REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 1
Valencia, 22 de Agosto de 2016
Años 205º y 157º
ASUNTO: GP01-R-2015-000397
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-P-2015-004840
Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado David Alejandro Valles, en su condición de Defensor Público Primero del estado Carabobo, actuando en representación del imputado Carlos Alberto Chirinos Hernández, en contra de la decisión dictada en la audiencia celebrada en fecha 03 de abril de 2015 y fundamentada en fecha 12 de mayo de 2015, por el Juez Undécimo de Primera Instancia en función de Control de este del Circuito Judicial Penal, en el asunto GP01-P-2015-004840, mediante el cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, por el delito de Asalto a Unidad de Transporte Público, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal. Siendo emplazado el representante del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal, quien no dio contestación al recurso.
En fecha 11 de julio de 2016, se dio cuenta en la Sala Nº 1 de esta Corte de Apelaciones, del recurso de apelación, correspondiendo la ponencia al Juez Superior Segundo, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; siendo admitido en fecha 22 del mismo mes y año. En fecha 18 de agosto de 2016, se aboca al conocimiento del presente asunto la Jueza Superior Primera abogada Carmen Alves Navas, quien fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de julio de 2016, en sustitución de la Jueza Laudelina Garrido Aponte, a quien se le concedió la jubilación; quedando conformada la Sala, con la Jueza Superior Primera abogada Carmen Alves Navas (presidenta), el Juez Superior Segundo abogado Arnaldo Villarroel Sandoval (ponente), y la Jueza Superior Tercera abogada Nidia Gónzalez Rojas; por lo que se pasa al pronunciamiento sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El abogado David Alejandro Valles, en su condición de Defensor Público, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…CAPÍTUI O III
DEL VICIO DE FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA QUE ACUERDA LA MEDIDA DEPRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
...omissis...
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce el Debido Proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, la ha dispuesto a manera de instrumentar la protección de ese Derecho dentro del proceso en general, aplicables, también al proceso penal, a través de., ejercicio del Derecho a la tutela judicial efectiva, donde es precisamente el imputado! o acusado el que necesita mayor tutela, porque es contra quién recae el ejercicio del Poder Penal del Estado. Siendo así, el decreto de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, sólo puede darse previa constatación en los casos particulares de los extremos previamente establecidas por e. legislador, concretamente los pautados en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, de allí que se indique que es ce carácter taxativo, sin poderse considerar cualquier motivo extraño a éstos, por cuanto significaría vulnerar todas las instituciones que establecen el Debido Proceso.
Como consecuencia directa dé la taxatividad, la MEDIDA Di PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, es de derecho estricto ya que no existe interpretación analógica alguna de los supuestos para su procedencia, por lo que el juzgador no podrá crear por la vía de la interpretación, causales diferentes a las prescritas. Más sin embargo, esta característica no excluye toda interpretación que el juzgador deba hacer para apreciar los extremos ¡{establecidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el peligro de fuga o la obstaculización de la investigación son cuestiones de hecho que deben ser apreciadas según las pruebas producidas en cada caso, a través de la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia; sin dejar de considerar que el legislador impone presunciones Juris tamtum de fuga y de obstaculización.
De lo expresado debernos acotar, que se hace necesario determinar en el caso concreto, la procedencia o no de la MEDIDA - PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, para lo cual el . caco:- cebe hacer un análisis de la disposición contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo fundamentalmente destacarse que para que estén llenos los erremos en ella contemplados, son necesarios y Cl. R ?.: Mi S .os supuestos establecidos en la citada norma su procedencia, vale decir, la existencia de un hecho punible, elementos de convicción para estimar que el imputado sino autor o participe en la comisión de un hecho posible, so pena de incurrir en el vicio de falta de motivación o inmotivación ce la sentencia situación que se verifica en el caso de autos.
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, la sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia estadal y Municipal en Punciones de Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Carabobo, en fecha 03 de abril de 2015, y Publicado en extenso en fecha 12 de mayo de 2015, a opinión de esta Defensa Pública adolece del vicio de INMOTIVACIÓN, por las consideraciones jurisprudenciales y doctrinarias siguientes:
Todo fallo judicial debe poseer como elementos generales y estructurales para mantener validez jurídica, la narración de los hechos investigados, lo que constituye la narrativa,- las razones de hecho y de derecho en que se funde la misma, lo que constituye la motivación.; y la decisión que a bien tenga dictar el operador de justicia luego de haber examinado los elementos de convicción que permitan emitir un fallo, lo que conforma la parte dispositiva. Salvo por disposición expresa de la Ley, de no verificarse uno de e os elementos se puede afirmar que la sentencia se encuentra viciada. .
