REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 1
Valencia, 12 de Agosto de 2016
Años 205º y 157º
ASUNTO: GP01-R-2016-000172
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-P-2016-013507
PONENTE: ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL
De las partes:
Recurrente: Abogada. Jennifer Magdaleno, en su condición de Fiscal Primera Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
Imputados: Jairo Feria Beltrán, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.276.981, debidamente asistido por las abogadas Lolimar González y Verónica Castillo; y Arcadio Villegas Yépez, debidamente asistido por los abogados Karla María Moya Boada, Reinaldo David Soto y Briner Alí Daboin Andrade.
Recurrido: Tribunal Décimo de Primera Instancia en función de Control de éste Circuito Judicial Penal.
Motivo: Recurso de apelación ejercido oralmente en audiencia con Efecto Suspensivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ejercido por la abogada Jennifer Magdaleno, en su condición de Fiscal Primera Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, contra la decisión dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Función de Control de éste Circuito Judicial Penal, en la audiencia de presentación de imputado, celebrada en fecha 29 de julio de 2016, mediante el cual se les decretó a los imputados de autos, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3, 4, 6 y 9 eiusdem.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones, conocer del presente recurso de apelación ejercido en la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por la abogada Jennifer Magdaleno, en su condición de Fiscal Primera Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, contra la decisión dictada en la audiencia de presentación de imputado por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en función de Control de éste Circuito Judicial Penal, celebrada en fecha 29 de julio de 2016, mediante el cual se les decretó a los imputados de autos, Medida Cautelar Sustitutiva de Liberad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3, 4, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 04 de agosto de 2016, se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación con efecto suspensivo, designándose como ponente al Juez Segundo abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
La Sala para decidir el presente recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo previamente observa:
DE LA ADMISIBILIDAD
A los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 374 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala observa:
PRIMERO: Se puede constatar la legitimidad de la parte recurrente quien aparece plenamente acreditada en autos, ya que se trata de la abogada Jennifer Magdaleno, en su condición de Fiscal Primera Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, tal como consta en las actuaciones, quien ejerce el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, contra una decisión que le ha sido desfavorable, de lo que se infiere que la misma está facultada para ejercitar el recurso y así se hace constar.
SEGUNDO: Se constata en las actuaciones, que la representante del Ministerio Público ejerció de manera oral el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de julio de 2016, en el mismo acto de la celebración de la audiencia de presentación de imputado, según consta en los folios del ciento veintiuno al ciento veintisiete de las actuaciones, por tanto, se verifica que el recurso fue interpuesto en tiempo hábil y según el procedimiento establecido en el señalado artículo.
TERCERO: Se trata de una decisión que acordó una medida cautelar sustitutiva de libertad, y la representante del Ministerio Público, ejerció el recurso de apelación oralmente en la audiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto no es de la categoría de decisiones inimpugnables o irrecurribles por disposición expresa del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se admite el mismo. Y así se declara.
Una vez admitido el presente recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada y a tal efecto, observa:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juez Décimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, al momento de dictar su decisión lo hizo en los siguientes términos:
“…El Juez de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, considera: del legajo de actuaciones que conforman el presente expediente, no se acredita la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO A TITULO DE DOLO EVENTUAL, debido a la inexistencia del animus necandi, atribuyéndole el tribunal conforme a la doctrina procesal penal de la Sala de casación Penal el delito de LESIONES GRAVISIMAS CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 en relación con el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana María Salcedo, tal como lo acredita el Reconocimiento Médico Forense. Asimismo, motivado a este tipo penal indicado por el tribunal y manifestada la voluntad real por parte de los imputados de resarcirle a esta victima la cantidad de tres millones de bolívares, que según su exposición cubriría el pago de su nueva operación más gastos post operatorios, de igual manera teniendo arraigo en el país los imputados, lo que se desprende de las detenciones que operan en su sitio de trabajo, es procedente SUSTITUIR la medida de privación judicial privativa de libertad por una menos gravosa tal como lo establece el artículo 236 el texto adjetivo penal los fines de esta audiencia es mantener o sustituir la medida acordada; en tal sentido y a os fines de garantizar las resultas del proceso, cuya reglas es la afirmación de libertad, fijando así el legislador patrio, una regla de Herrmeneutica Constitucional es decir, cerro la posibilidad de que la regla fuera la privación de libertad, dejándola públicamente para los casos de gravedad, o delitos pluriofensivo como por ejemplo, el delito de secuestro, Violación, Homicidio consumado, por lo que este Tribunal decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados marras, de conformidad con el Articulo 242 numeral 3, 4, 6 y 9 Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada (8) días por ante la oficina del alguacilazgo, prohibición de salir del país, ordenando oficiar al Saime, prohibición de acercarse a las víctimas y estar atento a los llamados del tribunal y el Ministerio Publico, debiendo acudir a los actos. Ordenando proseguir el proceso mediante la reglas de procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
