004, cuando contrajo matrimonio civil con la ciudadana Olimar Smirna Ortiz Salas, por ante la Prefectura de la Parroquia Democracia, y cuyo vinculo conyugal quedó disuelto mediante sentencia de fecha 25 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Por su parte la demandada, admitió que durante la existencia de la comunidad conyugal adquirieron el bien inmueble constituido por el apartamento que identifica el actor, pero niega que no hubiere querido liquidarlo, ya que en varias oportunidades le ha propuesto al ciudadano Tony Caudino de Nobrega Dos Santos, y este ha fijado un precio irreal para tal partición, por lo tanto, se encuentra dispuesta a la liquidación pero con el precio ajustado a lo que en la realidad vale el referido inmueble.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, establece:
En el acto de contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento
De esta manera, la conducta que asume la parte demandada en el juicio de partición determina el procedimiento que ha de seguirse vencido el lapso para la contestación de la demanda, pudiendo acontecer: i) que el demandado de contestación y no realice oposición a la partición, o bien no discuta sobre su carácter o cuota; ii) que el demandado no de contestación a la demanda; iii) que el demandado conteste de manera tardía. De allí entonces, que ante la falta de contestación de la demanda ante la no oposición a la partición, o ante la contestación extemporánea, la fase siguiente del procedimiento es el nombramiento del partidor, tal como lo determina la norma citada.
En efecto, esta etapa del juicio en donde se procede al nombramiento del partidor, constituye la etapa de la “partición propiamente dicha”, pues es aquella en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso, de acuerdo al mecanismo pautado en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil” (Sánchez Noguera, Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Ediciones Paredes, 2008).
Así lo ha indicado nuestro Máximo Tribunal, con relación a la interpretación del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil:
El contenido de esta norma rectora del procedimiento de partición no ofrece ninguna duda; el legislador les da a los interesados la oportunidad procesal para que discutan los términos de la partición demandada, haciendo oposición. Si los interesados no hacen uso de este de este medio de defensa o lo ejercen extemporáneamente, no hay controversia, no hay discusión y el juez debe considerar que ha lugar a la partición por no haber objeciones…” (Sala de Casación Civil, 15/07/1999 Exp. No. 98-0494).
En sentencia mas reciente la Sala de Casación Civil, indicó:
En los procedimientos de partición de comunidad no es posible provocar la apertura de trámite breve de instrucción y sentencia en rebeldía, previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 778 del mismo Código asigna otros efectos en caso de no haber el demando presentado oposición; bajo este supuesto, corresponde al tribunal proceder de inmediato a la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor (SCC, sentencia No. 95 del 22/02/08).
Pues bien en el caso de autos de la contestación formulada por la demandada, se infiere que no existe ningún tipo de oposición a la partición, simplemente la parte demandada afirmó que no se había procedido a la partición por desacuerdo en el precio del bien inmueble, y a tal efecto solicitó una reunión conciliatoria. De esta manera, correspondía al Tribunal dictar la sentencia en la cual se decidiera la partición, no obstante, en virtud de la solicitud de la parte demandada se fijó la reunión conciliatoria, la cual tuvo lugar en fecha 22 de mayo de 2015, donde las partes de común acuerdo decidieron hacerse una oferta antes del 22 de junio de 2015, y quien tuviera el dinero completo para ese momento se quedaría con el inmueble. Sin embargo, ya ha transcurrido con creces el lapso estipulado por las partes sin que hubieren concurrido a manifestar algún acuerdo con relación a la partición, lo que significa que debe el Tribunal proceder a dictar la sentencia correspondiente, pues es la actuación que corresponde vencido el lapso de emplazamiento, y que no ha sido dictada en virtud de lo decidido por las partes, sin poder determinar que existe una perención a pesar que ha transcurrido el lapso que fijaron las partes en la reunión conciliatoria, pues la actuación que corresponde lo es a cargo del Tribunal.
