REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 1
Valencia, 12 de Agosto de 2016
Años 205º y 157º
ASUNTO: GP01-O-2016-000071
PONENTE: ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL
En fecha 03/08/2016, se dio cuenta en la Sala Nº 1, asunto signado bajo el Nº GP01-O-2016-000071, contentivo de la acción de amparo constitucional, interpuesto por el ciudadano José Luís Hernández, titular de la cédula de identidad Nº 8.609.435, en contra del Juzgado Tercero en función de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Puerto Cabello, por violación del derecho a petición, oportuna respuesta y a la asistencia jurídica, derechos constitucionales establecidos en los artículos 49 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el asunto N° GP11-P-2008-000486, seguido al referido ciudadano.
I
DEL CONTENIDO DE LA ACCIÓN DE AMPARO
La parte accionante señala en su solicitud lo siguiente:
“…Yo, JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V- 8.609.435, domiciliado en la Urbanización Tropezón, Avenida Plaza, Edificio 9, imputado ante JUZGADO ENCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO DE LA EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en el asunto signado con la nomenclatura alfanumèrica N° GP11-P-2008-000486, por la comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, actuando en nombre propio, por autoridad de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, y el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales que garantiza a toda persona natural habitante de la República la posibilidad de citar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en la Constitución por ello, acudo ante ustedes, Magistrados de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal del Estado abobo, a INTERPONER RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL..
PERSONA AGRAVIADA
Ciudadano JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V- 09.435, domiciliado en la Urbanización Tropezón, Avenida Plaza, Edificio 9, Puerto Cabello del estado Carabobo, Telf.: 0412-5367062, a quien se le sigue proceso, ante el JUZGADO TERCERO PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO DICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO DE LA EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en asunto signado con la nomenclatura alfanumèrica N° GP11-P-2008-000486.
REPRESENTANTE DE LA PERSONA AGRAVIADA
Quien suscribe, JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V- 09.435, actúa en nombre propio, toda vez que por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales que, facultan a toda persona natural habitante de la República la posibilidad de solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en la Constitución. El segundo motivo es s, figuro como imputado ante el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO 1NAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO DE LA EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en el asunto signado con la nomenclatura alfanumèrica N° GP11-P-2008-000486, por lo que me encuentro legitimado para actuar y adir a ustedes, ciudadano Magistrados, por este medio. Y por último que, el día 13 de abril del 2016 introduje escrito ante el referido Juzgado solicitando, entre otras cosas, la designación de un Defensor Publico, y hasta la fecha no cuento con un abogado, por lo que actualmente no cuento asistencia de un defensor.
II. AGRAVIANTE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO DE LA EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, se encuentra localizado en la Sede del Palacio de Justicia de la Extensión Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la Calle Miranda con calle Soublette, sector Playa Blanca, en Puerto Cabello, Estado Carabobo.
DE LOS HECHOS
El trece de abril del año en curso (13/04/2016) presenté, ante la Unidad de Recepción de Documentos de la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo de la Extensión Puerto Cabello, escrito mediante el cual solicité: 1) La revocatoria del defensor privado y la designación de un defensor público; 2) fijación de audiencia especial a los fines de solventar mi situación procesal actual, ello debido que fue librada en mi contra orden de captura; y 3) una vez realizada la audiencia especial, se dejara sin efecto la orden de captura librada en mi contra, y se me designara correo especial a los fines de trasladarme a la oficina de asesoría jurídica nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para tal fin. (Se consigna copia simple del acuse de recibo marcada con la letra "A").
El dieciocho de julio del año en curso (18/07/2016), se presentó ante la Unidad de Recepción de Documentos de la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo de la Extensión Puerto Cabello, escrito en el cual se solicito el pronunciamiento a la solicitud presentada el día 13 de abril de 2016, y se fijara audiencia especial a los fines de ponerme a la orden del referido Juzgado. (Se consigna copia simple del acuse de recibo marcada con la letra "B").
El veintidós de julio del año en curso (22/07/2016), se consulto el sistema JURIS 2000 ante la Oficina de Atención al Publico (OAP), y se pudo constatar que el referido Juzgado libro oficios a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Carabobo de la Extensión Puerto Cabello, sin embargo, no consta registro de que el oficio haya sido efectivamente consignado ante dicho despacho.
