REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 12 de agosto de 2016
Años 206º y 157º
ASUNTO: GP01-R-2016-000157
PONENTE: NIDIA GONZALEZ ROJAS.-
El 09 de julio de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a cargo del Juez FRANCISCO JAVIER JIMENEZ VARGAS, celebró el acto de audiencia de presentación del imputado: MIGUEL JOSE COLOMBO VARGAS, dictando el siguiente pronunciamiento: “…se pronuncia de la siguiente observa: como PUNTO PREVIO: visto lo expuesto por el ciudadano presente en sala, la cual el mismo manifiesta que nunca se le fue notificado sobre sus derechos constitucionales de manera verbal o escrito por lo que expuesto en vista y devolución de la lectura de derechos la cual consta en el folio 07 de las actuaciones, el mismo desconoce firma y huellas dactilares por lo que indica que en ningún momento se le leyeron sus derechos por ninguno de los cuatros funcionarios que suscriben el acta policial de fecha 08-07-2016, si bien es cierto que en el acta de procedimiento policial y las dos acta s de entrevista realizada a las victimas que fungen como victima en este asunto, hacen descripción de la vestimenta de las personas, quien decide no puede presumir que se trate de la misma persona que haya cometido el hecho, y visto que en la exposición realizada por el ministerio publico, estamos ante un delito grave, en el cual funge como victima particulares y el estado venezolano, el ciudadano presente en sala, goza de unos derechos constitucionales lo cual están establecidos en el articulo 49.1 del referido texto, al igual que en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, indica, la lectura de los derechos, de toda persona detenida o procesada bajo una investigación policial en conjunto con el ministerio publico tenemos una evidencia física, la cual hace presumir que le fueron leído sus derechos, donde indica firma y huella por parte de los cuidadnos que son aprehendidos, por parte de los funcionarios y en evidencia de ello si bien es cierto que no estamos en presencia de un experto dactiloscópico ni grafo técnico, es evidente la diferencia que existe entre las huellas y firma dactilares es por lo que y por ende, se DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD POR PARTE DE LA DEFENSA. Y ASI SE DECIDE…”
En el mismo acto de la audiencia de presentación, una vez escuchado el pronunciamiento del Tribunal, la Abg. SELENE GONZALEZ, Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Carabobo, procediendo de conformidad con lo establecido en el Art. 374 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó el efecto suspensivo de la medida cautelar sustitutiva.
En la misma audiencia el Defensor Público KARL ONTIVEROS, da contestación a lo planteado por el Ministerio Público.
El 20 de julio de 2016, se da cuenta en Sala del recurso de apelación Nro. GP01-R-2015-000751, correspondiéndole la Ponencia a la Jueza Tercera de la Sala Nro. 01 de esta Corte de Apelaciones.
Observa esta Sala, que en fecha 09 de julio del 2016, el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión dictada en el asunto Nro. GP01-P-2016-012464 declaro: CON LUGAR LA NULIDAD POR PARTE DE LA DEFENSA, a favor del imputado de autos, ampliamente identificado.