DEL RECURSO EJERCIDO ORALMENTE EN LA AUDIENCIA
Dictada la decisión en la audiencia, la representante del Ministerio Público, expuso lo siguiente:
“…Seguidamente la Fiscal solicito el derecho de palabra a los fines de ejercer el recurso de efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del texto adjetivo penal, y en consecuencia expone: conforme a la jurisdicción establecida en el COPP, si bien es cierto nuestra constitución ha establecido que la libertad es la regla, no es menos cierto que existen circunstancias que permiten que dicha garantías pueda verse limitada, en el caso de autos, considera esta representación fiscal que se encuentran llenos los supuestos que dan origen a la solicitud de una orden de aprehensión y la precalificación dada a por los hechos de Homicidio Intencional Frustrado a Titulo de Dolo Eventual, en razón que la doctrina a señalado en sus diferentes tipo de dolo, dolo de tercer grado en el cual se subsume varias teorías entre ellas la teoría del riesgo en razón de que el sujeto activo conoce el riesgo de su conducta y aun así sigue actuando, pues de dicha conducta va en contra del bien jurídico protegido en este caso nos encontramos frente al bien jurídico como es la vida, si bien es cierto los imputados presentes en sala mediante una acción directa hacia la victimas demostraron intención de acusarle la muerte no es menos cierto que el Dr. Arcadio Villegas teniendo conocimiento que no se encuentra debidamente acredita con las credenciales respectivas para realizar estas cirugías continuo con la acción representando ser en ese acto un posible resultado tal como lo ha escrito la sala Constitucional y Penal es por ello que estamos ante peligro inminente de fuga por parte de los médicos en razón de que los mismo tienen posibilidades fácticas y económicas de salir del país es por lo que harás de garantizar las resultas del proceso y tomando en consideración que las medida son instrumentales y provisionales el M.P, considera que lo ajustado a derecho a los fines de asegurar la comparecencia de los imputados al proceso es que los mismos sean sometidos a medida de privación preventiva de libertad tomando en consideración el tipo penal, es uno de los previstos en el catalogo del art. 374 del COPP…”
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente de haber ejercido la representante del Ministerio Público el recurso de apelación con efecto suspensivo, se le concedió del derecho de palabra a la Defensa del imputado Arcadio Villegas Yépez, quien expuso:
“en atención al recurso de apelación interpuesto por el M.P. en efecto suspensivo conforme al art. 374 del Copp, esta defensa en primer término destaca que la fiscalía no indica el fundamento legal preciso de su apelación en lo que respecta a la normativa que regula los recursos y señala que a su criterio están llenos lo extremos del art. 236 del Copp, tomando en consideración referencia de las doctrinas en cuanto al dolo eventual e indicando con relación al hecho ventilado, que nuestro representado Arcadio Villegas, de manera intencional taro de quitarle la vida a la Sra. María Salcedo cuando la intervino quirúrgicamente a solicitud de la propia señora María salcedo, sin contar con las credenciales que lo acreditar para tal actuar, observando esta defensa que el alegato del M.P carece de total fundamentación por cuanto, en su expediente ni el del tribunal constan actos de investigación o de indagación, relacionados con la profesión del Dr. Villegas, además de ello no consta en el expediente y no lo precisa, ni aduce el M.P., cual fue la razón especifica que le ocasiono la lesión a la Sra. María Salcedo, como indique anteriormente no se precisa en esta investigación si la lesión denunciada por la Sra., María fue producto de la intervención realidad por el Dr. Villegas por el contrario los estudios científicos que constan en el expediente, dejan ver que la señora presento una bacteria, que no fue posible que haya adquirido al momento de ser intervenida por el Dr. y debiera ser ese el elemento que permita al M.P. establecer circunstancias de modo, lugar y tiempo y no de manera ligera señalar que no está acreditado para realizar este tipo de operaciones para los efectos de que la sala de Apelaciones corrobore, se consigna copias del Curricular del Dr., copias de los Títulos obtenidos como Médico Cirujano de la UCV, Magister Cienciario en Cirugía Plástica y Reconstructivas de la UCV, unas de la universidades reconocidas de nuestro país, Máster en Medicina Legal, entre otros, en atención a ello solicito a la Sala de Corte de Apelaciones que corresponde examinar el presente recurso, tenga a bien, verificar que no están dados los supútese establecido en el art. 236 del Copp y que lo procedente es declarar sin lugar dicho recurso, por ser infundado, además, en un caso como el que hemos ventilado el día de hoy donde una ciudadano ha sido víctima, la pretensiones del Estado, más allá de privar a un profesional de la medicina debe ser como representes del victimas procurar el resarcimiento del daño causado lo cual se planteo en este proceso, es todo”.