Siendo objeto de este análisis el segundo de los elementos señalados en el párrafo anterior tenemos que, la Motivación es la expresión! de las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse la sentencia; según el resultado que suministre el proceso y las disposiciones legales sustantivas y procesales aplicables al respectivo caso.
Respecto ele la Motivación y como antecedente tenemos el criterio de la extinta Corte Suprema de justicia y ahora del Tribunal Supremo de justicia, recogidas en la obra 'Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1, Enero-Febrero 2000 del autor Dr. Freddy José Díaz Chacón.
…Omissis…
Como corolario de lo anterior, tenemos entonces que el juez recurre el falta de motivación del fallo cuando incumple con los r exigidos por el articulo 346 en sus ordinales 3 y 4, que interpone disponen que la sentencia debe contener la determinación precisa y circunstanciada ce los hechos que el tribunal estime acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, para lo cual resulta indispensable el análisis y comparación de todas y cada una de las pruebas a objeto establecer los le nos que se derivan de las mismas y en consecuencia, el derecho aplicable, artículo que es aplicable incluso a las sentencias interlocutorias que decreten MEDIDA DI PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. A. saber el mencionado artículo señala:
Articulo 546. La sentencia contendrá:
...omissis...
Por otro lado pero siguiendo el mismo hilo argumentativo, se señala que el Derecho a la Defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia, tiene también una consagración múltiple en el Cerneo Orgánico Procesal Penal, que en diversas oportunidades, precisa su sentido y manifestaciones, regulando también los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte en el proceso, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.
Por los motivos narrados, la Defensa afirma que la Constitución (¡o la República Bolivariana de Venezuela, impone a los órganos de Administración de Justicia el deber de respetar el derecho ce los justiciables cuando éstos se vean afectados poruña investigación penal instaurada en su contra, de conocer ese procedimiento, lo cual conlleva a que sea válidamente llamado a parle par en él, es decir, que sea notificado, y conocer la causa de. mismo, entre otras cosas. Peco el derecho de los justiciables ni agota cor. e conocimiento del inicio de una averiguación penal además de ello, debe garantizar el órgano de justicia el e emir i, de los recursos que contra las sentencias dictadas pueda ejercer el Inmutado, es por ello la necesidad de conocer las razones que motiven el dictar un fallo.
En ese orden de ideas, la órganos de administración de justicia deben respetar el derecho a ser oído del imputado, quien tiene derecho de participar activamente en la fase de destrucción del procedimiento, por lo que debe serle otorgada oportunidad para probar y controlar las pruebas aportadas al proceso, alegar y contradecir lo que considere pertinente en la protección de derechos e intereses.
...omissis...
Ya para concluir la Defensa Pública desea resaltar, que el Juzgado hizo constar en la decisión recurrida, que existen suficientes elementos de convicción tal como lo señala el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el C—caca no CARLOS ALBERTO CHIRINOS HERNANDEZ sin especificar, argumentar o por lo menos enumerar los elementos de hecho y de derecho en que fundamentó su decisión, toda vez e. juzgad )r debió analizar en su totalidad si estaban satisfechos o no los tres (3) requisitos del Artículo 236 y los cinco requisitos exigidos en el Artículo 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Al no tomar en cuenta el Juzgador, estos elementos argumentados por la Defensa Pública, para desvirtuar las condiciones ce procedencia alegadas por el Ministerio Público para solicitar la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesa "Penal, es por lo que se afirma que el juzgador incurrió en una flagrante violación del debido proceso, del derecho a la defensa y del derecho de ser juzgado en libertad en perjuicio de los derechos de mi defendido.
En general e Juez de Control, para decretar la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, no debe Emítanse a estimar la presunción razonable de peligro de fuga por la concurrencia de sólo (2) circunstancias, esto es, y/o la magnitud del daño causado", toda vez que, detenidamente todos y cada uno de los supuestos preceptuados en el artículo 237 del Código Orgánico Procesa. Penal de modo tal que pueda determinar si todos se encuentran o no satisfechos, pues lo contrario Implica evidente violación a los principios constitucionales del Debido Proceso, derecho a la Defensa, Inocencia y Proporcionalidad.
