REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, once de agosto de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2015-000054
ASUNTO: GP31-V-2015-000054

DEMANDANTE: Anibal Mendes Ribeiro, cédula de identidad No. 13.492.211
APODERADO JUDICIAL: Jorge Luís García Barazarte, cédula de identidad No. 7.169.010, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 200.306
DEMANDADA: Sociedad de comercio ELECTRO RESPUESTOS Y CERRAJERÍA MORON ELRECEMO C.A
MOTIVO: Desalojo
EXPEDIENTE No.: GP31-V-2015-000054
RESOLUCIÓN No.: 2016-000082 Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

Se encuentra referido el presente asunto a demanda por Desalojo de Local Comercial, interpuesta por el ciudadano Anibal Mendes Ribeiro, venezolano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad No. 13.492.211, asistido por el abogado Jorge Luís García Barazarte, cédula de identidad No. 7.169.010, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 200.306, contra la sociedad mercantil ELECTRO RESPUESTOS Y CERRAJERÍA MORON ELRECEMO C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de julio de 1996, bajo el No. 24, Tomo 119-A, con modificaciones inscritas por ante el mismo Registro en fecha 17 de julio de 2009, No. 01, Tomo 372-A, en la persona de sus representantes Luís Dinis Mendes Da Costa y/o Edith Marlene Velazco de Mendes.
Admitida la demanda en fecha 27 de abril de 2015, se ordenó la citación de la parte demandada. Al folio 241 riela poder apud acta otorgado por el actor, al abogado Jorge Luís García Barazarte, cédula de identidad No. 7.169.010, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 200.306.
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que el mismo se encuentra paralizado por falta de impulso procesal de la parte actora, siendo la última actuación en 31 de julio de 2015, fecha en la cual solicitó la citación por carteles de la parte actora, solicitud que fue negada por el Tribunal mediante auto de fecha 04 de agosto de 2015, en virtud, de no haberse agotado la citación personal de la parte demandada.
En tal sentido, establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
De esta manera, la figura de la perención está concebida en nuestro proceso como una sanción al litigante por el incumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para instar el proceso. Al declararse la perención, consecuencialmente se origina la extinción del proceso, permitiendo a la parte que obra en su contra interponer nuevamente su acción (pretensión) en el lapso fijado por la ley.
En sentencia No. 292 de fecha 12/06/03, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:
“… nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al articulo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de pleno derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaración judicial, la cual, no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte de hacerla valer…”
En el caso de autos, al no haber realizado la parte demandante ningún acto de impulso procesal para la continuación del proceso, encontrándose este paralizado por mas de un año, ha operado la perención de la instancia, y verificada esta de pleno derecho puede ser declarada de oficio por el Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Así, se declara.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara consumada la perención y en consecuencia extinguido el proceso en la demanda por Desalojo de Local Comercial, interpuesta por el ciudadano Anibal Mendes Ribeiro, contra la sociedad mercantil ELECTRO RESPUESTOS Y CERRAJERÍA MORON ELRECEMO C.A, todos antes identificados. Notifíquese a la parte actora de la presente decisión, mediante boleta dejada por el alguacil del Tribunal, a tenor de lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Puerto Cabello, a los once días del mes de agosto de 2016, siendo las 9:48 de la mañana. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia para el copiador de sentencias. Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.
La Juez Provisoria

Abogada Marisol Hidalgo García La Secretaria

Abogada Yuraima Escobar Ortega
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, previas formalidades de ley.
La Secretaria

Abogada Yuraima Escobar Ortega