Por su parte la Defensa del imputado Jairo Feria Beltrán, expuso lo siguiente:
“esta defensa en atención al recurso de apelación ejercido por el M.P. en esta acto esta defensa, de acuerdo al contenido del expediente de la cusa a la representación fiscal no fundamenta la comisión del delito, de Homicidio intencional Frustrado a titulo de Dolo Eventual, pues las victimas se presentaron ante el centro clínico de la nacional voluntariamente para ser sometidas a una cirugía de estética, no encontrándose mi defendido el ciudadano Jairo Feria como el sujeto activo, pues este no es médico, es un empresario, que invierta en salud, en corresponsabilidad con el estado y el establecimiento medico que representa cumple con todas las normas médicos legales, no siendo este delito imputable al mismo, pues nunca fue citado por el M.P: para ejercer su derecho a la defensa, no tomando la entrevista que hubiese ayudado al M.P. a obtener los elementos necesario que culpen o exculpen, no se ha determinado según actuaciones al responsabilidad de tipo penal del médico, ni tan siquiera la responsabilidad solidaria de mi defendido como representante del Centro Clínico, no consta en el expediente que haya sido demostrada la mala praxis, el área quirúrgica de la Clínica haya sido la causante de la contaminación de la ciudadana María Salcedo y como se evidencia en el cultivo realizada a la fecha de la intervención estética de la ciudadana María Salcedo encontrándose el Centro Clínico dentro de las exigencia de su ente rector, como es el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, en cuanto al peligro inminente de fuga de mi patrocinado mencionado por la representación Fiscal este no posee lo movimiento migratorios que puedan determinar un peligro de fuga, solicito se declare sin lugar dicho recurso, por no cumplir con los fundamentos legales que motiven al mismo, es todo”.
RESOLUCION DEL RECURSO
De las presentes actuaciones se observa, que en el caso sub exámine lo planteado versa sobre el recurso de apelación con efecto suspensivo, que ejerció de manera oral la representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión del Juez Décimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, dictada en audiencia en fecha 29 de julio de 2016, con el fin de impugnar la decisión que en la audiencia acordó la libertad de los imputados de autos, mediante el cual se les decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con los numerales 3, 4, 6 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada ocho días por ante la oficina del alguacilazgo, la prohibición de salir del país, la prohibición de acercarse a las víctimas y estar atento a los llamados del Tribunal y del Ministerio Publico, debiendo acudir a los actos; concediéndosele seguidamente el derecho de palabra a la Defensa, ordenando remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones.
En tal sentido, el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 374. “La decisión que acuerde la libertad del imputando es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones”.