Todo lo antes expuesto, hace concluir a esta Defensa Pública que que la sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Carabobo, en fecha 03 de abril de 2015, y Publicado en extenso en fecha 12 de mayo de 20151, so encuentra inficionada del VICIO DE: FAIFA DK MOTIVACIÓN O INMOTIVACIÓN, por lo que solicita se declare su nulidad absoluta de la misma y se restablezca la situación legal infringida.
CAPÍTULO III
PETITORIO
Por lo antes expuesto, Solicito a la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente Recurso de Apelación: PRIMERO: Sea declarado ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto contra de la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Del Circuito judicial Penal Del Estado Carabobo, en fecha 03 de abril de 2015, y Publicado en extenso en fecha 12 de mayo de 2015, por cuanto llena los extremos previsto en el artículo 440 y 424 del Código Orgánico Procesal Penal, al no estar incurso en los supuestos de inadmisibilidad consagrados en el 428 ejusdem. SEGUNDO: Sea declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN. TERCERO: Sea revocada la decisión dictada por e Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Carabobo, en fecha 03 de abril de 2015, y Publicado en extenso en fecha 12 de mayo de 2015. CUARTO: Se acuerde la libertad de mi defendido o en su defecto se acuerde una Medida Cautelar de las menos gravosas de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO:. Por último solicito se emplace al Fiscal del Ministerio Publico que conozca del caso, para que de contestación al presente Recurso de Apelación, tal como lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 12 de mayo de 2015, el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, publicó el auto mediante el cual decretó medida de privación Judicial preventiva de libertad al imputado de autos en los siguientes términos:
“…CAPITULO III
DE LA MOTIVA
Consideradas las anteriores deposiciones y analizadas las intervenciones de las partes en la audiencia de presentación, éste Tribunal a los fines de decidir observa que:
De las actas y entrevistas que constan en el expediente, especialmente de las entrevistas rendidas por las víctimas de la acción delictiva que nos ocupa, se desprende que ciertamente se configuró el delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal, en perjuicio de la seguridad del transporte, lo cual se extrae del Acta Policial de fecha 02-04-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Carabobo, quienes indican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de que cómo acaecieron los hechos sub examine; resaltándose que a las 10:10 a.m. aproximadamente se disponían a verificar el posible ingreso de un funcionario policial lesionado al área de emergencias de la ciudad hospitalaria Dr. Enrique Tejera y una vez estando en el interior del estacionamiento del referido nosocomio, divisamos a varias personas que ingresaban por la cerca perimetral al centro asistencial, nos señalaban con gestos a dos personas quines se desplazaban caminando apresuradamente por la vía pública, a escasa distancia de donde nos encontrábamos, uno de ellos vestía una franela manga corta de color azul oscuro, pantalón color gris y llevaba terciado a su cuerpo un bolso tipo Koala de color negro acompañado por otro quien llevaba envuelto debajo del brazo un bolso de color beige y por lo sospechoso del conflicto y por los señalamientos optamos a salir a las afueras de las instalaciones y luego de habernos percatado de la situación fuimos detrás de los contraventores con la finalidad de aprehenderlos, les dimos la voz de alto pero los mismos hicieron caso omiso lo cual terminó en la cancha de usos múltiples conocida como la calle El Niño, la cual conduce a la avenida Lisandro Alvarado, logrando darles alcance , luego procedieron a realizarles una inspección corporal al adolescente incautándole un facsímile confeccionado en la replica de un arma de fuego con características similares a una pistolaza cual llevaba en un bolso pequeño tipo koala de color negro marca Victorinox mientras que a su compañero se le incautó un bolso de regular tamaño de nylon color beige donde llevaba una franela manga larga color arena y también un teléfono celular marca Nokia color rosado y plateado quien dijo colmarse Carlos Alberto Chirinos Hernández, luego se apersonaron a la estación policial tres personas informando que al momento de estar en un transporte público fueron despojados de sus pertenencias por dos sujetos desconocidos uno de ellos portaba arma de fuego, estableciendo que uno de los que estaba sometido era uno de los que les quito sus pertenencias logrando reconocer todo lo recuperado como de su propiedad, quien fue reconocido en rueda de reconocimiento como la persona que portando arma de fuego asaltó la unidad de transporte público.
Ahora bien, en cuanto a la presunta participación del imputado en el delito in comento, tenemos como elemento imprescindible que los efectivos policiales al detenerlo bajo los supuestos de flagrancia, delito que acaba de cometerse, fue señalado por las víctimas como el autor del delito, logran describir su vestimenta y características fisonómicas; razón por la cual, es detenido en compañía del adolescente KJHP, participante en el hecho criminal.
DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
El Ministerio Público, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de marras, y por otra parte, la defensa, solicitó la imposición de una medida menos gravosa que permitiera a su representado someterse al proceso en libertad. Ahora bien, a los fines de decidir, este Juzgador, pasa al análisis del referido artículo, que textualmente establece: ...omissis...
Siendo así, precisa el Tribunal que en el presente caso: Nos encontramos en presencia de hechos punibles de acción pública, perseguibles de oficio, que revisten carácter penal y merecen pena corporal, como lo es: Asalto a Unidad de Transporte Público, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal, cuya pena oscila entre 10 a 17 años de prisión, y cuya acción penal para su persecución no se encuentra prescrita, dada la data de ocurrencia y la Utilización de un adolescente para delinquir. Se aprecian fundados, sólidos y plurales elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe del delito sub examine, tal como se analizó ut supra, entre los cuales se pueden mencionar: ...omissis...
Es razonable e imperativo considerar como cierto, el peligro de fuga por la pena que pudiera imponerse; esto es, que supera la pena de 10 años en su límite máximo, de conformidad con el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal en relación con el artículo 237 numerales 2º, 3º y Parágrafo Primero ejusdem, dada la magnitud del daño y la pena que podría llegarse a imponer; sumado al hecho gravoso de ser un delito pluriofensivo (Asalto a Unidad de Transporte Público), ya que atenta contra la seguridad del transporte, la seguridad individual de las personas, su patrimonio. En consecuencia, visto que subyacen de manera copulativa los extremos de la aludida norma, se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado CARLOS ALBERTO CHIRINOS HERNÁNDEZ, ya identificado, y consecuencialmente se NIEGA la solicitud de medida menos gravosa solicitada por la defensa. Se decreta la detención como legal, dado que se produjo bajo las circunstancias estatuidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y en armonía con el artículo 44.1 Constitucional, se ordena continuar la investigación por el procedimiento ordinario solicitado por el Ministerio Público, a tenor de la exégesis del artículo 373 ejusdem.
CAPÍTULO IV
DE LA DECISIÓN
Por lo antes señalado, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: PRIMERO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado CARLOS ALBERTO CHIRINOS HERNÁNDEZ, de conformidad con el artículo 236 Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en el Internado Judicial Carabobo…”.
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Esta Sala para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 439 Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en función de Control de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de abril de 2015 y fundamentada en fecha 12 mayo del mismo año, mediante el cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Carlos Alberto Chirinos Hernández, por el delito de Asalto a Unidad de Transporte Público, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal.
Al analizar el escrito recursivo, esta Sala observa que está referido al auto mediante el cual se decretó la medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Carlos Alberto Chirinos Hernández, por considerar la Defensa que el mismo se encuentra inmotivado, en virtud de no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 346 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por no expresar las razones de hecho y de derecho, hiladas de manera lógica y jurídica que permitan entender en que elementos de convicción se basó para dictar la medida impugnada lo cual se traduce en violación del debido proceso lo cual la vicia de nulidad absoluta.