De lo expuesto, se evidencia la omisión de pronunciamiento y la violación al derecho de estar asistido por un abogado, por parte del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO DE LA EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, y por ello el deber de ejercer el derecho de interponer el Recurso de Amparo por violación al Derecho a Petición, Oportuna Respuesta y a la asistencia jurídica.
DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES VULNERADOS
Al respecto, el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (LOADG) indica que toda persona podrá solicitar ante los Tribunales competentes gn el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución (hoy artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, CRBV-1999), para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucional, aun de aquel derecho que no figure expresamente en la Constitución.
El artículo 22 de la CRBV indica que, la enunciación de los derechos y garantías contenidos en la constitución y en los instrumentos internacionales sobre derecho humanos no suponen la negación de otros derechos que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos. En este sentido, el artículo 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada y proclamada por la asamblea General de la Organización de la Naciones Unidas en su resolución 217 A (III), del 0/12/1948, establece que "toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales conocidos por la constitución o por la ley".
El ordinal 1ero del artículo 25 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos (en lo sucesivo CADH), Pacto de San José, Costa Rica del al 22/11/1979 -a la cual está sujeta la República Bolivariana de Venezuela- suscrita mediante Gaceta Oficial de la República de Venezuela del 4/06/1977, indica que
Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales (Negrillas propias).
En armonía con el contenido de las normas contenidas en las Convenciones sobre Derechos fundamentales mencionadas, la CRBV en su artículo 27 garantiza el derecho a toda persona de ampararse ante "los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun e aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos". El artículo 51 del mismo texto (CRBV) establece que:
Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaría pública sobre los asuntos que sean competencia de estos o estas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta (Negrillas propias).
Y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral lcr0 indica que:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley (Negrillas propias).
De las normas señaladas se deduce el derecho de cualquier ciudadano de acudir ante los Tribunales competentes a solicitar el amparo en el ejercicio de sus derechos. Y dado que, se denuncia la violación del Derecho a Petición, Oportuna Respuesta y a la asistencia jurídica por parte del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO DE LA EXTENSION PUERTO CABELLO, al entender que este derecho consiste en la posibilidad de dirigir licitudes a cualquier funcionario o ente de la Administración Pública, y a su vez, recibir de parte de la administración una respuesta especifica, inclusive sobré aspectos de fondo que planteen la solicitud. O en todo caso, de no ser competente para resolver la solicitud planteada esta en la obligación de expresar las razones que le impiden dar una respuesta suficiente y adecuada al administrado, esto, de forma, subsecuente, al no efectuarse lo propio respeto a la solicitud de designación de un Defensor Público, que no sea de paso, se consulto el sistema JURIS 2000 y no se observo registro de que los oficios dirigidos la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Carabobo de la Extensión Puerto Cabello hayan sido efectivamente consignado ante dicho despacho. Circunstancia esta, imputable únicamente al Tribunal, que al no contar con la asistencia de un abogado (asistencia jurídica) me deja en completo estado de indefensión procesal.
En este caso, observamos el incumplimiento de dar oportuna respuesta a la solicitud presentada el trece de abril del dos mil dieciséis (13/04/2016), y al respecto el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que, en las actuaciones escritas las decisiones se dictaran dentro de los tres días siguientes. Lapso que ha culminado como puede verse. La omisión de pronunciamiento es contraria a obligación de dar respuesta y ello constituye la vulneración del Derecho Constitucional de Petición, de forma subsecuente, como ya fue dicho, se produce la violación al derecho a la defensa por no constar con la asistencia de un defensor público que, como ya se dijo, es una circunstancia imputable únicamente al tribunal.
Entonces, tal omisión infringe lo establecido en los artículos 51, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por ello se denuncia la violación del Derecho Constitucional de Petición y recibir oportuna y adecuada respuesta, y adicionalmente, la violación al derecho a defensa al no realizarse de forma efectiva los actos de comunicación dirigidos Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Carabobo de la Extensión Puerto Cabello lo cual me deja en completó estado de indefensión procesal.