Ahora bien, de la revisión del acta de la audiencia de presentación de imputado, se constata que la representante del Ministerio Público solicitó el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que les fue dictada a los imputados de autos, precalificando el delito imputado como Homicidio Intencional en grado de Frustración a título de Dolo Eventual, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 82 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana María Edelmira Salcedo Gudiño. Observándose que el Juzgador a quo, una vez oídas la solicitud del Ministerio Público, así como las declaraciones de la víctima, imputados y Defensores, y de la revisión de las actuaciones, consideró no acreditado la comisión del delito de Homicidio Intencional en grado de Frustración a título de Dolo Eventual, en virtud de que, en el hecho atribuido en el presente caso, no existió por parte de los imputados de autos la intención de cometer el delito de homicidio intencional, considerando a su vez, que el hecho objeto del presente asunto, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Penal y basado en el informe del reconocimiento médico forense que le fuera practicado a la víctima, le atribuye el delito de Lesiones Gravísimas Culposas, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 420 en relación con el artículo 414 ambos del Código Penal. Asimismo se evidencia, que el Juzgador a quo, una vez realizada la calificación provisional al hecho imputado como el delito de Lesiones Gravísimas Culposas, y tomando en cuenta la voluntad por parte de los imputados de resarcir a la víctima con el pago de una nueva intervención quirúrgica y los gastos post operatorios, así como el arraigo que tienen los mismos en el país, y basado en el principio de la afirmación de la libertad, siendo que el delito de que se trata no es de los considerados de gravedad o pluriofensivos, es por lo que consideró procedente acordar la medida cautelar sustitutiva de libertad, de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, es necesario destacar que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el artículo 242, igualmente establece la posibilidad de que cuando los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal deberá imponerla en su lugar, observándose que en el presente caso, la representante del Ministerio Público, solicitó el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, apartándose el Juzgador de la calificación atribuida por la Fiscal, por considerar que no están llenos los extremos del delito precalificado, tal como consta en el acta levantada con motivo de la audiencia y en cuyo contenido se observa que el Juzgador a quo les atribuyó a los imputados de autos, el delito de Lesiones Gravísimas Culposas, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 420 en relación con el artículo 414 ambos del Código Penal, lo que trajo como consecuencia que el Juzgador, tomando asimismo en cuenta la voluntad de los imputados de resarcir a la víctima, aunado al arraigo que tienen los mismos en el país, y basado en el principio de la afirmación de la libertad, y al no tratarse de un delito considerado de gravedad o pluriofensivos, consideró razonablemente que se encontraban satisfechos los extremos para la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad, contenida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo así de esta manera con el principio de la afirmación de libertad, el cual establece que el imputado gozará de su libertad durante todo el desarrollo del proceso penal al cual está siendo sometido, consagrado tal principio en al artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
Artículo 9. “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
De lo que se deduce que nuestro sistema procesal penal se rige por este principio, siendo que toda disposición que autorice preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter netamente excepcional y sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, atendiendo igualmente a los requisitos señalados por el legislador en los artículos que contemplan las medidas de coerción personal, tales como las medidas privativas de libertad o medidas cautelares sustitutivas, los cuales han sido considerados en la decisión que fue objeto de impugnación.
En razón de lo anteriormente expuesto, esta Alzada concluye que en el caso bajo estudio, una vez realizado por parte del Juzgador a quo el análisis de las circunstancias fácticas y ponderadas bajo criterios de objetividad, la precalificación jurídica del hecho punible, la magnitud del daño causado y la no consideración de la existencia del peligro de fuga dado el arraigo de los imputados en el país, los supuestos que motivan la privación judicial fueron razonablemente satisfechos con la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de libertad objeto de impugnación ejercido por la representante del Ministerio Público con efecto suspensivo, de manera que constatándose que la decisión objeto del recurso de apelación con efecto suspensivo, cumplió con los requisitos legales a los fines de otorgar la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación con efecto suspensivo ejercido por la representante del Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en función de Control éste Circuito Judicial Penal, en audiencia oral celebrada en fecha 29 de julio de 2016, mediante la cual acordó a los ciudadanos Jairo Feria Beltrán y Arcadio Villegas Yépez, mediante el cual se acordó medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3, 4, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, con el voto salvado de la Jueza Superior Primera, abogada Laudelina Garrido Aponte, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara Sin Lugar, el recurso de apelación con efecto suspensivo, ejercido por la abogada Jennifer Magdaleno, en su condición de Fiscal Primera Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, contra la decisión dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en función de Control de éste Circuito Judicial Penal, en la audiencia celebrada en fecha 29 de julio de 2016, mediante el cual acordó a los ciudadanos Jairo Feria Beltrán y Arcadio Villegas Yépez, medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3, 4, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Queda Confirmada la decisión dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en función de Control de éste Circuito Judicial Penal, en la audiencia celebrada en fecha 29 de julio de 2016, mediante el cual acordó a los ciudadanos Jairo Feria Beltrán y Arcadio Villegas Yépez, medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3, 4, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen.
Publíquese, regístrese, remítanse las actuaciones. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en le Sala de Audiencias de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, fecha retro.
LOS JUECES DE SALA
ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL
Ponente
LAUDELINA GARRIDO APONTE NIDIA GONZÁLEZ ROJAS
Disidente
La Secretaria,
Abg. Alejandra Blanquis.
