REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL Nº 1

Valencia, 22 de Agosto de 2016
Años 205º y 157º

ASUNTO: GP01-O-2016-0000045
ASUNTO PPAL: GP01-S-2004-005607

En fecha 31 de mayo de 2016, se dio cuenta en esta Sala Nº 1, de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Luís Edgardo Rangel Gimón, titular de la cédula de identidad Nº 7.217.615, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 27.755, quien en su escrito manifiesta actuar en su condición de “…Representante legal de los ciudadanos:…”, Belén de la Coromoto Bolívar Winkeljohann, María Alexandra Brizuela Rondón, Luz Adriana Gil, quien actúa en representación de la ciudadana Rocío Gil Mejía, Carlos Gabriel Martínez López, quien actúa en representación de Albino Martínez Estévez, Oscar Flores, Merly Cecilia de Boer Blanco, José Feliz Jiménez Pérez, Carmen Teresa Arocha Araujo, Mariela Josefina Zorrilla Sarabia, Luís Rafael Santos Teheran, Leilaly del Rosario Rengifo Pino y George Marcano Wefe, Evaristo del Carmen Figuera, Albania Escalona González, Herminia Rosa Linares Balladares, “…en sus condiciones de VÍCTIMAS ACUSADORES PRIVADOS…”, en la causa signada con el Nº GP01-S-2004-005607, denunciando la omisión de pronunciamiento por parte de la Jueza Sexta de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal. Correspondiendo la ponencia a la Jueza Tercera de la Sala Nº 1 de esta Corte de Apelaciones, abogada Nidia González Rojas, quien en esa misma fecha planteó su inhibición de conocer la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, remitiéndose la causa a los fines de ser redistribuida entre los otros jueces de la Sala Nº 1.

En fecha 14 de junio de 2016, se dio cuenta nuevamente en Sala de la presente acción de amparo, correspondiendo la ponencia al Juez Arnaldo Villarroel Sandoval, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, ordenándose en esa misma fecha realizar el sorteo correspondiente para la designación de un Juez para la conformación de la Sala Accidental que conocerá de la presente acción, siendo designada la Jueza Superior Sexta de la Sala Nº 2 de esta Corte de Apelaciones, abogada Morella Ferrer Barboza, a quien se le libró boleta de notificación, conformándose la Sala Accidental en fecha 22 de julio de 2016, por la Jueza Primera abogada Laudelina Garrido Aponte, el Juez Segundo abogado Arnaldo Villarroel Sandoval (ponente) y la Jueza Sexta abogada Morella Ferrer Barboza.

PLANTEAMIENTO DE LA ACCION DE AMPARO

El accionante plantea su solicitud, de conformidad con los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución Nacional, por la inobservancia del derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho de hacer solicitudes y obtener oportuna respuesta, por la omisión de pronunciamiento por parte de la Jueza Sexta en función de Control de este Circuito Judicial Penal, abogada Yoibeth Escalona, “…al no fijar la Audiencia de homologación o no del Acuerdo Reparatorio, y en consecuencia activar de nuevo el proceso pena…”. Solicitando sea admitida, tramitada, sustanciada y declarada con lugar la acción de amparo interpuesta, y se ordene a la agraviante fije de inmediato la respectiva audiencia de homologación.

DE LA COMPETENCIA


En relación a determinar la competencia para conocer de la querella Constitucional incoada, la Sala pasa a decidir y a tal efecto observa:

En sentencia del 20 de enero de 2000, (Caso: Emery Mata Millán), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, conforme a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal.

En consecuencia, considera esta Sala, que en el caso de autos, el accionante señala como agraviante al Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo que esta Corte resulta competente para conocer de la presente acción de amparo y así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO

Asumida la competencia y vistos los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta, corresponde ahora a la Sala verificar con carácter previo, en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparos, y a tales efectos, previamente, observa:

En relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional. Siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…”. (Negrillas y subrayado de esta Sala).


En la presente acción de amparo constitucional, observa la Sala, que el accionante ciudadano Luís Edgardo Rangel Gimón, en su escrito manifiesta actuar en su condición de representante legal de los ciudadanos Belén de la Coromoto Bolívar Winkeljohann, María Alexandra Brizuela Rondón, Luz Adriana Gil, quien actúa en representación de la ciudadana Rocío Gil Mejía, Carlos Gabriel Martínez López, quien actúa en representación de Albino Martínez Estévez, Oscar Flores, Merly Cecilia de Boer Blanco, José Feliz Jiménez Pérez, Carmen Teresa Arocha Araujo, Mariela Josefina Zorrilla Sarabia, Luís Rafael Santos Teheran, Leilaly del Rosario Rengifo Pino y George Marcano Wefe, Evaristo del Carmen Figuera, Albania Escalona González, Herminia Rosa Linares Balladares, no obstante ello, de la revisión efectuada a las actuaciones que integran la presente solicitud, no emerge que se encuentre acreditada tal cualidad, toda vez que no consta su condición de representante legal de las señaladas víctimas, a través de poder conferido al mismo para representarlas, ni ningún otro tipo de documento que acredite su cualidad para representar a las víctimas, tal circunstancia no está acreditada en autos, al no haberse adjuntado al escrito libelar, la debida representación y legitimación, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda su carácter de representante legal. En este sentido es preciso señalar, la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 777, de fecha 12/06/2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual establece:


“…En el caso bajo análisis, tal como se indicó supra, no existe en las actas del expediente documento alguno que demuestre, sin lugar a duda, que el abogado Francisco Sierra ejerce efectivamente la defensa técnica de los ciudadanos...omissis...
Colofón de lo dicho, en el caso sub lite el mencionado profesional del derecho carece de legitimación para incoar el presente amparo constitucional en nombre de los ciudadanos ...omissis... circunstancia que se traduce en falta de representación manifiesta, motivo por el cual esta Sala, de conformidad con el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Francisco Sierra, en su carácter de defensor privado –según afirma- de los ciudadanos ...omissis... Así se decide…”. (Negrillas y subrayado de esta Sala).

Así como la sentencia Nº 1686, de fecha 18 de diciembre de 2015, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, donde se establece:

“…Por tanto, la legitimación activa corresponde a la persona agraviada, quien puede intentar la acción directamente o mediante representante, en cuyo caso debe acreditarse tal carácter para actuar mediante poder…”. (Negrillas y subrayado de esta Sala).

Igualmente es importante señalar la jurisprudencia vigente emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 926, de fecha 11-06-2008, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, en donde estableció lo siguiente:

“…En el caso que nos ocupa, la solicitud de tutela constitucional que realizó el abogado Auer Barreto Colón, la hizo en el desarrollo de las facultades que tienen como defensor del imputado y, por tanto, no era necesario la presentación de un mandato o poder, el cual se requiere en aquellos casos en los cuales no se demuestra, en materia penal, el debido nombramiento y la constancia de haber prestado el juramento de ley, ya que en estos casos la asistencia jurídica o representación se efectúa en cualidad de apoderado y, es por ello, que se hace indispensable la presentación del documento que acredite dicha cualidad…”. (Negrillas y subrayado de esta Sala).

Asimismo, se hace necesario señalar la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 389, de fecha 25-03-2011, con Ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, donde se estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, debe recordarse que, según doctrina de esta Sala, la condición de apoderado judicial del abogado que presente una solicitud de revisión debe probarse mediante la consignación, junto con el escrito, de copia certificada del poder en que conste el mandato…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

En este sentido, consideran quienes aquí deciden, que en el caso sub exámine, el accionante interpone la acción de amparo constitucional alegando actuar en su carácter de representante legal de las víctimas, presuntamente agraviadas, sin que acredite su legitimidad a través de poder o nombramiento y debida juramentación ante el Tribunal correspondiente, ni ningún otro tipo de documento que acredite su cualidad para representar a las víctimas, por lo que en consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, y constatada la falta de legitimidad para actuar en la presente acción de amparo intentada por el abogado Luís Edgardo Rangel Gimón, quien en su escrito manifiesta actuar en su condición de “…Representante legal de los ciudadanos:…”, Belén de la Coromoto Bolívar Winkeljohann, María Alexandra Brizuela Rondón, Luz Adriana Gil, quien actúa en representación de la ciudadana Rocío Gil Mejía, Carlos Gabriel Martínez López, quien actúa en representación de Albino Martínez Estévez, Oscar Flores, Merly Cecilia de Boer Blanco, José Feliz Jiménez Pérez, Carmen Teresa Arocha Araujo, Mariela Josefina Zorrilla Sarabia, Luís Rafael Santos Teheran, Leilaly del Rosario Rengifo Pino y George Marcano Wefe, Evaristo del Carmen Figuera, Albania Escalona González, Herminia Rosa Linares Balladares, esta Sala concluye que la presente acción de amparo constitucional debe declararse inadmisible por falta de legitimidad. Y así se decide.

DECISION

En razón de las precedentes consideraciones, ésta Sala Accidental Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE por falta de legitimidad, la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Luís Edgardo Rangel Gimón, quien en su escrito manifiesta actuar en su condición de “…Representante legal de los ciudadanos:…”, Belén de la Coromoto Bolívar Winkeljohann, María Alexandra Brizuela Rondón, Luz Adriana Gil, quien actúa en representación de la ciudadana Rocío Gil Mejía, Carlos Gabriel Martínez López, quien actúa en representación de Albino Martínez Estévez, Oscar Flores, Merly Cecilia de Boer Blanco, José Feliz Jiménez Pérez, Carmen Teresa Arocha Araujo, Mariela Josefina Zorrilla Sarabia, Luís Rafael Santos Teheran, Leilaly del Rosario Rengifo Pino y George Marcano Wefe, Evaristo del Carmen Figuera, Albania Escalona González, Herminia Rosa Linares Balladares, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese, notifíquese y remítanse las presentes actuaciones, en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala Accidental Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, fecha retro.

LOS JUECES DE SALA



ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL
Ponente



MORELA FERRER BARBOZA DEISIS ORASMA ELGADO


La Secretaria


Abg. Alejandra Blanquis