MEDIOS PROBATORIOS
Primero: Se ofrece copia de la cédula de identidad de mi persona, ciudadano JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V- 8.609.435, a los fines de probar mi identidad, pues, soy imputado ante el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO DE LA EXTENSIÓN PUERTO CABELLO en el asunto N° GP11-P- 008-000486. Esto con el fin de que gozo de legitimidad para interponer el presente recurso de amparo constitucional. (Se consigna copia simple del acuse de recibo marcada con la letra "C").
Segundo: Se ofrece copia certificada de las actuaciones que conforman el asunto N° GP11-P- 1008-000486, llevado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO :ARABOBO DE LA EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, esto a los fines de probar mi condición le imputado, así como demostrar las violaciones constitucionales denunciadas. (Se consigna copia simple del acuse de recibo de solicitud de copias certificadas de las actuaciones, marcada con la letra "D").
SOLICITUD
En aras de reguardar y garantizar el cumplimiento de los principios y garantías contemplado por la constitución de la República y el texto penal adjetivo, esta representación de la Defensa Publica »licita sea declarado con lugar la presente solicitud de Amparo Constitucional y se restablezca la situación jurídica infringida, es decir, el Derecho Constitucional de Petición y recibir oportuna y adecuada Respuesta, y el Derecho a la Asistencia Jurídica, ante la evidente contravención a lo establecido en el artículo 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Y como consecuencia de la declaratoria con lugar de la denuncia planteada, acuerde fijar un plazo perentorio al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO DE LA EXTENSIÓN PUERTO CABELLO a los fines de que emita pronunciamiento respecto a la solicitud 1) La revocatoria del defensor privado y la designación de un defensor público; 2) fijación de audiencia especial a los fines de solventar mi situación procesal actual, ello debido que fue librada en mi contra orden de captura; y 3) una vez realizada la audiencia especial, 3 dejara sin efecto la orden de captura librada en mi contra, y se me designara correo especial a los fines de trasladarme a la oficina de asesoría jurídica nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, dirigida al asunto signado con la nomenclatura alfanumérica N° GP11-P-2008-000486, conforme a lo establecido en el artículo 161 de la Ley Penal Adjetiva…”.
II
DE LA COMPETENCIA
A fin de establecer la competencia de esta Sala, se advierte que la presente acción de amparo ha sido incoada en contra de la presunta omisión de dar oportuna respuesta y designación de un Defensor Público por parte de un Juez de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo que conforme a las reglas de competencia que en materia de amparo constitucional que dictó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a la sentencia de fecha 20-01-2000 (Caso: Emery Mata Millán), esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones, se declara competente para conocer la misma. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
DISPOSITIVA
Ahora bien, cumplidos como han sido los demás tramites de ley y verificados los requisitos anteriores, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en mérito a las consideraciones precedentemente expuestas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano José Luís Hernández, titular de la cédula de identidad Nº 8.609.435, en su condición de imputado, en contra del Juzgado Tercero en función de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Puerto Cabello, por violación del derecho a petición, oportuna respuesta y a la asistencia jurídica, derechos constitucionales establecidos en los artículos 49 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el asunto N° GP11-P-2008-000486. SEGUNDO: Se ordena la notificación de esta admisión a todas las partes, y al mismo tiempo convocarlas para que concurran a la AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA, la cual habrá de fijarse dentro de los cuatro (4) días siguientes a partir de la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas en la siguiente forma: 1.- Al accionante ciudadano José Luís Hernández. 2.- A la Jueza del Tribunal Tercero en función de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Puerto Cabello, acompañándose a la Boleta copia de este auto y del escrito de amparo, a los fines de que concurra a la citada audiencia y exponga lo que considere pertinente. 3.- Al Fiscal Constitucional del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. 4.- A la Coordinadora de la Defensoría Pública Penal del estado Carabobo, a los fines de que le sea designado un Defensor Público al accionante ciudadano José Luís Hernández, para que lo asista en la audiencia Constitucional.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase. Dada, firmada y sellada en le Sala de Audiencias de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, fecha retro.
LOS JUECES DE SALA
ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL
Ponente
LAUDELINA GARRIDO APONTE NIDIA GONZÁLEZ ROJAS
La Secretaria,
Abg. Alejandra Blanquis.