REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 1

Valencia, 22 de Agosto de 2016
Años 205º y 157º
ASUNTO: GP01-R-2015-000675
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-P-2013-018559


Las presentes actuaciones cursan en esta Sala Nº 1, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados Yazmín Lobo Lizcano y Emerson Enrique Starke Rodríguez, Fiscales Interinos Auxiliares Cuarto del Ministerio Público del estado Carabobo, contra la decisión dictada en fecha 20 de octubre de 2015, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto signado con el número GP01-P-2013-018559, seguido al ciudadano Nicol Hernán Flores Barrios, mediante el cual se admitió parcialmente la acusación fiscal, en virtud del cambio de calificación jurídica y se ordenó la apertura a juicio, por el delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. Emplazada la Defensa, dio contestación al recurso en fecha 07 de diciembre de 2015.

En fecha 21 de julio de 2016, se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación correspondiendo la ponencia al Juez Nº 2 de esta Corte de Apelaciones, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. En fecha 16 de agosto de 2016, toma posesión del cargo como Jueza Superior Primera de esta Sala Nº 1 la abogada Carmen Alves Navas, quién fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de julio del presente año, en sustitución de la Jueza abogada Laudelina Garrido Aponte, a quien se le concedió la jubilación; quedando conformada la Sala Nº 1, por la Jueza Superior Primera abogada Carmen Alves Navas (presidenta), el Juez Superior Segundo abogado Arnaldo Villarroel Sandoval (ponente), y la Jueza Superior Tercera abogada Nidia González Rojas.

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Los representantes del Ministerio Público, presentan el recurso de apelación “...en contra de la decisión de fecha 20/10/2015, en la cual tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante la cual ese Tribunal admitió parcialmente el escrito Acusatorio, presentado en fecha 19/12/2013, decisión ésta que comportó el cambio de calificación jurídica que le fuera imputado inicialmente en la audiencia especial para oir al imputado, así como en el escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Público, en la fecha antes señalada, la cual fue de HOMICIDIO CALIFICADO, POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, siendo cambiado a HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE ...omissis... Por todas las consideraciones de hecho y de derecho suficientemente expuestas, solicitamos respetuosamente de los ciudadanos Magistrados que han de conocer del presente recurso de apelación, que hace en este acto esta Representación Fiscal, en relación al del (sic) cambio de Calificación Jurídica que decretara el Juez de Control 5, de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 20/10/2015, este sea sustanciado conforme a derecho y sea admitido como es de Justicia y en consecuencia esa Corte ordene mantener la calificación jurídica, inicialmente dada a los hechos, objetos del proceso, como lo fue la de HOMICIDIO CALIFICADO, POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1 del Código Penal, a HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405, del Código Penal, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a los mismos, además de que con el cambió realizado por el Tribunal, se vulneran los derechos de la victima indirecta (sobrevivientes del occiso), causando un gravamen irreparable a estos, toda vez que no se lograría la justicia en la aplicación del derecho, como lo establece el articulo 13 de la Ley adjetiva, lo cual constituye uno de los fines del proceso y la pena a imponer podría verse reducida de manera considerable e injustificada, situación que no debe ser permitida bajo ningún concepto, por cuanto existen suficientes elementos de convicción en la Acusación, en relación a los resultados antijurídicos producidos en los hechos punibles ya descritos…”.

RESOLUCIÓN

Esta Alzada, una vez revisado y analizado el recurso de apelación interpuesto por los representantes del Ministerio Público, antes de resolver sobre la admisibilidad del mismo, considera necesario señalar que los recursos están concebidos como vías o medios procesales que pueden interponer las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho (legitimación subjetiva), en las condiciones de tiempo y forma que determine el código con indicaciones especificas de los puntos impugnados (interposición) y contra las decisiones judiciales recurribles sólo en los casos preestablecidos en la ley (legitimación objetiva), para que previa revisión el Tribunal Competente se pronuncie al respecto. En efecto, a través de los recursos se pretende corregir y subsanar violaciones, errores u omisiones legales en las que no debe incurrir el Juzgador al dictar decisiones judiciales, pero sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley, cumpliendo estrictamente las condiciones de tiempo, forma y lugar que determine el Código Orgánico Procesal Penal, con indicaciones especificas de los puntos impugnados al recurrir conforme al denominado Principio de Impugnabilidad Objetiva, contenido en los artículos 423 y 426 eiusdem.