Ahora bien, en el caso de autos observa este Tribunal que junto con el libelo la parte demandada acompañó decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, con ocasión a solicitud de partición amigable de bienes que formaron parte de la comunidad conyugal, realizada por los ciudadanos Tony Caudino de Nobrega Dos Santos y Olimar Smirna Ortiz Salas. En este sentido, se evidencia que se adjudicó a cada uno de los mencionados ciudadanos el 50% de la propiedad del bien inmueble constituido por una apartamento ubicado en la Urbanización Cumboto II, signado con el No. 01-06, primer piso, del Bloque 25, Edificio 01, Tipo A+B Sector 02, del Municipio Puerto Cabello, con los siguientes linderos: Norte: Fachada Norte del Edificio; Sur: Con pared del apartamento No. 01-05; Este: Con fachada Este del Edificio; Oeste: Con fachada común de circulación. Piso: Con un techo del apartamento No. 00-06. Techo con un piso del apartamento No. 02-06, según consta de documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello, bajo el No. 2013.292, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 310.7.7.3.1217, libro del folio real de fecha 17 de abril de 2013. Ahora bien, es evidente que con la adjudicación realizada a solicitud de los interesados, no hubo partición alguna que resolviera la comunidad existente entre los ciudadanos Tony Caudino de Nobrega Dos Santos, y Olimar Smirna Ortiz Salas, pues evidentemente que ambos continuaron en estado de comunidad con relación al bien inmueble constituido por un apartamento, siendo innecesaria tal adjudicación en virtud que al constituir el bien objeto de partición un bien que formó parte de la comunidad conyugal, ya por imperio del artículo 148 del Código Civil son comunes de por mitad las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio, por lo tanto, los ciudadanos Tony Caudino de Nobrega Dos Santos y Olimar Smirna Ortiz Salas, eran comuneros ordinarios, en virtud del divorcio, según el artículo 760 Código Civil, co-propietarios del 50% de los derechos del bien hoy en litigio de acuerdo al 148 del Código Civil, y debido a la adjudicación que fue solicitada por ellos mismos, siguieron siendo comuneros ordinarios con relación al bien inmueble cuya partición y liquidación hoy se solicita. Pero el estado de comunidad ordinaria, no deviene por la sentencia proferida por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, dictada con ocasión a la solicitud de partición amigable realizada por los mencionados ciudadanos, sino por efectos del divorcio de fecha 25 de octubre de 2012, sentencia proferida por el mismo Tribunal Cuarto de Municipio, pues una vez disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos Tony Caudino de Nobrega Dos Santos y Olimar Smirna Ortiz Salas, y ordenado mediante la misma sentencia la liquidación de la comunidad conyugal, ésta liquidación no fue efectuada, pues no hubo el juicio de partición de bienes previsto en el Código de Procedimiento Civil, sino una partición amigable que en nada resolvió el estado de comunidad, por lo que desde el 25 de octubre de 2012, fecha de la sentencia declaratoria del divorcio, los referidos ciudadanos han permanecido, en cuanto a los bienes habidos en el matrimonio, y una vez disuelto el vínculo, en comunidad ordinaria de bienes, ya que no se ha resuelto la comunidad de gananciales, por lo que dicho bien inmueble pertenecen a ambos cónyuges de por mitad.
Señala la doctrina, que el efecto fundamental de la extinción de la comunidad de gananciales, consiste en un cambio o una sustitución de la naturaleza de los derechos de los esposos sobre los bienes comunes. Durante la vigencia de ese régimen patrimonial matrimonial, existe en relación con los bienes comunes una situación especial y particular, que constituye precisamente la comunidad de gananciales; una vez desaparecido aquél, esa comunidad de carácter sui generis es sustituida por una situación de indivisión o de comunidad ordinaria de los cónyuges o excónyuges (o sus respectivos herederos), respecto de los bienes que le pertenecen de por mitad, situación que persiste hasta tanto se liquide la comunidad, esto es, se lleve a cabo el conjunto de operaciones necesarias para determinar primero y luego satisfacer, los derechos y obligaciones de los cónyuges o excónyuges (o sus herederos), resultantes de dicha comunidad. Así entonces, la liquidación culmina con la partición o división de los bienes comunes, que no es sino la atribución exclusiva, a cada uno de los comuneros de determinados bienes que representan el equivalente de su correspondiente mitad sobre la masa total (Francisco López Herrera. Anotaciones sobre Derecho de Familia).