… omisis…
“En Valencia, el día de hoy, nueve (09) de Julio del año Dos Mil Dieciséis (2016) siendo las 02:50 p.m., día fijado para la celebración de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO en la causa signada con el Nº GP01-P-2016-12464 Carabobo; se constituye el Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el Juez ABG. FRANCISCO JAVIER JIMENEZ VARGAS, asistido para este acto por el abogado Abg. ALEJANDRA FALCONETI, quien actúa como Secretario y el alguacil de Sala El Juez ordena se verifique la presencia de las partes, el Secretario hace constar que se encuentran presentes para la realización del acto, en representación de la Fiscalia de Flagrancia Del Ministerio Publico ABG. SELENE GONZALEZ, el imputado MIGUEL JOSE COLOMBO VARGAS, quien(es) se encuentran asistidos por la defensa Publica de Guardia ABG. KARL ONTIVEROS. Seguidamente, el Juez de Control da inicio al acto, le concede la palabra al representante del Ministerio Público quien expone de manera sucinta las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos: En acta policial de fecha 08-07-2016, suscrita por funcionarios adscrito a la policia del estado Carabobo, quienes encontrándose en labores de servicio, se les solicitó que expusieran algún objeto adherido a su cuerpo de interés criminalistico, procediendo de inmediato a realizar la respectiva inspección corporal amparados por el texto adjetivo penal, en consecuencia al estar presente de un hecho flagrante, proceden a darle lectura de sus derechos constitucionales, contemplados en el articulo 49 de la Constitución y 127 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que proceden a la detención de las ciudadanas. Con fundamento en lo expuesto, y en vista que estamos ante la comisión de un hecho punible de acción publica, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código penal, el delito de USO DE ADOLESCENTE., previsto y sancionado en el articulo 264 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Por tal motivo, lo colocan a la disposición del tribunal al ciudadano, quienes se encuentran detenidas, a los fines de que se le decrete le decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal así como se califique la flagrancia y se continué la averiguación por la vía especial, y sea admitida la precalificación fiscal, Es todo. Oída la manifestación anterior, se le impone al ciudadano MIGUEL JOSE COLOMBO VARGAS del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, quienes manifiestan su volunta de Si declarar y se identifican de la siguiente manera: 1) MIGUEL JOSE COLOMBO VARGAS, de nacionalidad Venezolano natural de Falcon, fecha de nacimiento 18-12-1991, de 24 años, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.186.160, de profesión u oficio comerciante, estado civil Soltero, nivel de instrucción 4to año de bachillerato, hijo de Carmen Vargas (V) y de Jose Colombo (V), domiciliado en: Residenciado, en barrio bueno, Casa principal, frente a la iglesia Telef. 0424-5496632 y expone: “ todo lo que dicen las actuaciones, no es mi firma, ni son mis huellas, nunca me leyeron los derechos, me cayeron a patadas como 10 personas, y soy honrado, soy comerciante y vendo es melón en el puesto allá en el periférico. Es todo. Seguidamente, el Juez concede el derecho de palabra a la defensa Publico, quien expone: “ Vista que el mismo por lo expuesto por mi representado, por cuanto ni la firma ni la huella dactilares que se reflejan en el acta de lectura de derechos, constitucionales Nº 2291-07-16 de fecha 07-07-2016, es por lo que esta defensa solicita de conformidad con el articulo 175 del Código Orgánico Procesal, que se me declare con lugar la NULIDAD DE LAS ACTUACIONES por inobservación y violación de derechos y garantías fundamentales, y 49 . 1 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela, todo por cuanto estamos en presencia de los derechos constitucionales aun cuando, el mismo según el articulo 127 del Código Orgánico Procesal expresa que al ciudadano se le deben decir cuales son sus derechos, mas no como son establecidos, mas tenemos en evidencia física, la lectura de las actuaciones es por lo que ratifico la misma y desconoce y niega hacer colocado las huellas dactilares y firmado la lectura de los derechos y solicito LIBERTAD PLENA. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, quien expone: “ Esta representación fiscal, oída como ha sido la exposición del ciudadano imputado y de la defensa publica en esta sala, es por lo que solicito que se declare SIN LUGAR la nulidad planteada por la defensa, toda ves que el código Orgánico Procesal Penal, únicamente establece que se le deben de hacer de sus conocimientos de sus derechos constitucionales al ciudadano antes mencionado, por lo que en las actuaciones se cumple con una formalidad, toda vez que no encuadra la solicitud de NULIDAD ABSOLUITA en lo establecido en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal por si bien es cierto que la defensa alega, que su defendido niega desconocer la firma y huella, no es menos cierto que consta un acta policial donde funcionarios que merecen fe publica en su narración de modo, tiempo y lugar de los hechos informan, que de confomidad con el articulo 127 del COPP, le fueron leido sus derechos al ciudadano presentado el dia de