En tal sentido, la interposición del recurso de apelación debe estar revestida de ciertas formalidades y consecuencialmente, sólo pueden ser recurribles las decisiones judiciales expresamente determinadas y en los casos específicamente señalados y autorizados por el Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, es condición sine qua non que la fundamentación de la causa alegada esté perfectamente preestablecida, justificada y probada en el precepto legal contenido en el artículo 428 del texto adjetivo.

El incumplimiento de los extremos legales exigidos expresamente, de manera concurrentes en la ley adjetiva penal para la interposición de los recursos, acarrea inexorable e irremediablemente su desestimación y rechazo sin trámite alguno, imposibilitando al Juzgador ad quem su conocimiento in limine litis, a tenor de la referida norma prevista en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, esta Alzada observa, que en el caso subjudice los representantes del Ministerio Público, en el escrito recursivo, determinan el punto impugnado objeto de apelación, como es, el cambio de calificación jurídica efectuado en la audiencia preliminar, que fue imputado inicialmente en la audiencia de presentación de imputado y presentado en el escrito de acusación, observándose de la revisión de las actuaciones y de la decisión recurrida, que la decisión judicial apelada es inapelable, irrecurrible e inimpugnable por expresa disposición e imperio del propio Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto es preciso para esta Sala, señalar las causales de inadmisibilidad que el artículo 428E del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

Artículo 428. “La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley… ”.


Ahora bien, este Tribunal Colegiado, observa que el Tribunal a quo, en fecha 20 de octubre de 2015, publicó auto de apertura a juicio, donde declaró sin lugar la excepción opuestas por la Defensa; admitió parcialmente la acusación, atribuyéndole a los hechos descritos en la acusación la calificación jurídica establecida en el tipo penal de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal; manteniendo la medida privativa que le fue dictada al acusado en su oportunidad; admitiendo las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; ordenando la apertura del juicio oral y público; constatándose además, que no es procedente a través del recurso de apelación objetar la decisión que acuerde en la audiencia preliminar el cambio de calificación jurídica, en virtud de ser el auto de apertura a juicio inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o prueba ilegal admitida, tal como lo establece el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

Artículo 314. “La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictará antes las partes. El auto de apertura a juicio deberá contener: ...omissis...
Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o prueba ilegal admitida”.

Al respecto ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1895, de fecha 15 de diciembre 2011, con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño, lo siguiente:

“…la Sala precisa indicar, que las calificaciones jurídicas surgidas durante el desarrollo de las audiencias de presentación del imputado- de acuerdo a las previsiones del artículo 250 ó 373 del Código Orgánico Procesal Penal- son provisionales, que de acuerdo a las incidencias que surjan en el transcurso de la investigación, podrán mantenerse o cambiarse, en cuyo último caso, el imputado deberá ser imputado por estos nuevos hechos surgidos, que hayan originado ese cambio, por lo que, de manera alguna, debe entenderse que la decisión referida a este cambio de calificación por la alzada en la fase investigativa, sea vinculante para el fiscal del Ministerio Público a cargo de quien esté la investigación o para el tribunal causa. De lo que se concluye que, este tipo de pronunciamiento dictado por el tribunal de Control, al finalizar la audiencia preliminar, referido a la calificación jurídica, es de aquéllos que tampoco son objeto de apelación, pues inclusive, en esta fase sigue siendo provisional, habida cuenta que en el transcurso del debate pudieren surgir nuevos elementos que permitan al fiscal ampliar la acusación fiscal o al juez de juicio anunciar un cambio de calificación antes de dictar la definitiva – artículos 351 y 350, respectivamenteejusdem- siendo, por ende, de las decisiones incursas en el auto de apertura a juicio que resulta, de igual modo, irrecurribles por no causar un gravamen irreparable…”. (Negrillas y subrayado de esta Sala).