VOTO SALVADO
Quien suscribe Laudelina E. Garrido Aponte, Jueza Titular Nro. 1 de la Sala Nro. 1 de esta Corte de Apelaciones, a través del presente escrito, expreso mi opinión disidente, en la presente causa. Puntualizando que las razones de mi discrepancia, obedecen a una genuina preocupación por el logro de una adecuada aplicación del debido proceso y una correcta motivación judicial de los fallos que emerjan de este tribunal colegiado, en el cual se disipe conforme al debido proceso el problema jurídico a resolver se le de una respuesta motivada a las expectativas de cada una de las partes y este Tribunal de alzada, cumpla a su vez, con la labor pedagógica que debe plasmar para los casos que como el presente se sometan al conocimiento de este Tribunal de alzada, particularmente en el presente caso, por la novedad que encierra la interposición del recurso de apelación con efectos suspensivos previstos en los Arts. 374 y/o 430 de la ley adjetiva penal vigente, como indistintamente se invoca y muy esencialmente por estar en juego en su tramitación y resolución el derecho constitucional a la libertad y al Debido Proceso, previstos en el Art. 44 y Art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este sentido, al no advertir cumplidos parcialmente en la parte motiva del fallo que antecede este deber de debida y suficiente motivación judicial, me veo en la necesidad de expresar mi discrepancia con el fallo, lo cual, hago con premura, puesto que la decisión aprobada por la mayoría de la Sala se discutió en esta misma fecha y en horas del mediodía, y dado los derechos constitucionales involucrados, considero para fines del resguardo de la celeridad procesal, que no debo abundar en detalles doctrinarios y jurisprudenciales que me conlleven a retrasar la publicación del mismo, por lo cual procedo a presentar el aludido voto salvado, en los siguientes términos:
Lo primero que advierto, al presentárseme la ponencia, es que el presente caso trata de un recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto en un procedimiento ordinario, en el cual media una orden de aprehensión y no se trata de un procedimiento abreviado, por lo que advierto que en el presente caso, lo relativo a la resolución del presente caso conforme lo hizo la mayoría de la Sala, no se debió regir por lo establecido en el Art. 374 de la ley adjetiva penal propio del Titulo correspondiente a los procedimientos abreviados, sino que debe regularse, resolverse y tramitarse conforme a lo establecido en el Art. 430 de la ley adjetiva penal, conforme lo establece la ley, y conforme ha sido el criterio de esta misma Sala, que en repetidas oportunidades ha realizado la correspondiente diferenciación, incluso ha devuelto asuntos a los fines de que se cumplan con los tramites del 430 de la ley adjetiva penal, cuando se trate de recursos de apelación como el presente que no se interponen en procedimientos por flagrancia, sino en procedimientos ordinarios. Esto porque en este tipo de recursos regulados por el 430 de la ley adjetiva penal, el impugnante anuncia su recurso de apelación y la ley le faculta la posibilidad de formalizar, dentro de los lapsos que establece la ley, bien se trate de autos o sentencias, oportunidad que no le debe ser limitadas por el interprete, si así no lo ha establecido la ley.
En este mismo orden de ideas, pero en atención ya al pronunciamiento de fondo que corresponde dictar al Tribunal de alzada, en el supuesto negado que debía la Sala pasar a resolver el fondo, advierto una decisión recurrida inmotivada, con un cambio de precalificación jurídica no justificada, donde se hace alusión a una consideración de fondo como es el animus necandi, y en todo caso donde no se enunciaron los extremos de los artículos 236 y 237 de la ley adjetiva penal y donde no se justificó porque la privativa podía sustituirse por una medida cautelar, siendo que en el presente caso el mismo Juez Décimo de Control había dictado la orden de aprehensión y con los mismos fundamentos cambio la precalificación y dictó la cautelar sustitutiva. En todo caso, mi postura, se basa en la necesidad de cumplimiento del Debido Proceso y por supuesto en la necesidad de un dictamen motivado, bien sea para dictar una u otra medida. Queda en estos términos expresada mi opinión disidente.
LAUDELINA E. GARRIDO APONTE
Disidente
ARNALDO RAFAEL VILLARROEL NIDIA ALEJANDRA GONZALEZ ROJAS
La Secretaria
Alejandra Blanquis
Se dio cumplimiento a lo ordenado.-
La Secretaria
GP01-R-2016-0000172.
Lega