Así las cosas, en el presente caso para resolver la partición debe verificarse en primer lugar la existencia de la comunidad; lo cual ha sido verificado mediante el acta de matrimonio No. 32 Tomo I Año 2004, que riela al folio 11, que se valora de acuerdo a los artículos 113 y 1357 del Código Civil, siendo el título que origina la comunidad conyugal de conformidad con los artículos 148 y 149 eiusdem, la cual dio inicio con la celebración del referido matrimonio en fecha 16/12/2004.
Por otra parte, debe determinarse si el bien cuya partición se está solicitando fue obtenido durante la relación matrimonial, lo cual se encuentra comprobado con el documento de compra venta del bien inmueble que riela al folio 24, y se valora de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual si bien fue registrado en fecha 17/04/2013, de acuerdo a lo señalado en el documento se evidencia que dicho bien había sido adquirido durante la vigencia de la relación.
Igualmente debe determinase si la comunidad de bienes en el matrimonio se encuentra extinguida, lo que se evidencia con la sentencia de divorcio de fecha 25 de octubre de 2012, proferida por el Tribunal Cuarto Ordinario y Ejecutor de Medidas la cual declaró la disolución del vinculo conyugal de los ciudadanos Tony Caudino de Nobrega Dos Santos y Olimar Smirna Ortiz Salas.
De modo entonces, que ejecutoriada la sentencia que declaró la disolución del matrimonio civil, ha cesado la comunidad conyugal entre los mencionados ciudadanos, comunidad esta que se encuentra integrada por el bien antes identificado.
Por lo tanto, al no existir oposición alguna que permita continuar con los tramites del procedimiento ordinario, tal como señala el artículo 780, y tampoco existiendo acuerdo entre las partes con relación a la partición del bien inmueble, se da por concluida la primera fase del presente procedimiento de partición, y debe emplazarse las partes para el nombramiento del partidor en cumplimiento a lo señalado artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se hará en el dispositivo del presente fallo. Así, se declara.
CAPITULO IV
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley declara con Lugar la Demanda de Partición de Bienes interpuesta por el ciudadano Tony Caudino de Nobrega Dos Santos, contra la ciudadana Olimar Smirna Ortiz Salas, antes identificados. En consecuencia, se emplazan a las partes para el acto de nombramiento del partidor, que tendrá lugar el décimo día de despacho siguiente a las 10:00 de la mañana, lapso que se computara una vez conste en autos la última notificación de las partes. Dicha partición versará sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización Cumboto II, signado con el No. 01-06, primer piso, del Bloque 25, Edificio 01, Tipo A+B Sector 02, del Municipio Puerto Cabello, con los siguientes linderos: Norte: Fachada Norte del Edificio; Sur: Con pared del apartamento No. 01-05; Este: Con fachada Este del Edificio; Oeste: Con fachada común de circulación. Piso: Con un techo del apartamento No. 00-06. Techo con un piso del apartamento No. 02-06, según consta de documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello, bajo el No. 2013.292, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 310.7.7.3.1217, libro del folio real de fecha 17 de abril de 2013, documento de condominio de fecha 13 de febrero de 2006, No. 34, folio 242 al 255, Tomo 4º, cuyo documento riela a los autos, y deberá cumplir con las previsiones contenidas en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, y las aplicables contenidas en el Código Civil. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal en Puerto Cabello a los diez días del mes de agosto de 2016, siendo las 10:07 de la mañana. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación. Regístrese, Publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Jueza Provisoria
Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria
Abogada Yuraima Escobar Ortega
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.
La Secretaria
Abogada Yuraima Escobar Ortega
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