Asimismo, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 237, de fecha 30 de junio de 2006, con ponencia del Magistrado Hector Manuel Coronado Flores, ha sostenido:

“…Ahora bien, el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 330. Decisión. Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:...omissis...
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima;” (Subrayado de la Sala).
Conforme a dicha norma, el juez de Control tiene la potestad de emitir una serie de pronunciamientos al finalizar la audiencia preliminar, entre las cuales se encuentran la admisión total o parcial de la acusación fiscal o del querellante y ordenar la apertura del juicio oral y público, atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima (numeral 2), así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas (numeral 9).
Por su parte, el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“Artículo 331. Auto de apertura a juicio. La decisión por la cual el Juez admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:...omissis...
Este auto será inapelable.” (Subrayado de la Sala.
Como se observa, el transcrito artículo en su último aparte estableció la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, el cual no es más que una decisión interlocutoria que determina el objeto del juicio y hace precluir la fase intermedia del proceso, para impulsar a éste hacia la fase del juicio oral.
Aceptar que el auto de apertura a juicio es apelable, atentaría contra el principio de impugnabilidad objetiva establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en dicho Código. Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el artículo 437, literal “c”, eiusdem, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa del mismo Código. (Negrillas y subrayado de esta Sala).
Al respecto, la Sala Constitucional ha expresado: ...omissis...
En el presente caso, una vez analizada la decisión recurrida a la luz de los planteamientos expuestos, esta Sala observa que la misma infringió el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al admitir el recurso de apelación propuesto contra el auto de apertura a juicio, el cual es inapelable de conformidad con dicha disposición y que tal carácter, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional, no atenta contra el derecho fundamental consagrado en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Negrillas y subrayado de esta Sala).
En relación al cambio que puede hacer el juez de control de la calificación jurídica provisional atribuida a los hechos por el fiscal del Ministerio Público, esta Sala ha expresado lo siguiente:
“…La Sala de Casación Penal considera, que el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro y directo y, por medio de esta disposición jurídica se faculta al juez para modificar la calificación jurídica de los hecho objeto del proceso, cuando lo considere y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso y esta calificación es provisional en razón de que puede variar en el juicio oral. Todo esto va acorde con el principio del control jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal…”. (Sent. N° 086 del 13-04-2006, ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte)…”.

De lo antes transcrito, se observa que el legislador no concede la posibilidad ante el cambio de la calificación jurídica realizada por el Juzgador en la audiencia preliminar, contenida en el auto de apertura a juicio, el cual como se ha señalado es inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o prueba ilegal admitida.

Por lo que concluye esta Alzada, que la decisión apelada no causa ningún gravamen a las partes, y en atención a lo establecido en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”, es por lo que el presente recurso de a pelación se declara Inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de una decisión irrecurrible. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la republica bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara Inadmisible por Irrecurrible, el recurso de apelación interpuesto por los abogados Yazmín Lobo Lizcano y Emerson Enrique Starke Rodríguez, Fiscales Interinos Auxiliares Cuarto del Ministerio Público del estado Carabobo, contra la decisión dictada en fecha 20 de octubre de 2015, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto signado con el número GP01-P-2013-018559, seguido al ciudadano Nicol Hernán Flores Barrios, mediante el cual se admitió parcialmente la acusación fiscal, en virtud del cambio de calificación jurídica y se ordenó la apertura a juicio, por el delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

SEGUNDO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio que esté conociendo del asunto principal.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase. Dada, firmada y sellada en le Sala de Audiencias de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, fecha retro.

LOS JUECES DE SALA



ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL
Ponente
CARMEN ALVES NAVAS NIDIA GONZÁLEZ ROJAS

La Secretaria,
Abg. Alejandra Blanquis