hoy; asimismo ciudadano juez, considera esta representación fiscal, que nos encontramos en un tipo penal grave, y pluri ofensivo, donde el estado venezolano en este caso, pone en evidencia como debil jurídico a victimas de las cuales consta acta de entrevistas inserte en el expediente policial, asimismo consta evidencia de interés criminalisticas, en registro de cadena física colectada, la cual ciudadano juez, merecen ser tomadas en cuenta a los fines de evitar la impunidad; asimismo, tenga en consideración que no se debe relajar ni desaplicar ley penal alguna frente a un tipo penal que no se encuentra debidamente prescrita lo cual supera a los 12 años de prisión, lo cual hace presumir el peligro de fuga. Es todo. Acto seguido El Juez, oídas las partes en Audiencia, se pronuncia de la siguiente manera: El Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con los artículos 4,6,7,13,19 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia de la siguiente observa: como PUNTO PREVIO: visto lo expuesto por el ciudadano presente en sala, la cual el mismo manifiesta que nunca se le fue notificado sobre sus derechos constitucionales de manera verbal o escrito por lo que expuesto en vista y devolución de la lectura de derechos la cual consta en el folio 07 de las actuaciones, el mismo desconoce firma y huellas dactilares por lo que indica que en ningún momento se le leyeron sus derechos por ninguno de los cuatros funcionarios que suscriben el acta policial de fecha 08-07-2016, si bien es cierto que en el acta de procedimiento policial y las dos acta s de entrevista realizada a las victimas que fungen como victima en este asunto, hacen descripción de la vestimenta de las personas, quien decide no puede presumir que se trate de la misma persona que haya cometido el hecho, y visto que en la exposición realizada por el ministerio publico, estamos ante un delito grave, en el cual funge como victima particulares y el estado venezolano, el ciudadano presente en sala, goza de unos derechos constitucionales lo cual están establecidos en el articulo 49.1 del referido texto, al igual que en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, indica, la lectura de los derechos, de toda persona detenida o procesada bajo una investigación policial en conjunto con el ministerio publico tenemos una evidencia física, la cual hace presumir que le fueron leido sus derechos, donde indica firma y huella por parte de los cuidadnos que son aprehendidos, por parte de los funcionarios y en evidencia de ello si bien es cierto que no estamos en presencia de un experto dactiloscópico ni grafo técnico, es evidente la diferencia que existe entre las huellas y firma dactilares es por lo que y por ende, se DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD POR PARTE DE LA DEFENSA. Y ASI SE DECIDE
Esta Sala para decidir Observa:
Visto el Efecto Suspensivo invocado por el Ministerio Publico, siendo esta la razón por la cual se entra a conocer del presente asunto, considera esta sala que es imperativo analizar y aclarar la procedencia del mismo según las exigencias del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, la referida disposición procesal, es clara al establecer que sólo se puede ejercer el recurso de apelación en audiencia de presentación de imputado contra la orden que acuerda la libertad del mismo, en cuyo caso seria bajo la modalidad de efectos suspensivo conforme a lo establecido en el Art. 374 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se acuerde la libertad del imputado, se trate de los delitos mencionados en la citada norma o cuando el ilícito en su limite máximo prevea una pena superior a los 12 años; en el presente caso no estamos ante el decreto de una medida que acuerde la libertad de imputado como lo refiere el artículo lo cual se evidencia, en la audiencia de presentación parcialmente transcrita toda vez que el juez de Primero de Primera Instancia evidente incurrió en una omisión de pronunciamiento en relación a la Medida de Coerción Personal solicitada por el Ministerio Publico e incluso a la solicitud de Libertad Plena requerida por la Defensa, por cuanto únicamente se limita a declarar con lugar la nulidad solicitada por la defensa, motivo por el cual es improcedente en el presente caso el recurso de apelación en efecto suspensivo invocado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público.
Ahora bien, esta alzada amparada en el principio de tutela judicial efectiva de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el artículo 257 ejusdem relativo a la simplificación uniformidad y eficacia de los tramites, pasa a emitir pronunciamiento aunque se haya considerado improcedente el recurso interpuesto por el Ministerio Publico, en ocasión a que se advierte el vicio de nulidad absoluta del fallo emitido por el juez de primera instancia al existir omisión de pronunciamiento en cuanto a las solicitudes del Ministerio Público las cuales fueron las siguientes:
“…Por tal motivo, lo colocan a la disposición del tribunal al ciudadano, quienes se encuentran detenidas, a los fines de que se le decrete le decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal así como se califique la flagrancia y se continué la averiguación por la vía especial, y sea admitida la precalificación fiscal, Es todo.”