Ahora bien, precisado lo anterior, esta Sala basada en el principio de notoriedad judicial, pudo constatar a través del sistema informático Juris 2000, que en el caso sub exámine, en fecha 30 de marzo del presente año, el Juez Undécimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el acto de la audiencia preliminar, una vez admitida parcialmente la acusación fiscal, previa solicitud de la Defensa, y luego de la admisión de los hechos realizada por el imputado de autos, el Juez a quo, dictó sentencia condenatoria por el procedimiento por admisión de los hechos al imputado de autos, quien fue condenado a cumplir la pena de seis años y ocho meses por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en los siguientes términos:
“…En el día de hoy, TREINTA (30) MARZO DEL 2016, siendo las 11:45 horas de la mañana, día fijado para la realización de la Audiencia Preliminar la causa signada con el Nº GP01-P-2015-004840 seguida al imputado CARLOS ALBERTO CHIRINOS HERNANDEZ. Se constituye el Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por el Juez Undécimo de Control ABG. JOSÉ VICENTE SAAVEDRA, asistido por el Abogado: MARIELA JIMENEZ BRANDY, quien actúa como Secretaria y el Alguacil asignado a sala; el Juez ordena verificar la presencia de las partes; el Secretario deja constancia que se encuentra presente en este acto LA FISCAL 7º DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. REINALDA GUTIÉRREZ, el imputado CARLOS ALBERTO CHIRINOS HERNANDEZ, asistido por el Defensor Público, Abg. DAVID OVALLES. Se deja expresa constancia que se procedió a retirar de cartelera la boleta de notificación dirigida a la víctima DINORAH DEL VALLE GODOY AULAR. ...omissis... Seguidamente Juez oídas las exposiciones de las partes, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION, en virtud de no se encuentra plenamente demostrado el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA: y considerando que éste Tribunal le atribuye a los hechos una calificación jurídica de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. SEGUNDO: se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en su totalidad, por ser necesarias licitas y pertinentes la vigencia del principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: Seguidamente se le impone al imputado CARLOS ALBERTO CHIRINOS HERNANDEZ, venezolano, natural Puerto Cumarebo - Estado Falcón, fecha de nacimiento: 05-12-1993, titular de la cédula de identidad V-23.408.014, de estado civil Soltero, de 22 años de edad, hijo de: Carlos Chirinos y Diana Hernández, de profesión u oficio Obrero, grado de instrucción Primer Año de Bachillerato, residenciado en: La Ciudadela José Martí, Calle 13, Casa Nº 249, Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador - Estado Carabobo; quien expone: ADMITO LOS HECHOS Es todo.” de las Medidas Alternativas A La Prosecución Del Proceso, como la admisión de los hechos, lo cual implicaría una rebaja considerable de la pena a imponer, quien expresó su VOLUNTAD DE ADMITIR LOS HECHOS. Es todo. SEGUIDO SE LE CEDE NUEVAMENTE LA PALABRA A LA DEFENSA QUIEN MANIFIESTA: solicito se proceda a sentenciar conforme a la admisión de los hechos y se le acuerde la rebaja de ley, es todo. Admitida como ha sido la acusación presentada por el Ministerio Público así como las pruebas ofrecidas por ser licitas pertinentes y necesarias, así como el principio de la comunidad de las pruebas, y oído al acusado CARLOS ALBERTO CHIRINOS HERNANDEZ. ADMITIR LOS HECHOS. Se procede a imponer la pena en este acto el Tribunal toma el Limite inferior de la pena a imponer al imputado CARLOS ALBERTO CHIRINOS HERNANDEZ, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, el cual tiene una pena DE DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS, tomando en cuenta el tercio de la pena, de conformidad con el articulo 375 Código Orgánico Procesal Penal quedaría la pena en SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION. Considera el tribunal que la pena impuesta, pues no procede una medida menos gravosa. Razón por la cual se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad. Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución en su oportunidad legal…”.
Así las cosas, esta Sala, una vez constatada la sentencia condenatoria dictada en la audiencia preliminar por el procedimiento por admisión de los hechos, considera pertinente declarar improcedente el recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado David Alejandro Valles, en su condición de Defensor Público Primero del estado Carabobo, actuando en representación del imputado, Carlos Alberto Chirinos Hernández, contra de la decisión dictada en la audiencia celebrada en fecha 03 de abril de 2015 y fundamentada en fecha 12 de mayo del mismo año, por el Juez Undécimo de Primera Instancia en función de Control de este del Circuito Judicial Penal, en el asunto GP01-P-2015-004840, mediante el cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, por el delito de Asalto a Unidad de Transporte Público, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal; por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que de manera sobrevenida decayó el objeto de la pretensión, cuando en fecha 30 de marzo del presente año, el Juzgador a quo, previa la admisión de lo hechos efectuada por el imputado de autos, le dictó sentencia condenatoria por el procedimiento por admisión de los hechos, condenándolo a cumplir la pena de seis años y ocho meses de prisión por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Se declara IMPROCEDENTE, el recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado David Alejandro Valles, en su condición de Defensor Público Primero del estado Carabobo, actuando en representación del imputado Carlos Alberto Chirinos Hernández, en contra de la decisión dictada en la audiencia celebrada en fecha 03 de abril de 2015 y fundamentada en fecha 12 de mayo de 2015, por el Juez Undécimo de Primera Instancia en función de Control de este del Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, por el delito de Asalto a Unidad de Transporte Público, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, remítanse las actuaciones en su debida oportunidad. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en le Sala de Audiencias de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, fecha retro.
LOS JUECES DE SALA
ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL
Ponente
CARMEN ALVES NAVAS NIDIA GONZÁLEZ ROJAS
La Secretaria,
Abg. Alejandra Blanquis.