REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, diez de agosto de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2015-000049
ASUNTO: GP31-V-2015-000049
DEMANDANTE: Javier Donis La Rosa Hernández, cédula de identidad No. 5.442.899
ABOGADA ASISTENTE: Nahys Noriega, Inpreabogado No. 106.068
DEMANDADA: Miriam Josefina Colmenares de La Rosa, cédula de identidad No. 8.609.289
MOTIVO: Divorcio
EXPEDIENTE No.: GP31-V-2015-000049
RESOLUCIÓN No.: 2016-000081 Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
Se encuentra referido el presente asunto a demanda por Divorcio Contencioso fundamentado en la causal de abandono voluntario, interpuesta por el ciudadano Javier Donis La Rosa Hernández, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, cédula de identidad No. 5.442.899, asistido por la abogada Nahys Noriega, Inpreabogado No. 106.068, contra la ciudadana Miriam Josefina Colmenares de La Rosa, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio, cédula de identidad No. 8.609.289.
Admitida la demanda en fecha 24 de abril de 2015, se ordenó la citación de la parte demandada y se fijó oportunidad para los actos conciliatorios a efectuarse. De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que el mismo se encuentra paralizado por falta de impulso procesal de la parte actora, siendo la última actuación en fecha 01 de junio l de 2015, fecha en la cual consignó los emolumentos para la practica de la citación personal de los demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público, posteriormente en fecha 16 de julio de 2015, el alguacil del Tribunal dejó constancia que se traslado al domicilio de la demandada a fin de practicar la citación personal, recibiendo la demandada la compulsa y negándose a firmar el recibo de citación; por lo que, el Tribunal procedió a librar la respectiva boleta de notificación para ser fijada en el domicilio de la demandada por parte de la secretaria, actuación que no ha sido realizada por cuanto la parte actora no ha concurrido desde la fecha indicada al presente juicio.
En tal sentido, establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
De esta manera, la figura de la perención está concebida en nuestro proceso como una sanción al litigante por el incumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para instar el proceso. Al declararse la perención, consecuencialmente se origina la extinción del proceso, permitiendo a la parte que obra en su contra interponer nuevamente su acción (pretensión) en el lapso fijado por la ley.
En sentencia No. 292 de fecha 12/06/03, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:
nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al articulo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de pleno derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaración judicial, la cual, no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte de hacerla valer
En el caso de autos, al no haber realizado la parte demandante ningún acto de impulso procesal para la continuación del proceso, encontrándose este paralizado por mas de un año, ha operado la perención de la instancia, y verificada esta de pleno derecho puede ser declarada de oficio por el Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Así, se declara.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara consumada la perención y en consecuencia extinguido el proceso en la demanda por Divorcio Contencioso fundamentado en la causal de abandono voluntario, interpuesta por el ciudadano Javier Donis La Rosa Hernández, contra la ciudadana Miriam Josefina Colmenares de La Rosa, antes identificados. Notifíquese a la parte actora de la presente decisión, mediante boleta dejada por el alguacil del Tribunal, a tenor de lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Puerto Cabello, a los diez días del mes de agosto de 2016, siendo las 12:28 de la tarde. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación. Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia para el copiador de sentencias. Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.
La Juez Provisoria
Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria
Abogada Yuraima Escobar Ortega
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, previas formalidades de ley.
La Secretaria
Abogada Yuraima Escobar Ortega
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