Por otra parte en cuanto a la Defensa Publica realizo la siguiente solicitud:
“…esta defensa solicita de conformidad con el articulo 175 del Código Orgánico Procesal, que se me declare con lugar la NULIDAD DE LAS ACTUACIONES por inobservación y violación de derechos y garantías fundamentales, y 49 . 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…” ”...y solicito LIBERTAD PLENA. Es todo.” (subrayado de la Sala)
Al respecto la desición del tribunal de Primera Instancia fue la siguiente:
“…Acto seguido El Juez, oídas las partes en Audiencia, se pronuncia de la siguiente manera: El Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con los artículos 4,6,7,13,19 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia de la siguiente observa: como PUNTO PREVIO: visto lo expuesto por el ciudadano presente en sala, la cual el mismo manifiesta que nunca se le fue notificado sobre sus derechos constitucionales de manera verbal o escrito por lo que expuesto en vista y devolución de la lectura de derechos la cual consta en el folio 07 de las actuaciones, el mismo desconoce firma y huellas dactilares por lo que indica que en ningún momento se le leyeron sus derechos por ninguno de los cuatros funcionarios que suscriben el acta policial de fecha 08-07-2016, si bien es cierto que en el acta de procedimiento policial y las dos acta s de entrevista realizada a las victimas que fungen como victima en este asunto, hacen descripción de la vestimenta de las personas, quien decide no puede presumir que se trate de la misma persona que haya cometido el hecho, y visto que en la exposición realizada por el ministerio publico, estamos ante un delito grave, en el cual funge como victima particulares y el estado venezolano, el ciudadano presente en sala, goza de unos derechos constitucionales lo cual están establecidos en el articulo 49.1 del referido texto, al igual que en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, indica, la lectura de los derechos, de toda persona detenida o procesada bajo una investigación policial en conjunto con el ministerio publico tenemos una evidencia física, la cual hace presumir que le fueron leído sus derechos, donde indica firma y huella por parte de los cuidadnos que son aprehendidos, por parte de los funcionarios y en evidencia de ello si bien es cierto que no estamos en presencia de un experto dactiloscópico ni grafo técnico, es evidente la diferencia que existe entre las huellas y firma dactilares es por lo que y por ende, se DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD POR PARTE DE LA DEFENSA. Y ASI SE DECIDE. ”
Se evidencia en el texto de la resolución emitida por el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, que no emitió ningún tipo de pronunciamiento en relación a la solicitud de Medida Privativa de Libertad, decreto de la flagrancia, y la vía por la cual se iba a seguir el proceso todo ello solicitado por el Ministerio Público, a su vez hay un silencio en cuanto a la Libertad Plena solicitada por la Defensa Pública.
En tal sentido, quienes aquí deciden, por las razones antes expuestas consideramos que existe una evidente omisión de pronunciamiento por parte del Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control del estado Carabobo, al no pronunciarse sobre las múltiples solicitudes realizada por el Ministerio Publico ni la realizada en su totalidad por la defensa por cuanto en su dispositiva no se desprende que se haya decretado una libertad plena o alguna medida de coerción personal.
En consecuencia ante los razonamientos antes expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima procedente y ajustado a derecho declarar la NULIDAD por manifiestamente infundada la decisión de fecha 09-07-2016. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara PRIMERO: IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por la fiscal de flagrancia Abg. Selene González en fecha 09 de julio de 2016 en el asunto GP01-P-2016-0157, SEGUNDO: Por tutela Judicial Efectiva de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela DECLARA LA NULIDAD de conformidad a los artículos 157 y 175 de la ley adjetiva penal vigente, por lo tanto se ANULA la decisión dictada en fecha 09-07-2016, por el Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
Se ordena la remisión del presente asunto a un tribunal distinto, para que se celebre nuevamente la audiencia de presentación ante un Juez diferente al de la recurrida, y éste, conforme a su discrecionalidad y libre arbitrio provea motivadamente, acerca del dictamen o no de lo solicitado por el Ministerio Público y la Defensa.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase las presentes actuaciones al tribunal a-quo, a los fines de ser distribuido entre los Jueces de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto al que dicto el fallo aquí anulado.
Los Jueces de la sala
NIDIA GONZALEZ ROJAS
PONENTE
ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL LAUDELINA GARRIDO APONTE
La Secretaria
Abg. Alejandra Blanquis.
Hora de Emisión: 3:25 PM